JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000323

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/553 de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDA JOSEFA CRUCES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.507, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 el Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

El 09 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Gilda Josefa Cruces Sandoval, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 1974, y que egreso como jubilada en fecha 1º de octubre de 2003, desempeñando como último cargo el de “Docente IV/Sub Director”.

Expresó, que en fecha 29 de noviembre de 2006, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de treinta y ocho millones doscientos setenta y cinco mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 38.275.127,83), cantidad esta que actualmente equivale a la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta y cinco con trece céntimos (Bs. F 38.275,13).

Sostuvo, que con relación al cálculo del régimen anterior el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales era de “…veinte millones doscientos (sic) sesenta y dos mil seiscientos veintidós bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 20.962.622,08) (sic), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio, anexo “C”…”.

Indicó, que la primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad por cuanto “… la Administración inicia el cálculo de las prestaciones en marzo de 1988 y, en la columna denominada “Años de Servicios” refleja que la antigüedad asciende a un (1) año para finalmente señalar como total de años de servicios diez (10) años, ver pagina 3-3, es decir, los catorce (14) años de antigüedad acumulados desde el año 1974 hasta octubre de 1988 no son tomados en cuenta y en consecuencia no se calculó el capital ni los intereses generados. Por tanto (…) la Administración incurre en error al señalar que la antigüedad asciende a diez (10) años de servicio tal como lo refleja la planilla de finiquito en la pagina 3-3 del anexo C, siendo lo correcto veinticinco (25) años, en consecuencia, el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad asciende a siete millones noventa y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs 7.094.148,00), por lo que la diferencia es de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs 4.285.620,30)…”.

Agregó, que la segunda diferencia se derive del cálculo del interés acumulado como consecuencia de la aplicación errónea de la fórmula para el cálculo del interés sobre las prestaciones sociales, indicando que la Administración determinó que el monto por éste concepto era de un millón ciento veintitrés mil ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs 1.123.186,56), y que al aplicar la fórmula correcta para el cálculo del interés acumulado e incorporando el capital correcto por concepto de indemnización de antigüedad, el resultado fue distinto, surgiendo una diferencia a favor de su representada por la cantidad de trescientos veintitrés mil doscientos noventa y un bolívares con veintidós céntimos (Bs 323.291,22).

Destacó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surgió con relación a los intereses adicionales, ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, esto incidió directamente en el cálculo del interés adicional, y que al efectuar correctamente la operación aritmética, la diferencia por concepto de interés adicional ascendió a la cantidad de veinticinco millones trescientos veintiséis mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 25.326.138,84).

Denunció, que la Administración había efectuado un descuento doble, ya que se observa “…en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs 100.000,00), para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (sic) ver pag. 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Régimen (sic) Anterior (sic) es de Bs. 21.112.622,08, (sic) ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos (sic) la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen (sic) Anterior (sic) sea de Bs. 20.962.622,08…”.

Expuso, que al sumar las diferencias surgidas con ocasión al error de cálculo de la indemnización de antigüedad, del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, realizados por la Administración, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior era por un monto de treinta millones ochenta y cinco mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 30.085.050,36).

Arguyó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio recurrido determinó que el monto a pagar era de trece millones veintiséis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 13.026.885,45).

Resaltó, que la primera diferencia en el régimen vigente es consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados y determinó “…que al efectuar correctamente la operación aritmética para el calculo (sic) del interés tenemos que ésta cantidad asciende a siete millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs 7.843.410,70). Por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs 3.236.341,80).”

Alegó, que de la planilla de finiquito elaborada por el Órgano recurrido, se observa un descuento de quinientos cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs 505.347,14), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que su representado, no efectuó ninguna solicitud de anticipo de prestaciones sociales o de fideicomiso.

Sostuvo que “… al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen (sic) Vigente (sic) es de tres millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 3.741.688,92).”

Señaló, que la diferencia de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de veintinueve millones quinientos cuarenta y un mil ciento dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 29.541.118,98), y los intereses de mora al monto de treinta y seis millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs 36.335.643,97).

Finalmente, solicitó “…que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“… La presente querella (sic) se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En cuanto a la reclamación planteada por diferencia en el cómputo de la Indemnización (sic) de antigüedad, al no tomar la Administración los años de servicio comprendidos entre los años 1974 y 1988 para la determinación del capital y los intereses correspondientes, debe señalar este Juzgado que al folio 17 del expediente riela copia fotostática del documento denominado “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO” de la ciudadana querellante (sic), documento éste en el que se evidencia que prestó servicios a la Administración desde el 1° de octubre de 1974. Sin embargo, de los cálculos realizados por el organismo querellado (sic) se evidencia que los mismos toman como fecha inicial de ingreso el 1° de octubre de 1987. (Folio 12).

Visto lo anterior, concluye este Juzgado en el presente caso que los cómputos realizados por el organismo querellado (sic) y en base a los cuales procedió a cancelar las prestaciones sociales de la querellante se encuentran errados, por cuanto se omitió el tiempo de servicio comprendido entre octubre de 1974 y septiembre de 1987, sin que existan elementos en el referido expediente que permitan afirmar la interrupción de la relación laboral con la Administración con el consecuente pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período omitido, o la percepción de las prestaciones sociales de dicho lapso mediante adelantos de prestaciones, por lo que este Juzgado forzosamente debe declarar con lugar esta reclamación, ordenando el recálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente al régimen laboral anterior al año 1997 y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales . Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses (sic) Adicionales (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) Docentes (sic) , en los cuales se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, veinte millones seiscientos dieciocho mil quinientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 20.618.598,07), equivalentes a veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 20.618,60), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, trescientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs. 344.024,01), equivalentes a trescientos cuarenta y cuatro bolívares (sic) con dos céntimos (Bs.F.344,02), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de veintiún millones ciento doce mil seiscientos veintidós bolívares con ocho céntimos (Bs.21.112.622,08), o lo que es lo mismo veintiun (sic) mil ciento doce bolívares(sic) con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 21.112,62), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por lo que este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.

Argumenta la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por quinientos cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 505.347,14), actualmente quinientos cinco mil bolívares (sic) con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 505,35), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por la querellante (sic) en ningún momento, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante (sic) la cifra correspondiente al concepto “Anticipos de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 22), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado (sic), y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante (sic) recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado(sic) reintegrar los montos descontados al querellante (sic) por tal concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante (sic), observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

…omissis…

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de octubre de 2003), hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).”


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo.

En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

(…)

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.(Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente, se contrae a la orden dirigida al Ministerio recurrido correspondiente al recálculo de las prestaciones sociales de la accionante incluyendo en el capital el monto correspondiente al período de servicio comprendido entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de septiembre de 1987, estimando necesario ordenar igualmente el cálculo de la diferencia de los intereses acumulados, generados por las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de octubre de 2003; ordenando por último el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales) y el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia resultante en los cálculos ordenados supra.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho. En este sentido, el Juzgador de Instancia al ordenar el recalculó de las prestaciones sociales a partir del 1º de octubre de 1974, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto se constata de una revisión de las actas que conforman el expediente, que, ciertamente, la recurrente prestó sus servicios a la Administración desde el 1° de octubre de 1974 y no desde el 1° de octubre de 1987, como fue considerado por el Ministerio recurrido al momento del cálculo de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia fotostática del documento denominado “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPO DE SERVICIO”, que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, suscrito por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) de la Zona Educativa del Estado Barinas, omitiendo en la planilla de calculo que corre inserta del folio doce (12) al catorce (14), el tiempo de servicio comprendido entre octubre de 1974 y septiembre de 1987, no constando en las actas del expediente, prueba alguna que determine el pago de prestaciones sociales efectuado con anterioridad, que corresponda al período de tiempo omitido, motivo por el cual, esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado a quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto al pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen vigente, en virtud de haber sido descontada a la recurrente la cantidad de quinientos cinco mil trescientos cuarenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs 505.347,14) por concepto de anticipo de fideicomiso en el nuevo régimen, señaló el A quo que el mismo se encuentra reflejado en la hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que consta al folio veintidós (22), y es el resultado de la sumatoria de los montos señalados en la columna denominada “anticipos de prestación”, siendo que el reclamo de la recurrente se fundamenta en el hecho que no solicitó el referido anticipo, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Corte observa que no existe prueba en autos que evidencia que la recurrente haya solicitado tal anticipo de fideicomiso, el cual fue efectivamente descontado, tal y como se desprende del folio dieciocho (18) del expediente. Por tanto, considera esta Corte que la cantidad de dinero descontada por concepto de anticipo de fideicomiso, debe ser reintegrada como acordó el A quo. Así se decide.

Por último, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó la recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de octubre de 2003 y que el 29 de noviembre de 2006, fue la fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio once (11) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, y por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 29 de noviembre de 2006, tal y como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a calcular. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgado a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1 Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GILDA JOSEFA CRUCES SANDOVAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2 CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO



El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE









La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA






La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-N-2009-000323
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,