JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000368
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/620 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada por la Abogada Fanny Márquez Cordero, Elizabeth Barrios Chávez, Rafael Vargas, Andrés Amengual, Pedro Giusti, Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres, Sol Salazar y Paola Araujo Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, y los restantes con el carácter de Apoderados Judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 451-A-VII.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.
En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2009, la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant Como en Kasa R.Y., C.A., interpuso demanda por desalojo ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2009, el referido Juzgado de Municipio dictó auto mediante el cual admitió la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y consideró competente a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, a quien ordenó remitir el expediente.
En fecha 30 de abril de 2009, la Abogada Marisabel Torre Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado de Municipio dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera sobre la solicitud de regulación de competencia; asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones Distribuidor.
Previa distribución de ley, el conocimiento del presente asunto recayó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el presente expediente en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Superior dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR DESALOJO
En fecha 13 de abril de 2009, mediante escrito presentado por los Abogados Fanny Márquez Cordero, Elizabeth Barrios Chávez, Rafael Vargas, Andrés Amengual, Pedro Giusti, Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres, Sol Salazar y Paola Araujo Álvarez, actuando la primera con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, y los restantes con el carácter de Apoderados Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron demanda de desalojo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “…En fecha 01 de abril de 2005, la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., (…) dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y. C.A., (…) el local E-22, ubicado en la Planta Baja del Centro Capriles con área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (60 mts2), situado entre las Avenidas Quito y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital por un (1) año, contado a partir del 1º de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de poner fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prórrogas con no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación…” (Destacado del original).
Alegaron que, “…Sin embargo, EL ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento ya vencido el lapso natural de un (1) año sin que las partes celebraran un nuevo contrato, por lo tanto, en contrato original mantuvo su vigencia en relación con las clausulas, pero se indeterminó (sic) en su vigencia…” (Destacado del original).
Señalaron que, “…En fecha 3 de enero de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) la globalidad del inmueble que se identifica seguidamente, (…) 1) PRIMERO: Un (1) lote de terreno con una extensión de cuatro mil doscientos metros cuadrados (4.200 mts2)situado en la Urbanización los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo (…) 2) SEGUNDO: Un lote de terreno con una extensión de un mil seiscientos un metros cuadrados (1.601 mts2) situado a la Urbanización los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal (…) 3) TERCERO: Un (1)bien inmueble constituido por un centro de oficinas y comercio, situado en la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital. (…) Dicho inmueble está constituido sobre las dos (2) parcelas de terreno identificadas en los puntos primero y segundo…” (Destacado del original).
Indicaron que, “…En fecha 21 de febrero de 2008, se notificó judicialmente a EL ARRENDATARIO de la mencionada venta, (…) practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Destacado del original).
Agregaron que, el arrendatario “…no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento convenidos desde el mes de febrero de 2008 hasta la presente fecha, es decir, no ha honrado su obligación de pago de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009…”.
Fundamentaron su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual “…establece como requisitos de procedencia de la acción de desalojo, que exista una relación arrendaticia basada en un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de cumplir con su obligación de pago del canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
Asimismo, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción, indicaron que “…la indeterminación del tiempo del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Capriles, C.A., y la empresa TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A., se produjo teniendo en cuenta la ficción del legislador establecida en el artículo 1.600 del Código Civil (…) ya que como se señaló anteriormente, el arrendatario ha venido ocupando el inmueble hasta la presente fecha y pagando los cánones hasta el mes de febrero de 2008…” (Destacado del original).
Expresaron que el arrendatario, “…ha incumplido reiteradamente con una de las obligaciones principales que tiene asignadas, esto es 'pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos según lo establecido en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil’...”.
Igualmente, solicitaron se decrete la medida de secuestro sobre el local E-22, ubicado en la planta baja del edificio denominado Torre SENIAT, fundamentándose en lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que “…sea declarada con lugar la acción de desalojo del inmueble arrendado objeto de la presente demanda (…) la entrega del bien libre de bienes y personas (…) pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 32.789,25), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero y febrero de 2009 (…) continuar pagando los cánones de alquiler que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, (…) condene a la demandada, a pagar el Impuesto al Valor Agregado derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado (…) condene al demandado en el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) se ordene la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, para lo cual debe acordarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se realizan las siguientes precisiones:
Esta Corte observa que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió previa distribución de Ley, el conocimiento de la demanda interpuesta, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Se observa igualmente que mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y solicitó a esta Corte pronunciamiento en cuanto a la competencia para el conocimiento de la demanda, en los términos siguientes:
“…vista igualmente la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que el conocimiento de la causa correspondió por distribución a este Juzgado se pasa a establecer, en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto observa:
Que de la lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que la controversia planteada versa sobre una relación de naturaleza arrendaticia, la cual queda sometida a las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual estipula en su artículo 33 lo siguiente:
(…)
Asimismo, el Artículo 10 de la misma Ley señala:
(…)
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
En consecuencia, remítase bajo oficio el presente expediente a la Corte a la cual corresponda por distribución, a los fines que se pronuncie sobre la regulación de la competencia, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, esta Corte constata que siendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5, primer parte eiusdem, de la manera siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos que dos Tribunales, cuya Alzada no sea común a ambos, declaren su incompetencia sucesivamente para el conocimiento de un mismo asunto, corresponderá a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que sea afín con la materia y naturaleza del asunto, decidir el conflicto de competencia planteado.
En abono a lo expuesto, estima oportuno esta Corte traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006, (caso: José Miguel Zambrano Vásquez), donde se estableció lo siguiente:
“…en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...” (Destacado de esta Corte).
Ello así, de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, se debe señalar que en el presente caso, los Tribunales en conflicto pertenecen a distintas jurisdicciones (civil ordinaria y contencioso administrativo), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no constituye el Tribunal Superior común para decidir la regulación de competencia planteada, sino que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del referido conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 51, y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda por desalojo interpuesta por los Abogados Fanny Márquez Cordero, Elizabeth Barrios Chávez, Rafael Vargas, Andrés Amengual, Pedro Giusti, Lis Pérez Graziani, Marisabel Torres, Sol Salazar y Paola Araujo Álvarez, actuando la primera con el carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, y los restantes con el carácter de Apoderados Judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT COMO EN KASA R.Y., C.A.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000368
AB/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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