JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2009-000658

En fecha 20 de mayo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 725-09 de fecha 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.738.584, contra el acto administrativo Nº SNAT/2003/0003920 de fecha 8 de julio de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto ante el mencionado Juzgado en fecha 20 de febrero de 2009, por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.789, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2003, fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado Superior admitió el presente recurso.

En fecha 11 de junio de 2004, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2004, el Abogado Rommel Andrés Romero García, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004.

En fecha 21 de junio de 2004, el Abogado Jesús Aranaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito mediante el cual impugnó la copia simple contentiva del poder presentado por el Abogado Rommel Andrés Romero García.

En fecha 06 de julio de 2004, el mencionado Juzgado Superior dicto auto mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 12 de julio de 2004, el Abogado Rommel Andrés Romero García, ejerció recurso de hecho.

En fecha 15 de julio de 2004, el mencionado Juzgado Superior dicto auto mediante el cual negó el recurso de hecho interpuesto, y declaro competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de julio de 2004, el mencionado Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Contencioso Administrativo, a los fines de conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2004, el cual mediante distribución de ley correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de Julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designo Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda Contencioso Administrativo dicto auto mediante el cual designó Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el objeto de que tramitara el recurso de hecho interpuesto con estricta observancia a los apartes 23, 24,25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicho juzgado en fecha 20 de enero de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicto auto mediante el cual fijó para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación realizada a las partes, la oportunidad para la interposición del recurso de hecho.

En fecha 10 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado Superior dicto auto mediante el cual difirió para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00am, la oportunidad para la exposición del recurso de hecho.

En fecha 20 de febrero de 2009, la Abogado Lianette Gomez actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso mediante exposición oral ante el mencionado Juzgado Superior recurso de hecho, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004. En esa misma fecha la mencionada Abogada presento escrito de complementación al recurso de hecho interpuesto.

En fecha 9 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 20 de mayo de 2009.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito que antecede de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por el abogado JESUS (sic) ARANAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA MORA, parte querellante, por medio del cual impugna la apelación presentada por el abogado ROMMEL ANDRES (sic) ROMERO GARCIA (sic) actuando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del (sic) República en fecha 17 de junio de 2004, en virtud de que el poder que consign[ó] para demostrar su cualidad como apoderado judicial [fue] una copia simple fotostática; y siendo que la parte querellada no hizo valer el original, ni copia certificada del mismo para servirse de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 (sic) Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se [negó] la apelación interpuesta por el referido ciudadano en contra de la sentencia dictada por [ese] Tribunal el día 11 de junio de 2004…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

II
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 20 de febrero de 2009, la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso recurso de hecho de forma oral, consignando en la misma fecha escrito de ampliación a dicho recurso, a tal efecto preciso lo siguiente:

“…por cuanto fue inadmitida por auto de fecha 06 de Julio de 2004, dictado por [ese] Tribunal Contencioso Administrativo la Apelación interpuesta por el abogado Rommel Romero García, actuando en representación del SENIAT, consignada en fecha 17/06/2004 contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2004, que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA, por no haber consignado con la apelación del SENIAT poder original o copia certificada del mismo que acreditara su representación. Al respecto esta representación del SENIAT, interpuso recurso de hecho en fecha 12 de Julio de 2004, por no oír nuestra apelación, [ese] Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2004, negó el recurso de hecho por considerar que debía conocer la Alzada, posteriormente en fecha 30 de Julio de 2004, se dictó auto remitiendo el presente expediente a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo para consultar la decisión de este Tribunal de fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar la querella, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, sin entrar a conocer el fondo de la controversia ordenó tramitar el recurso de hecho, en tal sentido esta representación del SENIAT señala que la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA, impugnó el poder del SENIAT en forma extemporánea la cual corre inserta al folio 296, pues el poder de mi representado fue consignado en fecha 10 de marzo de 2004, el cual corre inserto a los folios 254 al 256 del presente expediente en la audiencia preliminar, donde consta la representación de ROMMEL ROMERO GARCIA (sic), inpreabogado No. 92573 (sic), como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República para actuar en representación del SENIAT, y la representación del recurrente tenía hasta la etapa procesal de pruebas para realizar la referida impugnación, cuestión que no realizó ya que se limitó a consignar escrito de promoción de pruebas, por tal motivo resulta extemporánea la impugnación hecha a nuestro poder consignado el 17 de junio de 2004, con la apelación ejercida por el SENIAT, en cuanto al momento para ejercer la impugnación del poder en los juicios contencioso administrativo funcionariales y la consecuencia de resultar extemporánea la impugnación, ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas (sic) alto tribunal, la cual fue recogida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28-03-2008, en juicio interpuesto por Wilfredo José Mijares Cádiz contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo siguiente: 'ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial', del texto anteriormente transcrito se evidencia para el caso de autos, que el poder cuestionado por la parte recurrente al ser extemporánea su impugnación, ya que solo (sic) tenía hasta la etapa de pruebas para hacerla valer situación que no ocurrió, su consecuencia es que admitió como legítima la representación judicial del SENIAT, ejercida en fecha 17 de junio de 2004, por tanto debe ser oída en ambos efectos nuestra apelación y ser remitido el presente expediente a la alzada, en caso de que se desestime el alegato esgrimido por la representación del SENIAT, de la extemporaneidad de la impugnación del poder realizado por la recurrente, solicitó sea remitido el presente expediente para la consulta de ley de la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 a la alzada, por ser la sentencia definitiva contraria a la pretensión de la República, finalmente solicit[ó] sea declarado con lugar el presente recurso de hecho por haber sido interpuesto de forma tempestiva, contra la sentencia definitiva, a los efectos de que se oiga nuestra apelación en ambos efectos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del auto dictado en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2004.

Entonces, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso de hecho, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo y, a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone respecto al recurso de hecho lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, se desprende que la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: objeto del recurso, plazo de interposición, forma de la interposición y, efectos de la sentencia, en virtud de lo cual, esta Corte debe revisar: i) los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, a los fines de constatar el cumplimiento de los referidos requisitos exigidos por Ley y de considerarlo necesario, revocar el auto que negó oír la apelación o que la oyó en un sólo efecto.

Así mismo, resulta oportuno citar la decisión Nº 00768 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del estado Apure), ratificada en la decisión Nº 0019 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), donde se estableció con respecto a la tramitación del recurso de hecho, lo que a continuación se transcribe:

“…La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación…” (Negrillas de esta Corte).

De modo que, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, se observa que el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar las condiciones legalmente fijadas para su ejercicio y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.

Ello así, esta Corte pasa a analizar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto el 20 de febrero de 2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el auto de fecha 6 de julio de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004.

En ese sentido, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el propio Tribunal que negó la admisión del recurso ordinario de apelación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación, por medio de exposición oral, correspondiendo al Tribunal recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados el contenido de la exposición, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito lo que considere pertinente, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a dicha exposición.

Así pues, de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, interpuso en fecha 20 de febrero de 2009, recurso de hecho en forma oral ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

De lo anterior, se desprende que la parte recurrente cumplió cabalmente con las formalidades a que se contrae el aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso de hecho que nos ocupa, cumple con todos los presupuestos de admisibilidad exigidos por la Ley. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar los argumentos y pruebas aportadas a los autos, a los efectos de conocer sobre el recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, ordenando asimismo su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su destitución.
De allí pues, que en fecha 17 de junio de 2004, el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), apeló la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de junio de 2004.

Se desprende igualmente que, en fecha 21 de junio de 2004, la parte recurrente impugnó la copia simple del referido poder, alegando lo siguiente: “…como quiera que la copia consignada por el abogado Rommel Andrés Romero García, es fotostática simple y sin certificar, en forma precisa, con el carácter de apoderado del querellante, la impugno por ausencia de autenticidad, y de manera concreta manifiesto que mi representado no acepta y quien suscribe como su apoderado, y en consecuencia, la aludida copia no tiene ni genera ningún efecto probatorio para acreditar la representación con que dice actuar el abogado Rommel Andrés Romero García, por primera vez en esta causa, razón por la cual debe tenerse como no interpuesta la apelación a que alude en su diligencia el mencionado abogado…”.

En fecha 6 de julio de 2004, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, emanada del referido Juzgado Superior, basándose en que el poder consignado por el referido abogado para demostrar la cualidad con que actuó fue en copia fotostática.

Ahora bien, respecto lo anterior esta Corte considera oportuno citar de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:

“…las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Al efecto, cabe destacar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00603 de fecha 14 de mayo de 2008 (caso: Constructora Juanirays, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que existe una presunción tácita de que la representación es legítima cuando la impugnación del instrumento poder no se verifique en la oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, siempre y cuando se lleve a cabo por una vía distinta a las cuestiones previas. Asimismo dicha Sala se pronunció respecto lo anterior, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 (caso: Constructora Juanirays, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) señalando lo siguiente:

“…la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima dicha representación…”

Ahora bien, considera esta Corte oportuno mencionar ciertas actuaciones procesales acaecidas en el presente caso, a tal efecto se observa lo siguiente; i) en fecha 10 de marzo de 2004 el Abogado Juan Carlos Aranaga Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó documento poder a los fines de acreditar su representación en el cual también se evidencia la representación recaída en el Abogado Rommel Andrés Romero, copia esta que cursa a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255); ii) posterior a esta actuación la parte recurrente consignó escrito de pruebas ( ver folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y siete (267); iii) en fecha 11 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; iv) en fecha 17 de junio de 2004 el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló de la mencionada sentencia y consignó copia simple del poder, a los fines de acreditar la representación con que actuaba; v) en fecha 21 de junio de 2004 la parte recurrente presentó escrito mediante el cual impugnó la copia simple del poder presentado por el mencionado Abogado Rommel Andrés Romero García; vi) al folio trescientos siete (307) cursa auto mediante el cual el A quo negó oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado.

Ahora bien del examen de las anteriores actuaciones, esta Corte pudo constatar que si bien es cierto que, el mencionado Abogado Rommel Andrés García presentó copia simple del poder autentificado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador en fecha 31 de diciembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 275; no es menos cierto que, la primera oportunidad donde se presentó a los autos copia del referido poder fue en fecha 10 de marzo de 2004, tal como se desprende del folio doscientos treinta y siete (237), el cual no fue impugnado por la parte recurrente, sino en la segunda oportunidad de su consignación en fecha 17 junio de 2004, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004.

Conforme a lo anterior, y en acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y lo establecido en el artículo 213 Código de Procedimiento Civil, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, equivale a que tácitamente admitió la representación que se aduce a través del instrumento poder; por tanto, contrario a lo que establece el A quo debe considerarse extemporánea la impugnación formulada por el Abogado Juan Carlos Aranaga Mora y válido el poder cuestionado. Así se declara.

Al respecto, se observa que el presente pronunciamiento es originado por el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2004, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2004.

Establecido como quedó la validez del poder presentado por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta Corte considera que el A quo debió oír el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la parte recurrida contra el auto de fecha 6 de julio de 2004.

Por las razones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Aranaga Mora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Lianette Gómez Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la negativa del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Aranaga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Aranaga Mora.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. ORDENA al referido Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000658
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria