JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000124

En fecha 08 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NERIO AVENDAÑO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.772.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.375, actuando en nombre propio y representación, “…contra la Omisión de Pronunciamiento del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui…”.
En fecha 08 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 09 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de octubre de 2009, el Presunto Agraviado interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de una acción de amparo constitucional ejercida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Como fundamento de su acción indicó lo siguiente:
Señaló, que “…En fecha 22 de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante escrito presentado por ante el tribunal (sic) Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, solicito (sic) Amparo Constitucional contra la Comisión sustanciadora del Concejo Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui por los hechos u (sic) circunstancias en el (sic) descritas en dicho escrito…”.
Indicó, que “…hasta la presente fecha dicho Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la admisibilidad de dicha solicitud, a pesar de las innumerables oportunidades en las que me he trasladado hasta dicho tribunal a requerir información acerca de mi solicitud, y presentando escrito sobre el pronunciamiento del mismo…”.
Denunció, la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la falta de pronunciamiento del mencionado Tribunal en la acción de amparo constitucional ejercida, ante el mencionado Juzgado.
Solicitó, se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental emita un pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona en fecha 22 de septiembre de 2009.
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por la falta de pronunciamiento de éste respecto a la acción de amparo constitucional que fue presentada por el Accionante ante esa sede judicial en fecha 22 de septiembre de 2009.
Al respecto, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Si bien la norma transcrita sólo hace alusión a las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, debe entenderse que están además incluidas las omisiones o falta de pronunciamiento de éstos. Así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1205 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Manuel Martínez, en la cual expresó lo siguiente:
“…Con respecto a la omisión de pronunciamiento, esta Sala en sentencia n.° 80, del 09 de marzo de 2000 (Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda), señaló lo siguiente:
...es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma…”.
Igualmente, establece la norma citada que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, o en este caso la omisión, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. En este sentido lo ha sostenido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine se advierte que el Órgano Jurisdiccional cuya falta de pronunciamiento resulta presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la parte Accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112 de fecha 06 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, y a tal efecto observa:
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no están dadas prima facie las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Por tanto, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes, eiusdem. En consecuencia, se ORDENA notificar a la presunta agraviante, ciudadana Mirna Mas y Rubí Spósito, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, notifíquese al Fiscal General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NERIO AVENDAÑO FARÍAS, actuando en nombre propio y representación, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA la notificación de la ciudadana MIRNA MAS Y RUBÍ SPÓSITO, en su condición de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente.
4. NOTIFÍQUESE al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ANDRÉS BRITO

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000124
ES/


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria,