JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000108

En fecha 31 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1362 de fecha 14 de agosto de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL y FRANCISCO ANTONIO ABREU ORTÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.467.112 y 3.958.698, respectivamente, asistidos por el Abogado Pedro Emilio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.104, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 02 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de julio de 2009, los ciudadanos Teodora del Carmen Rodríguez Rengel y Francisco Antonio Abreu Ortíz, asistidos de Abogado, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes alegatos:

Señalaron, que “…iniciamos la campaña como candidatos a Concejales por el Municipio Libertad del estado Anzoátegui, para las elecciones del domingo 7 de agosto de 2005, saliendo electos según boletín final de totalización del Consejo Nacional Electoral, como concejales…Posteriormente, se efectuó la sesión para la instalación de la nueva Cámara Municipal, eligiendo a las nuevas autoridades y tomándose juramento, comenzando entonces el ejercicio de nuestros cargos como concejales…”.

Que, “…En fecha 05 de mayo de 2009, se celebró la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal Nº 020-2009, cuya copia se anexa marcada ‘C’, en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal del Municipio al cual pertenecemos, presidia por el ciudadano LEONEL ALFARO GUEVARA, en su condición de Presidente, quien propuso que se nos desincorporará de nuestros cargos por nuestras supuestas ausencias y solicitó que se nos ubicará y de no ser posible se incorporasen a los concejales suplentes ROSA ZACARÍAS y SILVIA DIAZ, siendo estas ciudadanas quienes terminaron la sesión…”.

Alegaron que “…esta desincorporación es írrita, caprichosa e ilegal ya que nunca fuimos convocados a dichas sesiones, y así mismo es completamente falsa la aseveración que nos hemos divorciado injustificadamente de nuestras obligaciones (…) es evidente que la decisión tomada por la Cámara Municipal, ha lesionado nuestros derechos constitucionales y los derechos constitucionales de la población electoral de nuestro municipio previstos en los artículos 62 (derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas) Artículo 67 (Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicaron que “…el derecho adquirido del Concejal, nace de la elección popular sobre nuestras personas y que no puede ser vulnerada por conductas omisivas reflejadas en una decisión producida por la Cámara Municipal, por lo que hace procedente una acción de amparo contra el órgano Municipal que aprobó nuestra Desincorporación en la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal Nº 020-2009, en fecha 05 de mayo de 2009…”.

Que, “…La conducta del ente agraviante, vulnera la constitucional, garantía al debido proceso, por franco menoscabo del derecho a la defensa (…) no se desprende del acta del (sic) la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal Nº 020-2009, celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, la existencia de procedimiento administrativo alguno, ni que como agraviados hayamos sido notificados sobre la apertura del procedimiento administrativo en su contra, ni haber tenido acceso al expediente durante el procedimiento instaurado, así como también se le viola la presunción de inocencia por no encontrarse en el acta elementos probatorios destinados a otorgar la veracidad de tales alegatos…”. Así, “…la Cámara Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando de forma tempestiva en la aplicación de la suspensión del cargo de concejal y la incorporación de un suplente, vulnera indefectiblemente el derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Señalaron que “…la conducta inconstitucional asumida por el ente agraviante configura una lesión gravísima del derecho constitucional Al derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, toda vez que violan nuestro derecho a la participación política e igualmente vulneran al Municipio su derecho a la representación y al protagonismo en las políticas públicas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Carta Magna (…) la actitud tomada por el Concejo Municipal además de todos los derechos violados, se lesionaron los intereses del pueblo del Municipio Libertad en cuestión, como electores para la escogencia de sus representantes ante la Cámara Municipal, ello a tenor del artículo 29 de la Carta Magna cuando hace referencia a ‘incluso derechos colectivos y difusos’, lesionándose así la población ya que con tal decisión, se afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad al no tener su representante en la cámara, violándose el principio de soberanía popular establecido en el artículo 5 ejusdem, ya que el pueblo ejerce su soberanía a través del sufragio y por medio de sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Carta Magna…”.

Finalmente, solicitaron que “…Declare CON LUGAR en la definitiva la Acción de amparo constitucional presentada y, en consecuencia, ordene, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando nuestra inmediata incorporación al cargo de concejales para el cual fuimos electos en el periodo 2005-2009…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que “…La pretensión de los accionantes va dirigida a que por vía de amparo se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente por el órgano Municipal en Sesión Extraordinaria de la Camara (sic) Municipal Nº 020-2009, de fecha 5 de mayo de 2009, mediante la cual se aprobó la desincorporación de los precitados accionantes…”. Que, “…la decisión tomada por la Camara (sic) Municipal lesionó sus derechos constitucionales y los derechos constitucionales de la población electoral de ese Municipio, previstos en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Advirtió, que “…en el presente caso, se ejerce un amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, constituido por el acuerdo Nº 020-2009, mediante el cual se resolvió la desincorporación (sic) los accionantes (…) al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada…”.

En tal sentido, señaló que “…es preciso señalar que los accionantes disponen del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto el acuerdo dictado por la Cámara Municipal a través del ejercicio de un amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el Legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; será en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…”.

Así, “…con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Teodora del Carmen Rodríguez Rengel y Francisco Antonio Abreu Ortíz, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, denunciando como violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juez de primer grado, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, la revisión de la legalidad del Acta Nº 020-2009 de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita en Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, mediante la cual se decidió la desincorporación de los ciudadanos Teodora del Carmen Rodríguez Rengel y Francisco Antonio Abreu Ortíz, petición ésta que a todas luces puede ser satisfecha por el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es la vía idónea establecida para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y, así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte accionante y, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por los ciudadanos TEODORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL y FRANCISCO ANTONIO ABREU ORTIZ, asistidos por el Abogado Pedro Emilio Guzmán, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dichos ciudadanos, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-O-2009-000108
MEM/