JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000125

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2009-0217 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado León Izaguirre Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.365, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS JOSEFINA MÁRQUEZ VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.565.242, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Elis Josefina Márquez Villegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 16 de enero de 1979, su representada comenzó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional, concretamente en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Docente categoría VI, hasta su egreso como jubilada en fecha 01 de octubre de 2003.

Adujo, que el referido Ministerio le canceló a su mandante lo correspondiente a las prestaciones sociales mediante cheque recibido en fecha 09 de julio de 2007, por un monto de “…OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.86.641.396,09)…” equivalentes actualmente a ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 86.641,40).

Indicó que de conformidad a los cálculos elaborados por el Contador Público colegiado, José Quintong, surge una diferencia con relación a los elaborados por la Administración.

Denunció que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en un error de cálculo al tomar como fecha cierta de ingreso de su mandante el 04 de julio de 1980, siendo la correcta el 15 de enero de 1979, elemento que influyó en las operaciones aritméticas realizadas, siendo que tal diferencia causó una incidencia mes a mes en el cómputo de todos los conceptos.

Que dentro de los conceptos reclamados se encuentran, los atinentes al régimen anterior: la indemnización de antigüedad; cálculo de los intereses de fideicomiso; intereses adicionales y de los conceptos relacionados al nuevo régimen la indemnización por antigüedad; la fracción de esta de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses acumulados.

Afirmó que en razón del retraso en que incurrió la Administración de no cancelar las prestaciones sociales a su representado en la fecha de la jubilación, es decir, a partir del 01 de octubre de 2003, se generó el concepto de interés de mora, el cual debe ser calculado sobre la base del salario integral a la fecha de su egreso, estimándolo en la cantidad de cincuenta millones trescientos quince mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.50.315.396,62) equivalentes actualmente a cincuenta mil trescientos quince bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 50.315,40).

Que el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, detallados en el escrito libelar, ascienden a la cantidad de sesenta y un millones setenta y cuatro mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.61.074.997,47) equivalentes actualmente al monto de sesenta y un mil setenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 61.074,00).

Por último, solicitó a los fines de obtener una justa corrección de la pretensión la indexación del monto total que se obtenga de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 89, ordinales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 132 y 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 105 y 106 de la derogada Ley Orgánica de Educación; artículos 92, 191 y 188, ordinal 5, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 28 y 78, ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado León Izaguirre Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elis Josefina Márquez Villegas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:

“… aprecia esta Juzgadora de lo contenido en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) planilla `Cálculos Intereses de las Prestaciones Sociales, que los días calculados y abonados por mes efectivamente corresponden a lo indicado en el ya mencionado artículo 108, si tenemos que el nuevo régimen se inició el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mientras que la fecha de egreso fue el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), se obtiene por simple operación aritmética que el tiempo de servicio para este periodo fue de seis (06) años con tres (03) meses, y si consideramos que por cada año corresponde 60 días, entonces tenemos trescientos sesenta (360) días abonados, más quince días (15) correspondiente a la fracción de los tres (03) meses, así como los treinta (30) días adicionales calculados a partir del segundo año de servicio después de entrada en vigencia del nuevo régimen (1999). Por otra parte, en cuanto al artículo 97 del Reglamento este no guarda relación con lo solicitado, por lo que se concluye que los cálculos realizados por el Ministerio están ajustados al tantas veces invocado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se niega la diferencia solicitada, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal `c´.

(…omissis…)

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio treinta (30) planilla de Cálculo de intereses de las Prestaciones Sociales, que efectivamente el accionante egreso (sic) el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondientes prestaciones de ley se realizó el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), según se evidencia de vaucher (sic) cheque que riela en el folio cuarenta y tres (43), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), calculados en (sic) base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

(…omisiss…)


A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide…”.



-III-

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“…ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).


Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De esta manera, se observa que la pretensión estimada por el A quo en su decisión fue la relativa al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que solicitó la recurrente y la experticia complementaria del fallo, por tanto, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio querellado el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003, mediante Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, que consta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), hecho no controvertido por la parte recurrida, y que el 07 de julio de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque Nº 00574040 del Ministerio de Finanzas, cuenta corriente Nº 0001-0001-30-0039002001, del Banco Central de Venezuela, según se evidencia del voucher de depósito que cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 09 de julio de 2007, tal y como lo estimó acertadamente el Juzgado a quo. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por él A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, originada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 09 de julio de 2007, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario ordenar igualmente como lo hizo el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado León Izaguirre Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIS JOSEFINA MÁRQUEZ VILLEGAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo en fecha 20 de mayo de 2008, sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.




EL JUEZ PRESIDENTE,



ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZ,



MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2009-000125
ES/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
LA SECRETARIA,