JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000717

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 402 de fecha 17 de marzo de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEDLABE GIL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.510, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.177, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 502 de fecha 10 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2005, por la Abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 69.270, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.463, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Defunción N° 103 de fecha 8 de abril de 2005 correspondiente al ciudadano Jedlabe Gil Mora, y solicitó en nombre y representación de su esposa e hijos, que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y dictara sentencia definitiva.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa y se confirmara el fallo apelado.

En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Aida Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.350, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y solicitó la notificación de la parte recurrida.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes del auto de abocamiento.

En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 5 de febrero de 2007, el ciudadano José Vicente D´Andrea, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó original y copia de la Boleta de notificación dirigida al ciudadano Jedlabe Gil Mora, por no haberse podido practicar.

En fecha 15 de marzo de 2007, vista la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, esta Corte ordenó librar boleta de notificación por cartelera al mencionado ciudadano, o a su Apoderado Judicial, en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la Boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, por el término de diez (10) días continuos, el cual venció en fecha 17 de mayo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Corte fijó para el día 9 de julio de 2007, la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2007, se celebró el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de julio de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de noviembre de 2007, visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría sentenciadora de esta Corte, se ordenó la reasignación de la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando pasar el presente expediente a la Juez Neguyen Torres López, en virtud de la reasignación de la ponencia realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, se dio por notificado y solicitó que se notificara a la parte recurrida.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2009, se agregó a los autos la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2003, el ciudadano Jedlabe Gil Mora, debidamente asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003, notificada en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual se procedió a retirarlo del cargo de Auditor Jefe adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la referida Alcaldía.

Señaló que, “…Ingresé a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en el cargo de Auditor Jefe a partir del 01 de mayo de 2001, según consta de oficio sin número de fecha 01 de mayo de 2001 (…) previamente después de haber sido aprobado el ingreso según se desprende de Punto de Cuenta N° 014-2001 de fecha 01-05-2001 (…) y haber superado el curso que se efectuó para optar al referido cargo…”.

Expuso que, “…en fecha 18 de junio de 2003 fui notificado del contenido de la Resolución Nº 502 (…) donde se me retiraba del cargo que ocupaba en virtud de considerarse el mismo como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador de la Región Capital (…) y el Artículo 21 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, sin ningún tipo de explicación que me permitiera conocer los hechos, fundamentos y razones que motivaron el referido acto administrativo de retiro, dejándome en total estado de indefensión…”.

Manifestó que, “…Tal y como se desprende de la simple lectura de la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003, carece de toda motivación al no referirse a los hechos, razones y fundamentos que produjeron mi retiro de esa administración municipal, y sólo se remite a señalar la norma, violentando [de] esa manera lo contemplado en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No contiene la expresión sucinta de los hechos y fundamentos alegados y existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no indicarme los recursos que debo interponer, tal como lo dispone el artículo 18, numeral 5 y el artículo 19, numeral 4 ejusdem, lo que hace absolutamente nulo el Acto Administrativo de retiro…”.

Solicitó se anule la Resolución N° 502 de fecha 10 de junio de 2003; se le reincorpore al cargo que ocupaba, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con todos los beneficios correspondientes; que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro, así como los beneficios contractuales, tales como: prima por hijos, profesionalización, cesta tickets y el bono de productividad cancelado en fecha 30 de junio de 2003.

Finalmente solicitó que, “…en el supuesto negado que se declare sin lugar la querella interpuesta, solicito el pago de mis prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con los intereses acumulados y la correspondiente indexación, y tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de utilidades de fin de año…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…La resolución de la presente litis se circunscribe a determinar, si en el caso bajo estudio, el cargo que ocupaba el querellante dentro del organismo querellado, pudiese ser considerado, conforme a la normativa legal vigente y las pruebas que cursan en autos, como de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, se observa:
En la Resolución No. 502, sin fecha, mediante el (sic) cual se retiró al querellante de su cargo, se expresa:
(…)
Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia una grave incongruencia en la fundamentación del acto por parte de la Administración Pública, al sustentar el mismo en el artículo 4, numeral 20 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, no obstante, haber quedado esta última Ordenanza derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo previsto en la disposición derogatoria única de este último cuerpo normativo, creándole con ello al querellante un estado de indefensión, al no poder establecer con claridad cual es la norma y el cuerpo legal que en definitiva sirvió de fundamento al acto impugnado.
Tal proceder por parte del organismo contralor municipal constituye, a juicio de este sentenciador, un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo, que se produce entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que le corresponde. En efecto, el falso supuesto de derecho consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se produzca la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual conllevó al organismo decidor en sede administrativa a incurrir en un error de derecho.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio, el referido vicio se configuró por haber utilizado el organismo querellado en forma incorrecta, los instrumentos legales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, uno de ellos –como ya se expreso- derogado y el otro vigente (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo que consecuencialmente acarrea la nulidad de dicha Resolución, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo, con las respectivas variaciones que en el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro hubiese experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como de aquellos beneficios socioeconómicos inherentes al mismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, tales como la prima por hijos, de profesionalización, etc. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los montos que señala el querellante se le adeudan por concepto de ‘Cesta Ticket’, este Tribunal conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario integral devengado por los trabajadores, en este caso, el funcionario público objeto del acto de retiro impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En cuento a la solicitud de pago del llamado ‘bono de productividad’, presuntamente cancelado en fecha 30 de julio de 2003 por el ente Municipal, este Tribunal niega dicho pedimento por ser genérico e indeterminado, toda vez que no consta en autos ningún documento, mediante el cual este tribunal pudiese constatar que efectivamente el querellante era beneficiario del mismo. Así se decide.
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, se niega tal solicitud por cuanto este Tribunal ordenó la reincorporación del querellante, al cargo que desempeñaba o a otro de similar o mayor jerarquía. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba (…) así como el pago de los salarios dejados de percibir, prima por hijos y de profesionalización, desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los Cesta Ticket, del bono de productividad, así como de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Del estudio del expediente judicial, se advierte que en fecha 11 de mayo de 2005, el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, compareció a esta Corte señalando lo siguiente: “…ACOMPAÑO A LOS EFECTOS, DE QUE TENGA CONOCIMIENTO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 103, EXPEDIDA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2005, POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, REFERIDA AL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO JEDLABE GIL MORA, PARTE ACTORA EN LA PRESENTE QUERELLA, QUIEN FALLECIERA EL DÍA DOS DE ABRIL DE 2005. DE ACUERDO A LO ANTERIOR, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA E HIJOS, QUIENES HAN QUEDADO EN LA ORFANDAD, Y ASÍ ME LO HAN PEDIDO, LA CORTE QUE USTED PRESIDE, SE DIGNE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN ARAS DEL RESGUARDO DEL GRUPO FAMILIAR…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En efecto, observa esta Corte que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Jedlabe Gil Mora, parte recurrente en la presente causa, la cual expresa lo siguiente:

“Acta Número 103.- CARLOS ALBERTO PIÑERO, Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, hago constar que hoy dos de Abril de dos mil cinco, se presentó ante este Despacho, el ciudadano: JEDLABE E. GIL, cédula de identidad No. V-15.153.304, domiciliado en: calle Capitan (sic) de Navio (sic), quien expuso que falleció: JEDLABE ENRIQUE GIL MORA, cédula de identidad No. V-5.221.510, en su domicilio ubicado en calle capitan (sic) de navio (sic), Felipe Esteves (sic) N° 12 el cementerio Caracas, el día dos de Abril del presente año dos mil cinco, a las dos antes meridiem, a causa de: coma hepatico (sic) Insuficiencia Hepática, : Certificado de Defunción expedido por El (sic) Doctor: Dakfo Ludo, Número del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social: 13041 y conforme a lo expuesto el finado tenía cuarenta y cinco años de edad, de estado civil Casado con: NELLY JOSEFINA GOMEZ (sic) DE GIL, de cuarenta y dos años de edad, Licenciada en Educación. Deja tres hijos de nombres: JEDLABE, JEDLLY Y JESÚS ENRIQUE. El último menor de edad. Expuso así mismo el declarante que el finado (a) nació en Caracas y es hijo de: JESÚS MARIA GIL SUBERO, de ochenta y tres años de edad, Contador Público y (sic) IRMA MORA DE GIL, (DIFUNTA).- Fueron Testigos de este acto: Jedlly Gil y Claret Gil, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 178556659 y 5114736 respectivamente, y vecinos de esta Parroquia.- Terminó, se leyó y conformes firman: El Jefe Civil (fdo.) ilegible, El Secretario (fdo.) ilegible, Exponente (fdo.) ilegible, Los Testigos (fdo.) ilegible. El Suscrito, Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al folio 52, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2005, llevados por este Despacho, la cual se expide y certifica a petición de la parte interesada en Caracas el ocho de abril de dos mil cinco…” (Mayúsculas del original).

Conforme a lo anterior, señala esta Corte que la muerte de una de las partes en el proceso, constituye uno de los supuestos procesales para que se produzca la suspensión de la causa, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Del artículo transcrito se desprende, para el caso de autos, que al constar en el expediente el acta de defunción del recurrente, consignada en autos en fecha 11 de mayo de 2005, la causa queda suspendida ipso iure mientras se produzca el llamado de los herederos mediante citación realizada por esta Corte.
Ahora bien, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente, que se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de segunda instancia sin haberse ordenado la citación de los herederos conocidos, a fin de que éstos comparecieran en el proceso, y en consecuencia, se ordenara la reanudación del procedimiento.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub iudice, los actos cumplidos o sustanciados en el presente juicio por esta Corte con posterioridad a la consignación en autos del acta de defunción de la parte recurrente, oportunidad en la cual se produjo la suspensión ipso iure de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, resultan nulos, en consecuencia es forzoso para esta Corte, ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos conocidos, a los fines de que comparezcan en el presente procedimiento, y continuar el curso del mismo hasta su conclusión. Así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Corte, que el Abogado José Alirio Ruiz Hernández, en la oportunidad de consignar el acta de defunción de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, señaló que “…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSA E HIJOS, QUIENES HAN QUEDADO EN LA ORFANDAD, Y ASÍ ME LO HAN PEDIDO (…) SE DIGNE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EN ARAS DEL RESGUARDO DEL GRUPO FAMILIAR…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cesación de la representación judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…” (Énfasis de esta Corte).

El artículo parcialmente transcrito, establece que la muerte del mandante constituye uno de los supuestos que producen el cese de dicha representación o mandato de la parte en juicio, y en ese sentido, siendo la figura del mandato en principio, intuito personae, no podría presumirse que la representación judicial otorgada por el causante a un determinado Abogado, se extienda de pleno derecho a sus herederos o causahabientes, ya que, como señala la norma citada, la muerte del mandante hace cesar la representación de sus apoderados.

No obstante, con relación a los efectos producidos en dicho supuesto de suspensión de la causa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2631 dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, (caso: María Yibirín Briceño y otros), señalando lo siguiente:

“…Como se puede apreciar, en el presente caso se obvió un trámite esencial para la conformación del tema a decidir, constituido por la citación que dejó de hacerse en la persona de la codemandada (…) la cual ya había fallecido para el momento cuando se practicó la citación en cabeza de su apoderado judicial, acontecimiento aquél que, una vez incorporado al proceso, debió ser tomado en cuenta por el juzgador y hacer las correcciones necesarias dirigidas a eliminar el vicio que había sido creado, lo cual se hacía posible en cualquier estado y grado de la causa debido al carácter de orden público que posee la materia de la citación.
Igual trascendencia tiene para esta Sala el hecho de que (…) apoderado de las demandadas en el mencionado juicio de tránsito, continuó actuando en él sin haber hecho ningún tipo de distingo en cuanto al alcance de su representación, ello en virtud de que su mandato se había extinguido de pleno derecho en lo que respecta a la demandada fallecida.
En este sentido, prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho.
(…)
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel.
(…)
Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.
(…)
En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.
Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada (…) y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos…” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con los lineamientos expuestos en la decisión transcrita, aprecia esta Corte que habiéndose hecho constar en autos la muerte del ciudadano Jedlabe Gil Mora, parte recurrente en la presente causa, tal como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, el mandato otorgado por el referido ciudadano a los Abogados José Alirio Ruiz y Franklyn Rafael Marín, mediante poder apud acta de fecha 19 de febrero de 2001, que riela al folio dieciocho (18) del expediente, en principio, quedó extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de la ratificación de dicho mandato judicial por parte de sus causahabientes una vez que comparezcan en juicio. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Eneida Ojeda Fajardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEDLABE GIL MORA, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 502 de fecha 10 de junio de 2003 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. La NULIDAD de los actos procesales dictados por esta Corte con posterioridad al 11 de mayo de 2005, fecha en la cual se produjo la suspensión de la causa en virtud de la consignación en autos el acta de defunción del ciudadano Jedlabe Gil Mora.

3. ORDENA la reposición de la causa al estado de que la Secretaría de esta Corte practique la citación de los herederos conocidos del causante, a los fines de que concurran en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2005-000717
AB/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.