JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001042
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1230 de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.322.182, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 91.859, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SIMACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 1976, bajo el Nº 26, Tomo C-34.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo Ardarcia, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta la Corte. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2009, sin que las partes presentaran los escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Oswaldo Andarcia, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, solicitud de ejecución de Providencia Administrativa Nº 00371-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2008, en la cual señaló como fundamento de la misma lo siguiente:
Expresó que, “…En fecha Siete (07) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la empresa ‘SIMACA’, en el cargo de Operador, devengando como último Salario Diario la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. F. 44,27); mi persona prestó el servicio en un horario comprendido de: 7:00 am A 12:00 del medio día y de 1:00 pm A 4:00 pm, de Lunes a Viernes, en el Complejo Criogénico de José Petrocedeño, siendo despedido sin justa causa el día Veinte (20) de Junio del 2008, incumpliendo de esta manera la referida empresa con lo establecido en el Articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Señaló que, “…acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona a los fines de aperturar el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud de que mi persona se encontraba protegida por la Inamovilidad Conferida (sic) por Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de Diciembre del 2007, al respectivo Procedimiento se le asignó la nomenclatura de Expediente N° 003-2008-01-00565, declarándose Con lugar el Referido Procedimiento, mediante Providencia Administrativa N° 00371-2008, dictada en fecha 19 de Agosto del 2008…”.
Adujo que “…en vista de que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de querer Reengancharme y Cancelarme los Salarios Caídos, materializándose con tal conducta del patrono un desacato de la decisión administrativa, es que procedo en fecha 29-08- 2008, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa y se ratifica en fecha 09-09-2008 y es el caso que en fecha 29-09-2008,me trasladé con la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Yessyca Hurtado M., tal como se observa de las Copias Certificadas consignadas del referido Procedimiento Administrativo en los Folios 58, 59, 60 y 61, la empresa se niega aceptar la Providencia Administrativa (…) en vista de que se evidencio el desacato por parte de la empresa se impuso una Multa igual al equivalente a un (01) Salario Mínimo, es decir, de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 23/100 Céntimos (Bs. 799,23) de lo cual se Emitió Planilla de Liquidación y cancelación de la Multa, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de la referida Providencia Administrativa que consigno en este acto…”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 87, y 89, en su numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al derecho del trabajo, a su protección especial a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; los artículos 91 y 93 ejusdem que garantizan un salario suficiente y la estabilidad en el trabajo, respectivamente; el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que garantiza el goce de fuero sindical, a su vez protegido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, señaló que“…A los fines de estimar el valor de la presente demanda la misma la estimo en la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 8.854,00), y solicito que se realice el cálculo respectivo de los Salarios Caídos hasta el momento efectivo del Reenganche (…) Pido que mediante experticia complementaria del fallo, se nombre Experto Contable a los efectos del Cálculo de los intereses moratorios, generados en virtud de los Salarios Caídos que me corresponden, por no haber cancelado los mismos para el momento en que me nació el derecho (…) Por último solicito (…) La Ejecución de La Providencia Administrativa N° 00371-2008, dictada en fecha 19 de Agosto del 2008 y restituyéndome de manera inmediata en mi trabajo y ordenar mi reincorporación a la empresa ‘SIMACA’, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento en que fueron lesionados mis derechos…”. (Destacado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, observa este Juzgado del estudio del petitum, que la parte actora lo que solicita es la ejecución de una providencia administrativa, y aunado a ello, es de advertir que, ciertamente del análisis de su libelo de demanda, no se constata especificación del recurso al cual va aparejada dicha ejecución.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que en casos como el presente, cuando lo requerido es la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el medio idóneo es la acción de Amparo Constitucional, para buscar así el reestablecimiento (sic) de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias emanadas de los referidos entes administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la sentencia preciso lo siguiente:
(…)
En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de la quejosa, advierte este Juzgado que en el presente asunto debe la parte actora hacer valer su pretensión a través de la acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez agotada la ejecución forzosa en sede administrativa, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° N° (sic) 2308 de fecha 14de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, (sic) S.R.L.), en la cual fijó estableció lo siguiente:
(…)
Por consiguiente, con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la pretensión de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta…” (Negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte debe emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se pasa a realizar las siguientes precisiones:
La sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el ciudadano Oswaldo Andarcia, debidamente asistido por la Abogada Maryorys de Lira, interpuso solicitud de ejecución de Providencia Administrativa contra la Sociedad Mercantil Servicios de Ingeniería y Mantenimiento C.A., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, el cual en fecha 28 de abril de 2009, dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Ello así, riela a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, que en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud interpuesta y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, librándose Oficio Nº 00-1011 de fecha 3 de junio de 2009, dirigido al ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la solicitud de regulación de competencia.
Ahora bien, riela a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente, que en esa misma fecha 25 de mayo de 2009, dicho Juzgado Superior dictó nuevamente sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta, siendo que en fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de esta última decisión, señalando que “…es contrario a derecho y con el mismo este tribunal incurre en contradicción, toda vez que en esta misma fecha y cursantes a los folios 250 al 253 del presente expediente este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, por tanto mal pudiera este Tribunal mediante auto de la misma fecha declarar inadmisible la presente causa…”.
Expuestos estos antecedentes, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó la solicitud de oficio de regulación de competencia, en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
En concordancia con la norma citada, se observa que el artículo 71 eiusdem, dispone lo que sigue:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Resaltado de esta Corte).
Vistos los antecedentes y las normas expuestas, resulta imperativo para esta Corte señalar que el efecto procesal de la declaratoria de incompetencia del Juez y el planteamiento de oficio del conflicto de competencia ante el Superior común, si lo hubiere, o bien, al Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la suspensión del curso de la misma y la remisión del expediente a quien deba decidir la regulación, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional proveer cualquier otra decisión sobre el asunto, dirigida a sustanciarlo o resolverlo en forma incidental, definitiva o con fuerza de definitiva, pues ello supone precisamente la declaratoria previa de su competencia para el conocimiento del caso.
En este sentido, habiéndose declarado incompetente en primer término el Juzgado A quo para conocer de la presente causa, planteando de oficio conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe aguardar por las resultas de la decisión que habrá de dictar la referida Sala, por lo que mal pudo el Juzgado A quo dictar nueva sentencia declarando inadmisible la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta, en consecuencia, esta Corte, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente, visto el planteamiento del conflicto de competencia realizado por el Juzgado A quo y practicadas las diligencias necesarias para hacer del conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del referido conflicto de competencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por el ciudadano Oswaldo Andarcia, debidamente asistido por la Abogada Maryoris de Lira, y ANULA por razones de orden público el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoris de Lira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO ANDARCIA, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de ejecución de providencia, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
EL Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001042
AB/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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