JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000226

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-386, de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 39.643 y 107.129, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Nº 52, Tomo A, contra la Providencia Administrativa N° 2008-531 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Trujillo.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2009, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, en esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eunice García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 112.018, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries C.A., copia simple del instrumento poder que la acredita en la presente causa y el respectivo escrito de informes.

En fecha 16 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mónica Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 83.742, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de enero de 2009, los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…En fecha 31 de julio de 2008, el RECLAMANTE presentó ante (…) la Inspectoría del Trabajo escrito mediante el cual alegó que: (i) fue presuntamente despedido por VHICOA en fecha 2 de julio de 2008; y; (ii) que estaba amparados (sic) por la Inamovilidad Laboral Especial establecida mediante el Decreto Presidencial. Finalmente solicitó que la Inspectoría del Trabajo ordenara a VHICOA su reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que en fecha 1º de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano Oscar Trujillo y ordenó practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, y en fecha 19 de agosto de 2008, se realizó el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la Apoderada Judicial de la referida Sociedad Mercantil, la relación laboral y la inamovilidad, más no el despido injustificado, alegando la misma que el trabajador no había sido despedido, sino que por el contrario, se encuentra activo; sin embargo el ciudadano Oscar Trujillo no se había presentado a prestar sus servicios en la empresa.

Alegaron que el ciudadano Oscar Trujillo en el acto de contestación reconoció tácitamente que no fue despedido al señalar que no se había reincorporado a sus labores por cuanto otros trabajadores le impidieron el acceso a la empresa; y que la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche solicitó la reincorporación del mencionado ciudadano sin el pago de los salarios caídos; sin embargo el mismo decidió continuar con el procedimiento incoado.

Asimismo, indicaron que en fecha 22 de diciembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 2008-531, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Trujillo.

Adujeron que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el Inspector del Trabajo apreció de manera errónea los hechos al considerar que se había concretado el presunto despido aún cuando la empresa no lo reconoció y el mismo trabajador manifestó no haberse presentado a prestar sus servicios en la empresa porque otros trabajadores le impidieron el acceso a la misma, así como tampoco se presentó prueba alguna del presunto despido del ciudadano Oscar Trujillo. Igualmente, que la Inspectoría incurrió en dicho vicio al pronunciarse sobre la responsabilidad civil de la empresa, cuando no es competencia del Inspector del Trabajo, hacer dicho pronunciamiento.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, alegaron que el Inspector del Trabajo erró en la interpretación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo alegando que “…La presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2008, en la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente cómo el referido Acto Administrativo se encuentra viciado (…) A los fines de demostrar el periculum in mora (…) Como es evidente, se continuaría con la ejecución de la misma, obligando a VHICOA mantener al RECLAMANTE dentro de sus instalaciones con el correspondiente pago de su salario. Adicionalmente, como lo han demostrado la mayoría de los casos, es sumamente difícil, por no decir casi imposible para una empresa que ha obtenido la nulidad de una orden de reenganche y pago de salarios caídos obtener de los ex trabajadores el reembolso de los salarios y beneficios pagados (…) Por lo tanto, de no suspenderse los efectos del Acto Administrativo, podría constituirse un perjuicio irreparable para VHICOA, ya que se produciría una situación en perjuicio de VHICOA que ni siquiera la sentencia que dictará ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo podrá reparar, pues téngase en cuenta que la revocatoria de la solvencia laboral afectaría gravemente el ejercicio de las actividades operativas y comerciales de VHICOA con empresas, cuyo beneficiario principal es el Estado…” (Mayúsculas el original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Apoderado Judiciales de la Sociedad MercantilVenezuelan Heavy Industries, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio (…) Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a señalar que el fumus bonis iuris tiene prueba fehaciente en las copias certificadas del expediente administrativo como de la Providencia Administrativa Nº 2008-531, de fecha 22 de diciembre de 2008, destacando este Tribunal que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha ejercido una apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los Abogados Leonardo Mata y Minerva Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2008-531 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de haber sido solicitada la homologación del desistimiento del recurso de nulidad y de la apelación en la presente causa, esta Corte entra a conocer de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulada por la Abogada Mónica Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, a tal efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Mónica Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos: “…DESISTIR formalmente del Recurso de Apelación interpuesto contra el pronunciamiento del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de febrero de 2009 que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2008-531 de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó a VHICOA el reenganche de Oscar Trujillo y contra la cual se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos por ante dicho Juzgado Superior. En efecto nuestra representada ha suscrito una transacción laboral con Oscar Trujillo en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por ante el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, signado FP11L-2009-378, asimismo, ha desistido del Recurso de Nulidad contra la orden de reenganche antes señalada, por tanto, ha perdido el interés en mantener este recurso de apelación. En virtud de lo anterior solicitamos muy respetuosamente a esta Corte que proceda a homologar el presente desistimiento y ordene el cierre del expediente…” (Resaltado del escrito).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) del expediente, sustitución de poder otorgado por el ciudadano Bernardo Wallis Hiller, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, a la Abogada Mónica Fernández, ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador en fecha 4 de junio de 2008, en el cual consta lo siguiente: “…En ejercicio del presente poder, quedan facultados los prenombrados apoderados (…) bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para (…) mediar, conciliar, desistir…”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Mónica Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezuelan Heavy Industries, C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2008-531 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Trujillo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 7 de octubre de 2009, por la Abogada Mónica Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2008-531 de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Oscar Trujillo.

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2009-000226
AB/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,