JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000936

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1067, de fecha 26 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZABALA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.754, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida en fecha 15 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6 y 10 de agosto de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2008, el Abogado Rigoberto Zabala González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Zabala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó que el recurrente ingresó al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como Coordinador Regional en el estado Nueva Esparta, mediante Providencia Nº 344, de fecha 11 de enero de 2001.

Adujo con respecto a la mencionada Providencia que, “…se hace énfasis y conocimiento que existe un convenio con la Gobernación del Estado Nueva Esparta firmado el 22-07-1.999 (sic) que se regirá por los considerandos y acuerdos en él contenidos y que deben prevalecer en las relaciones entre ambos organismos…”.

Mencionó que en fecha 14 de abril de 2008, la parte recurrente recibió Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se le notificó la decisión donde se dejó sin efecto su designación como Coordinador Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el estado Nueva Esparta, y se le ordenó hacer entrega formal del cargo al funcionario Luis López.

Denunció la violación del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Ente recurrido designó a la persona que pasó a ejercer el cargo de Coordinador Regional y, posteriormente mediante el acto administrativo impugnado se resolvió dejar sin efecto la designación del recurrente.

Continuó alegando que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, pues no estableció cuales serían los recursos a ejercer contra dicho acto en caso de que sus derechos subjetivos e intereses personales fueren lesionados, además de no expresar los fundamentos de hecho y de derecho considerados para tomar la decisión de dejar sin efecto la designación de su representado, dejándolo en estado de indefensión.

Adujo que a su mandante “…periódicamente se le evaluaba por su superior inmediato en cumplimiento del articulo (sic) 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el [artículo] 150 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) obteniendo resultados de su función como ‘SOBRE LO ESPERADO’, determinándose u originándose que con el acto impugnado en la presente querella se ejecuta una flagrante violación al derecho de la Estabilidad, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, jurisprudencia 1412 de fecha 10-07-2007-expediente (sic) Nº 04-2469, e igualmente en dicho acto no se especifica (sic), en función de que (sic) ordenamiento legal se actúa, convirtiéndose dicha actuación en una Arbitraria Situación de ‘Hecho’, mas no de Derecho, ya que no Remueve; retira o destituye, sino por el contrario (…) después de mas (sic) de 8 años deja sin efecto una resolución de Designación (…) de fecha 11-01-2001, lo cual lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA…” (Destacado y mayúsculas del original. Corchetes de esta Corte).

Con relación al convenio suscrito entre la Gobernación del estado Nueva Esparta y el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señaló que, “…En el mencionado convenio (…) se establece textualmente: ‘EL DIRECTOR REGIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN SERÁ ESCOGIDO DE COMUN (sic) ACUERDO (…) EL INDECU SE RESERVA LA REMOCIÓN DE DICHO FUNCIONARIO CUANDO ESTE, (sic) PREVIA AVERIGUACIÓN SUMARIAL, RESULTARE INCURSO EN ACTUACIONES CONTRARIAS A LA LEY Y A LAS BUENAS COSTUMBRES.’ De donde se desprende literalmente que arbitrariamente en el sucinto oficio de retiro se violó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la L.O.P.A. (sic) la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, El Derecho a la Estabilidad Laboral, la Seguridad Jurídica, La Tutela Judicial Efectiva, se violó el convenio Vinculante firmado con la Gobernación antes mencionada…” (Destacado y mayúsculas del original).

Alegó que el recurso presentado se fundamentó en los artículos 53, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se dejó sin efecto la designación de su representado como Coordinador Regional del mencionado Instituto en el estado Nueva Esparta y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos que le corresponden en razón del cargo, desde que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMAN (sic), en su carácter de Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), alegando que el mencionado acto adolece del vicio de inmotivación, dejando a su mandante en total estado de indefensión y violando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador pasa a conocer del vicio de inmotivación alegado, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo (sic) da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(…)
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley (sic), siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
(…)
En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que corre inserto al folio quince (15), Oficio S/N de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano EDUARDO SAMÁN, en su carácter de Presidente del organismo querellado, en el que se le notifica al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ZABALA, que se ha decidido dejar sin efecto su designación como Coordinador Regional del INDECU en el Estado Nueva Esparta. Asimismo, se observa del contenido del referido oficio, que la Administración se limitó a notificarle al hoy querellante que se había dejado sin efecto su designación, sin exponer las razones por las cuales se tomaba tal determinación y sin fundamento alguno que sustentara tal decisión. Igualmente, se observa que el referido acto resulta impreciso e indeterminado, por cuanto no se especifica si es un acto de remoción, de retiro o de destitución, dejando al referido ciudadano en total estado de indefensión, impidiéndole ejercer las defensas que considerara necesarias, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar que el mismo carece de motivación, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL ZABALA, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de los vicios restantes, y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso (15) días de despacho siguientes, después de iniciada la relación de la causa, de conformidad con lo previsto el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita, se observa que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta en el expediente recibido en virtud de la apelación interpuesta, hasta el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ahora bien, esta Corte observa que consta en el presente caso, al folio sesenta (60) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde se dejó constancia que: “…desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6 y 10 de agosto de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

No obstante lo anterior, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis de esta Corte).

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a favor de la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con la finalidad de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a determinar si a dicho instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 98, expresamente establece que:

“…Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.

Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y teniendo en consideración lo establecido en la norma transcrita, considera esta Corte que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Con relación a lo expresado, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Zabala González, goza de la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Así, se tiene, pues que la decisión sometida a consulta declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía para el momento en que fue retirado de la Administración Pública, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; y el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado.

De acuerdo a los argumentos del A quo, se observa que consideró que el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Eduardo Samán, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), adolece de inmotivación, debido a que en su contenido no se estableció cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el Ente recurrido valoró para dejar sin efecto la designación del hoy recurrente, además de no indicar cuales serían los recursos a ejercer en caso que el propio acto lesionara los derechos subjetivos e intereses personales de éste, considerando, en consecuencia que el Instituto recurrido incurrió en violación del derecho la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00513 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Igor Eduardo Acosta Herrera contra Ministerio de la Defensa), estableció lo siguiente:

“…En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…”.

Igualmente, la misma Sala Político Administrativa por medio de sentencia de Nº 00551 de fecha 30 de abril de 2008 (caso: MMC Automotriz, S.A. contra Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló:

“…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”.

En el presente caso se observa que el acto administrativo impugnado que riela al folio quince (15) del presente expediente, se remitió a la Providencia Administrativa Nº 344, dictada por el ciudadano Samuel Guillermo Ruh Rios, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, que corre inserta al folio siete (7), mediante la cual se resolvió: “…Designar al Ciudadano JOSÉ RAFAEL ZABALA GONZÁLEZ, (…) en el cargo de COORDINADOR REGIONAL DEL INSTITUTO (INDECU) EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA. Dicho cargo es de Libre Nombramiento y Remoción…” (Destacado y mayúsculas del original. Subrayado de la Corte).

En ese sentido considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…” (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita, se observa que los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, se clasifican en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, así se desprende que los cargos catalogados como de “alto nivel” devienen tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, en ausencia de disposición normativa expresa.

Ello así, de la denominación del cargo que ocupaba la parte recurrente (Coordinador Regional) se infiere que se trata de un funcionario que tiene la responsabilidad o se encuentra al mando de una unidad o dependencia, que en este caso sería la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en el estado Nueva Esparta, dentro de la cual inspecciona, establece directrices, orienta y asesora, y en general, toma las decisiones necesarias, o las que haya lugar, dentro del marco de las funciones inherentes a dicho cargo, en razón de su carácter estratégico y elevado nivel en la estructura organizativa del Ente descentralizado funcionalmente para la protección de los intereses de los consumidores y usuarios en la señalada región, lo que hace que dicho cargo deba ser considerado de alto nivel, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, esta Corte considera que en el caso sub iudice, el acto administrativo recurrido no requería otra motivación distinta a la señalada naturaleza del cargo, pues los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados en cualquier momento, ya que su permanencia en el mismo viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo, esto es, obedece al poder discrecional de la Administración, por lo que forzosamente se concluye, que el acto administrativo objeto de la presente causa no adolece de vicio de inmotivación. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA por efecto de la consulta de Ley la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de mayo de 2009 y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Rafael Zabala González, en contra del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ZABALA GONZÁLEZ, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. REVOCA el fallo consultado, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (_______) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000936
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.