JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000270
En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Camila Gómez Medina y Jhoselyn Rodríguez Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 63.256, 117.135 y 130.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A-Sgdo, contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En esa misma, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 27 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio 2009, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por medio de la cual se practicó la notificación del Director Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2009, los Abogados Luis Gerardo Arévalo Ramírez, Camila Gómez Medina y Jhoselyn Rodríguez Useche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…En fecha 18 de febrero de 2008, la DEA-Anzoátegui [Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui] dictó Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015, mediante la cual decidió:
‘PRIMERO: Multa, de conformidad con el Artículo No. 79 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, a la empresa M.I Drilling Fluids de Venezuela, (…) por un monto de 200 Unidades Tributarias, a razón de 46,00 Bolívares Fuertes, (…) para un total de 9.200,00 Bolívares Fuertes (…). SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el artículo Nº 112, numeral 9 de la ley (sic) Orgánica del Ambiente, EL CESE DE ACITIVIDADES (sic), EN UN LAPSO NO MAYOR A UN AÑO, de la Empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, (…) para luego iniciar el desmantelamiento de las instalaciones de la empresa, previo a la presentación, del estudio de impacto ambiental y sociocultural, ajustado a las previsiones del decreto Nº 1257 (…). TERCERO: Durante el lapso operativo (Un año) debe ajustar las jornadas de trabajo al siguiente horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. CUARTO: Suprimir las actividades nocturnas, particularmente la molienda. Además debe cumplir estrictamente con las siguientes medidas de control de carácter excepcional que tienda a reducir la dispersión de partículas: Regado de las pilas de material, colocar aspersores alrededor de todo el perímetro los muros o linderos de la misma, barrido de las instalaciones, el oportuno mantenimiento y calibración de los equipos intrínsicos (sic) en la operación, entre otros. Presentar el conjunto de acciones a implementar con el fin de reducir los niveles de ruido generados por la trituradora y la dotación de equipos de protección personal. Presentar un estudio de ruido y de calidad de aire para el mes de agosto del presente año (…)’…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Señalaron que, “…En fecha 29 de septiembre de 2008, nuestra representada -dando cumplimiento a lo dispuesto en la providencia administrativa anteriormente mencionada- presentó por ante la DEA-Anzoátegui un escrito contentivo del plan de acciones -proyectadas e implementadas- a efectos del control de los niveles de ruido generados por actividad de trituración de barita desarrolladas en la planta sobre la cual recayó la providencia, así como respecto de las distintas acciones cuyo cumplimiento se impuso a esta. Asimismo, se consignaron adjuntos a dicho escrito a) Evaluación de Ruido Ambiental y b) Estudio de Calidad de Aire, ambos practicados por Environmental Assessments ACACIA, C.A…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Agregaron que, “…Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2008, la DEA-Anzoátegui practicó una inspección en la planta operada por nuestra representada -y objeto del acto administrativo recurrido- (…) En fecha 10 de noviembre de 2008, la DEA-Anzoátegui dictó el ACTO ADMINISTRATIVO, (…) mediante el cual decidió: ‘(…) Se ORDENA, de conformidad con el Artículo 114, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, LA CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES de la Empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA BASE OPERATIVA BARCELONA(…)’…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron el vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado, ya que “…fue emitido a partir de circunstancias fácticas o hechos que no han tenido lugar, o que tuvieron lugar de una manera distinta a aquella que se asumió por parte de la DEA-Anzoátegui (…) entre los falsos supuestos sobre los cuales se fundamentó el ACTO ADMINISTRATIVO se encuentran: (…) a) El supuesto incumplimiento de lo establecido en la Providencia Administrativa No. 02-05-00-2007-0015: (…) a.1. Acerca de los sistemas de riego Implementados por nuestra representada: (…) en la planta operada por nuestra representada existía ya un sistema de riego fijo, compuesto por un grupo de cinco (5) aspersores, conectados a un sistema de tuberías de una pulgada (1”) y de media pulgada (1/2”) de diámetro, respectivamente, y colocados en el lindero norte de la Planta, (…) Con respecto al riego del resto de las instalaciones de la Planta (…) se optó por un sistema de riego móvil, implementado a través de surtidores móviles y camiones cisternas (…) a.2. Acerca del barrido de la instalaciones de la Planta: (…) debe mencionarse el hecho que el barrido de las instalaciones de la planta (…) ha sido práctica consuetudinaria, llevada a cabo por personal obrero contratado por nuestra representada (…) luce indispensable mencionar que tratándose precisamente de una actividad desarrollada periódicamente -a lo largo de cada día- sería imposible que mediante una inspección pueda dejarse constancia de una supuesta ‘(…) ausencia de barrido (…)’ (…) b. De la supuesta afectación de la calidad del aire de la zona de influencia de la planta operada por nuestra representada: (…) Tal aseveración se ha formulado con base a una impropia tergiversación de lo señalado en el estudio de calidad de aire practicado en atención a una expresa orden de la DEA-Anzoátegui en el área de influencia de la planta (…) del estudio en cuestión no se evidencian los porcentajes de partículas de barita -material procesado por nuestra representada- que se encontrarían en suspensión, por lo cual mal podría asumirse que es con ocasión de la actividad industrial desarrollada (…) que se ve afectada la calidad del aire en la zona…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo, denunciaron la presunta violación de los derechos al debido proceso, libertad económica y el libre ejercicio de empresa, indicando que la Administración “…conculcó flagrantemente su derecho al debido proceso, específicamente respecto de las garantías y derechos a los cuales se ha hecho referencia (…) la DEA-Anzoátegui debió ajustar su decisión a las reales condiciones bajo las cuales ésta ha operado la Planta procesadora de barita (…) El modo en que se emitió el ACTO (…) refleja un inapropiado ejercicio del ius puniendi y de las amplias potestades de las cuales se encuentra investida la DEA-Anzoátegui…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Con relación al derecho a la libertad económica y libre ejercicio de empresa, señalaron que, “…nuestra representada se ha dedicado a la importación y procesamiento de barita, entre otros, (…) para ser usada en la industria petrolera. Tal actividad se ha llevado a cabo en la planta en cuestión con la autorización de las autoridades competentes. (…) con ocasión de la aplicación de la orden de clausura contemplada (…) se materializa entonces una clara lesión del derecho constitucional a la libertad económica de nuestra representada, al verse injustamente coartada la continuidad en el desarrollo de la actividad industrial que ésta ha desarrollado en la referida Planta durante más de diecisiete (17) años, con el efecto dañoso que ésta ha causado ya en su esfera económica, al afectar injustamente su capacidad de respuesta frente a la demanda de sus clientes (…) En este punto no debe obviarse el hecho que la actividad desarrollada por nuestra representada forma parte importante en la cadena de explotación de la principal industria del país -la petrolera- cuya afectación, interrupción o clausura afectaría a su vez el óptimo desarrollo de tal actividad. Ciertamente, la actividad industrial desarrollada por nuestra representada aporta materia prima que, a su vez, es empleada para la perforación de pozos petroleros, de modo que la injusta interrupción de su continuidad no luce cónsona con la meta principal de la industria petrolera, cual es la mejor y más óptimo aprovechamiento de los recursos naturales en nuestro país, en beneficio de la colectividad…”.
Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicaron que, “…la ejecución de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, específicamente en el caso de orden de cese de operaciones de la Planta operada por nuestra representada, para su posterior desmantelamiento, dictada por la DEA-Anzoátegui, deviniendo gravosas consecuencias en la esfera de derechos de nuestra representada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegaron con relación a la presunción del buen derecho que reclaman (fumus boni iuris) que, “…puede verificarse, en primer lugar del hecho que a lo largo de los años durante los cuales ha desarrollado la actividad industrial de procesamiento de barita, ésta ha contado con la autorización emitida por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente nos referimos al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) (…) Dicha autorización, al tiempo que impone una serie de condiciones a nuestra representada, le otorga igualmente, vgr,. ‘(…) AUTORIZACIÓN como manejador de materiales, sustancias y desechos peligrosos en todo el territorio nacional, en las actividades de Recolección, Almacenamiento, Tratamiento, Transporte lacustre, terrestre y marítimo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (…)’, lo cual permite inferir que -en principio- nuestra representada ha acreditado por ante el correspondiente órgano de la Administración Pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad industrial de procesamiento de barita (…) lo cual a su vez luce indicativo del hecho que esta actividad ha sido desarrollada por nuestra representada en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, pues como cualquier acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que, en el presente caso, puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En otro orden de ideas, de una inspección judicial practica en la Planta (…) se evidencian igualmente la existencia de una serie de señales, implementos de seguridad y sistemas capta polvo que evidencien la falsedad de lo señalado en el acto administrativo respecto de la supuesta inexistencia de los mismos, lo cual -cuando menos-permite colegir que existen considerables probabilidades que el presente recurso pudiere ser estimado y declarado con lugar con ocasión de nuestros argumentos, lo cual de suyo es reflejo de la existencia de la alegada apariencia de buen derecho…”.
Esgrimieron con relación al peligro ante perjuicios irreparables o de difícil reparación en la ejecución de la sentencia (periculum in mora) que “…Como ya se ha mencionado, y como puede evidenciarse del propia (sic) ACTO ADMINISTRATIVO, éste comporta ‘(…) LA CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES (…)’ desarrolladas por nuestra representada (…) lo cual de suyo (sic) supone un daño que se ha materializado desde el mismo momento en que se ha cesado el procesamiento de barita en la Planta que opera en la ciudad de Barcelona, de modo que -en el presente caso- no se trata de consideraciones abstractas acerca de daños eventuales, sino del daño concreto derivado específicamente de la paralización de la Planta (…) Ello claramente tendrá una incidencia negativa en nuestra representada, en el sentido que no se requiere de profundos análisis técnicos, económicos o contables para concluir que la ejecución de dicha medida se está traduciendo en considerables pérdidas económicas derivadas de la paralización de su actividad de procesamiento de barita…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó que, “…En aras de sustentar nuestros argumentos acerca de los efectos dañosos que ya ha tenido el ACTO ADMINISTRATIVO sobre el patrimonio de nuestra representada, así como de los que están ocasionado actualmente, adjuntamos al presente escrito las siguientes documentales, obtenidas de un muestreo de facturas emitidas durante el período comprendido entre los meses de abril de 2006 al mes de junio del año 2008 (…) [de las cuales] se evidencia la producción y venta de no menos de Trece Mil Trescientas Ochenta y Tres Toneladas (13.383 tm) de barita, por un monto que supera Tres Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 3.788.662,29), de modo que, teniendo en cuenta que estas reflejan tan solo algunas de las ventas efectuadas por nuestra representada, puede perfectamente colegirse que el perjuicio económico que le está causando supera con creces las cantidades que han podido acreditarse anteriormente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…dado el hecho que el daño que se está causando con ocasión del cese en la operación de procesamiento y despacho de barita desplegada por parte de nuestra representada, es susceptible dejar secuelas que harían considerablemente difícil -si no imposible- su recuperación; es perfectamente deducible la existencia del riesgo que para el momento de la emisión de la sentencia definitiva en el presente caso, no sea posible revertirlos, por lo que debe entonces considerarse demostrado el periculum in mora en el presente caso…”.
Asimismo señalaron que, “…Además de los requisitos (…) -relativos al fummus (sic) bonis (sic) iuris y periculum in mora- estimamos oportuno llamar su atención sobre los siguientes factores, como elementos adicionales a ser tenidos en consideración, y que se refieren específicamente a (…) i) Acerca del rol que cumple la actividad industrial desplegada por nuestra representada en el continuo desarrollo de la explotación petrolera en nuestro país (…) ii) Acerca de la relevancia de las contribuciones efectuadas por nuestra representada a efectos de los ingresos del Fisco (…) Ciertamente, ante las consideraciones planteadas acerca de las implicaciones de la actividad industrial desplegada por nuestra representada, tanto respecto de la principal empresa del país, como de los ingresos fiscales derivados de las operaciones de esta (nuestra representada), debe deducirse que la ponderación de intereses en el presente caso se orienta hacia la necesidad de garantizar la continuidad de ambos -el desarrollo de la actividad petrolera en el país, y los ingresos fiscales para uso en beneficio de la colectividad- al tiempo de garantizar igualmente los derechos constitucionales que asisten a nuestra representada y que se denuncian conculcado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Finalmente solicitaron que, “…ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad o lo tramite conforme a derecho; (…) Decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; y (…) Declare LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que fuera notificada en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual se ordenó la clausura definitiva de las actividades de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.
En ese sentido, se observa que la sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Órgano recurrido no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial (Vid. Sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, ente desconcentrado dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas; en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo que prevé la referida norma:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
A tenor de la norma transcrita, se observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; no se evidencia la caducidad o prescripción del recurso intentado; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección Estadal Ambiental del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:
La medida cautelar pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se habilita al órgano jurisdiccional competente para que suspenda los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ante la eventualidad de que el proceso desemboque en una eventual decisión anulatoria del acto, garantizando de este modo la eficacia de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.
Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:
“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
(...)
De tal manera que, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).
De esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o la causa de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama. En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss.).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo. Pero, a diferencia de la apariencia de buen derecho, en el supuesto del periculum es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios suficientes (principio de prueba) que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante. En lo que respecta al ámbito singular del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente jurisprudencial citado supra, en línea con las consideraciones expuestas afirmó:
“…En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida’.
De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Énfasis de esta Corte).
Por consiguiente, la acreditación de este extremo del periculum exige, de una parte, que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente, dice la Sala- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación. De otra parte, en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, debe surgir no una mera presunción sino incluso -la certeza- de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Finalmente, constituye una exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Es con base en los criterios expuestos, como debe abordar esta Corte la medida de suspensión de efectos solicitada en el caso sub iudice.
Considerando lo expuesto, pasa esta Corte a analizar la solicitud de suspensión de efectos a los fines de determinar su procedencia, y al efecto observa:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente alegó que la presunción de buen derecho que reclama radica en el hecho de que durante el tiempo en el cual ha desarrollado su actividad industrial (procesamiento de barita) ha contado con la autorización de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente del Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), lo que a su decir, “…permite inferir que -en principio- nuestra representada ha acreditado por ante el correspondiente órgano de la Administración Pública, el cumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo la actividad industrial de procesamiento de barita (…) en apego a la normativa legal que regula la materia ambiental, pues como acto administrativo autorizatorio, su otorgamiento supone la verificación de datos y el cumplimiento de ciertos y determinados requisitos que, en el presente caso, puede asumirse que históricamente han sido cumplidos por nuestra representada…”.
Asimismo, indicó que “…de una inspección judicial practicada en la Planta (…) se evidencian igualmente la existencia de una serie de señales, implementos de seguridad y sistemas capta polvo que evidencian la falsedad de lo señalado en el acto administrativo (…) lo cual de suyo es reflejo de la existencia de la alegada apariencia de buen derecho…”.
Riela al folio ciento catorce (114), Inspección Judicial extra-litem realizada en la planta de procesamiento de barita de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 2008, a solicitud de la parte recurrente, por medio de la cual dejó constancia de las características estructurales (infraestructura) de la planta, así como de sus instalaciones, haciendo especial referencia a la existencia de la maquinaria empleada para el procesamiento (recolección, almacenamiento, trituración y despacho) del material y de los sistemas de seguridad industrial que posee la planta (señalizaciones referidas al uso de máscara, casco y vestimenta adecuada, localización de extintores y sistemas de alarma contra incendio e indicadores de alto voltaje).
Por otra parte, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, las autorizaciones otorgadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., las cuales se identifican de la siguiente manera:
1. A los folios sesenta y uno (61) y sesenta y siete (67), Oficio Nº 001583, de fecha 8 de noviembre de 2001 y Oficio Nº 000753, de fecha 11 de agosto de 2003, respectivamente, suscritos por el Director General de Calidad de Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio del cual se acordó otorgar la Renovación del registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y se autorizó a la recurrente como empresa manejadora de desechos peligrosos en todo el territorio nacional, y;
2. A los folios setenta y cinco (75), ochenta y tres (83), ochenta y nueve (89) y ciento ochenta y cinco (185), Oficios Nos. 010303-176, 1516, 2939 y 3019, de fechas 24 de julio de 2004, 23 de agosto de 2005, 9 de septiembre de 2006 y 7 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos por el Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Ambiente, contentivos de renovación de las autorizaciones para operar en el manejo de desechos peligrosos.
Asimismo, se desprende del contenido de las autorizaciones otorgadas que “…Cualquier violación a la normativa legal vigente sobre la materia o daño ambiental imputable a la ejecución de las actividades propuestas o al incumplimiento de las condiciones establecidas en esta autorización, dará lugar a la anulación o revocación indefinida de la misma…”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno hacer referencia a la técnica utilizada por el Estado en materia ambiental para el otorgamiento de los instrumentos de control previo a los fines de regular las actividades capaces de degradar el ambiente, y en tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 82 prevé lo siguiente:
“Artículo 82.- La Autoridad Nacional ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Aprobaciones.
3. Permisos.
4. Licencias.
5. Concesiones.
6. Asignaciones.
7. Contratos.
8. Planes de manejo.
9. Registros.
10. Los demás que establezca la ley…” (Énfasis añadido).
Asimismo, la referida norma legal en su artículo 83, prevé que los instrumentos de control previo, tales como las autorizaciones, establecerán condiciones, limitaciones y restricciones a los fines de regular las actividades capaces de afectar el ambiente, al indicar lo siguiente:
“Artículo 83.- El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socio-económicos y se cumplan las garantías procedimientos y normas. En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes…” (Énfasis de esta Corte).
En ese sentido, se observa que el Estado por mandato expreso de la ley, está facultado (i) para permitir a través del otorgamiento de autorizaciones (instrumentos de control previo) la realización de actividades capaces de degradar el ambiente (entre las cuales se encuentran el manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos) y; (ii) condicionar, limitar y restringir todas y cada una de las referidas actividades, conforme a las condiciones de orden técnico establecidas en el texto de las autorizaciones o en la normativa legal aplicable.
Ello así, esta Corte observa de las autorizaciones que le fueran otorgadas a la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., a los fines de permitir la realización de actividades relacionadas con el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos en materia de recolección y transporte lacustre, terrestre y marítimo a nivel nacional y almacenamiento temporal en taladro de sustancias y productos químicos utilizados en la preparación de fluidos de perforación de pozos petroleros, que fue previsto de igual manera que el incumplimiento de las normas técnicas y legales vigentes sobre la materia ambiental, así como cualquier daño ambiental causado en ejecución de dicha actividad, daría lugar a su anulación o revocación definitiva.
Ello así, destaca esta Corte que el Estado como máximo garante de los derechos y garantías de las personas debe velar por la conservación del ambiente y de los elementos que los componen, a los fines de que los individuos se desenvuelvan en un ambiente libre de contaminación.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127 prevé lo siguiente:
“Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la Ley Orgánica del Ambiente en desarrollo de los preceptos establecidos en la Lex Fundamentalis, en sus artículos 12 y 59 prevé lo siguiente:
“Artículo 12.- El Estado conjuntamente con la sociedad, deberá orientar sus acciones para lograr una adecuada calidad ambiental que permita alcanzar condiciones que aseguren el desarrollo y el máximo bienestar de los seres humanos, así como el mejoramiento de los ecosistemas, promoviendo la conservación de los recursos naturales, los procesos ecológicos y demás elementos del ambiente, en los términos establecidos en esta Ley”.
“Artículo 53.- El aire como elemento natural de la atmósfera constituye un bien fundamental que debe conservarse” (Énfasis de esta Corte).
De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que es obligación del Estado asegurar la protección del ambiente y de los elementos que lo componen (aire, agua suelos, costas, clima, capa de ozono), a los fines de mantenerlo libre de contaminación para la protección de las especies vivas y especialmente de los seres humanos, en función de que estos últimos puedan desenvolverse naturalmente como individuos activos en el desarrollo de su personalidad, lejos de cualquier elemento nocivo o contaminante que pueda afectarle en su salud física o mental.
Con base en lo expuesto, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco del procedimiento iniciado por la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui, en virtud de la denuncia formulada por el Consejo Comunal “Los Vencedores” en fecha 13 de julio de 2007, contra la empresa M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A., señalando que las actividades realizadas por ésta, estaban provocando “…Polvo Químico de Sulfato llamado Barita, desprendido durante los procesos de molienda llevado a cabo…”, siendo que “…La expansión del polvo químico (…) se extiende por la comunidad acumulándose en los bronquios de los vecinos por ser partículas inferiores a 1,5 milímetros, siendo esta capacidad que posee la nariz humana de inhalación, agravando la salud y siendo causante de otras patologías, ya que por sus características afecta la piel humana, animales y plantas expuestas a este polvo…”.
Por otra parte, se desprende del Oficio Nº 01-164 de fecha 2 de abril de 2008, que la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui notificó al Consejo Comunal “Los Vencedores” de la decisión dictada al final del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se impuso multa a la recurrente de doscientas (200) Unidades Tributarias, conforme al artículo 112, numeral 9 de la Ley Orgánica del Ambiente, y se ordenó realizar una serie de acciones a los fines disminuir los niveles de contaminación de la zona, producidos por las labores industriales realizadas.
Asimismo, riela al folio cuarenta y cuatro (44) Oficio Nº 5545 de fecha 10 de noviembre de 2008, dirigido a la Sociedad Mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., suscrito por la Directora Estadal Ambiental Anzoátegui-MARN, por medio del cual se le notificó lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted, con la finalidad de dar cumplimiento al Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al efecto paso a transcribir ORDEN acordada por este Ministerio: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ANZOÁTEGUI -PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL-BARCELONA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008. ORDEN Visto el informe de inspección técnica de fecha 03-10-2008, elaborado por funcionarios de este Ministerio, para verificar el cumplimiento de lo decidido en la Providencia Administrativa Nº 02-05-00-2007-0015, de fecha 18-02-2008, dictada contra la Empresa M.I.DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA BASE OPERATIVA BARCELONA, (…) en donde se concluye que la referida empresa incumple con lo establecido en la misma, particularmente en el decidiendo Segundo, relativo a la colocación de los aspersores para riego y al barrido del galpón. Analizado el estudio de calidad de aire elaborado en el área de influencia de la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, por el laboratorio Enviromental Assessments Acacia, C.A. con un lapso de monitoreo comprendido entre el 11 de junio al 09 de julio de 2008, del que se concluye que la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA afecta la calidad de aire de la Zona evaluada independientemente del aporte de otras fuentes. Se ORDENA, de conformidad con el Artículo 114, numeral 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, LA CLAUSURA DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES de la Empresa M.I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA BASE OPERATIVA BARCELONA…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
En relación a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 114, numeral 2, prevé las medidas de seguridad a ser aplicadas, en función de evitar daños ocasionados a través de actividades que alteren, degraden o contaminen el ambiente, al establecer lo siguiente:
“Artículo 114. La aplicación de las sanciones administrativas o penales a que se refiere esta Ley deberá estar acompañada, cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas necesarias para impedir la aparición, continuación o para lograr la reparación del daño, o prevenir y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto administrativo, tales medidas podrán consistir en:
(…Omissis…)
2. Clausura temporal o definitiva de las instalaciones o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente…”.
Por consiguiente, aprecia esta Corte preliminarmente de las circunstancias expuestas, la existencia de elementos que razonablemente justificarían la actuación del órgano administrativo competente para la tutela y resguardo de la colectividad ante los daños ocasionados al medio ambiente, pues se ven afectados los miembros de las comunidades vecinas a las instalaciones de la empresa recurrente. En efecto, los daños ambientales denunciados y verificados en sede administrativa, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (en detrimento de la comunidad que habita en la localidad del barrio Colombia, sector la Aduana II, ubicado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui) constituyen elementos que, prima facie, impiden a esta Corte apreciar una manifiesta o notoria ilegalidad (fumus mali acti) en la actuación administrativa objeto de la presente impugnación.
Aunado a ello, se observa del texto del acto impugnado que la Administración obró en virtud de los resultados obtenidos en el Informe Técnico realizado, con un lapso de monitoreo comprendido entre el 11 de junio de 2008 al 9 de julio de 2008, por el Laboratorio Enviromental Assessments Acacia, C.A., en el área de influencia donde la Sociedad Mercantil recurrente realiza su actividad industrial, el cual concluyó “…que la Empresa M.I. DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA afecta la calidad de aire en la zona evaluada independientemente del aporte de otras fuentes…”, evidenciándose de esta manera la afectación del aire de la zona, y por ende, de las comunidades que habitan y se desenvuelven en las aéreas circundantes a la zona donde se encuentra localizada la referida Sociedad Mercantil.
Aunado a lo expuesto, se debe señalar que de la práctica de la Inspección Judicial a solicitud de la parte actora, no aprecia esta Corte que la misma desvirtúe el contenido del acto impugnado, pues dicha prueba no es de carácter técnico, sino que se limita a constatar en forma visual o sensorial la infraestructura e instalaciones de la planta donde ejerce su actividad la recurrente, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que de la misma no se desprende la presunción de buen derecho reclamada.
En consecuencia, estima esta Corte prima facie y sin perjuicio de la convicción contraria de esta Corte una vez que se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el presente caso no se configura la presunción de buen derecho a favor de la recurrente que conmine al juez a suspender el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y, así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000270
AB/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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