JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000951

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.678-09 de fecha 16 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MELICIA AMELIA BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.220, asistida por la Abogada Maglest Catalina Medina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.976, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2009, por el Abogado Humberto González Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la consignación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de julio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana Melicia Amelia Bello Gil, asistida por la Abogada Maglest Catalina Medina Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que desde el año 1976, hasta el año 1981, prestó servicios en calidad de docente en planteles privados, y en fecha 01 de octubre de 1981, ingresó a la Administración Pública del estado Aragua, en el cargo de Docente de Aula, adscrita a la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua.

Relató, que finalmente prestó sus servicios en la Escuela Básica Estadal “José Vicente Tovar”, ubicada en el Municipio Linares Alcántara, del estado Aragua, acumulando una antigüedad de treinta (30) años y un (1) mes de servicio, como Maestra graduada categoría IV.

Indicó, que fue jubilada mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Gobernador del estado Aragua encargado, ciudadano Ramón Antonio Gamboa, otorgándosele una asignación mensual del cien por ciento (100%) de la última remuneración devengada.

Alegó, que aunque desconocía de la existencia de dicho Decreto, en fecha 20 de diciembre de 2006, fue informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 26 de diciembre de 2006, se le iba a hacer entrega en la sede de la Gobernación del mencionado Estado, del Decreto de jubilación antes señalado, así como del cheque del pago de sus prestaciones sociales.

Adujo, que en fecha 26 de diciembre de 2006, recibió cheque por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por la suma de “…CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 55.965,53)…”, cantidad ésta con la que no está conforme, pues el cálculo de las mismas se realizó hasta el 31 de octubre de 2006.

Afirmó, que ante dicha situación procedió a realizar el recálculo de los montos indicados en la liquidación entregada por la Administración Pública Estadal, encontrando a su parecer, una diferencia a su favor de por lo menos “…VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.965,32)…”, y que el monto a cancelar, incluyendo los intereses de mora, era la cantidad de “…OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.930,85)…”, al cual se le debe descartar el monto ya percibido en fecha 26 de diciembre de 2006, quedando por cancelar la suma de “…VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 24.965,32)…”.

Asimismo alegó, que en fecha 05 de noviembre de 2007, realizó un reclamo extrajudicial ante la Procuraduría General del Estado Aragua, el cual fue resuelto en fecha 06 de marzo de 2008, mediante dictamen signado bajo el Nº D-PGE-I-SSE-341, que cursa al folio veintidós (22) del expediente y que le fue notificado en fecha 10 de marzo de 2008, en el cual se estableció “…IMPROCEDENTE el pago de cantidad alguna a la ciudadana MELICIA AMELIA BELLO GIL, por no existir diferencia por concepto de prestaciones sociales…”.


-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“…Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente de Aula, adscrito a la Escuela Estadal José Vicente Tovar, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 30 años, 01 meses (sic).
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del `…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…´, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de Junio de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 26 de diciembre de 2006, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 06 de junio de 2008; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto al dictamen emitido por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró Improcedente el recurso de reconsideración por pago de las diferencias de prestaciones sociales solicitadas, considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Melicia Amelia Bello Gil, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”


De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Melicia Amelia Bello Gil, asistida por la Abogada Maglest Catalina Medina Vegas, contra la Gobernación del Estado Aragua, y al efecto observa:

El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la parte recurrente el 26 de diciembre de 2006, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de las prestaciones sociales, se produjo el 26 de diciembre de 2006, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 06 de junio de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que fue jubilada mediante Decreto de fecha 30 de octubre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Aragua y que el 26 de diciembre de 2006, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que considera esta Corte que a partir de la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, es decir, el 26 de diciembre de 2006, según consta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, comenzó a correr o de cursar el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, haciendo valer su pretensión, es decir, solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 06 de junio de 2008, según consta al folio cinco (05) del escrito libelar, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Humberto González Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MELICIA AMELIA BELLO GIL, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana asistida de abogado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,


ANDRÉS BRITO


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA

LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000951
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,