REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, ( ) DE DE 2009
199° Y 150°

En fecha 10 de agosto de 1995, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA LARA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.096, debidamente asistida por la Abogada Ana Mery Barros Saint-Pasteur, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8649, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, ésta quedó conformada de la manera siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ANDRÉS BRITO.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 10 de agosto de 1995, fecha en la cual la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el presente recurso por abstención o carencia, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en la presente causa, por medio de la cual se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.

En ese sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado admisión desde el 10 de agosto de 1995, fecha en la cual se dio por recibido el expediente, ORDENA notificar a la ciudadana Carmen Cecilia Lara Carrero, parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, si ello fuese posible, o en su defecto, por medio de la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional por un lapso de diez (10) días continuos, a fin de manifestar su interés en que sea decidida la admisibilidad del recurso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia de que su falta de comparecencia en el referido lapso, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés, y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-S-1995-016727
AB//

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,