JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000424
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04/0253 de fecha 25 de marzo de 2004 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAÚL COLMENARES PÉREZ Y VÍCTOR JOSÉ VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.637.267 y 11.644.464, respectivamente, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de enero de 2004, en la que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes.
En fecha 22 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la parte recurrida.
En fecha 19 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de marzo de 2009, la Abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de Apoderada Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de marzo de 2009, se abocó la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a los ciudadanos José Raúl Colmenares Pérez y Víctor José Vargas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a los ciudadanos José Raúl Colmenares Pérez y Víctor José Vargas. Asimismo, en fecha 15 de junio de 2009, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y 16, 17, 21 y 22 de septiembre del mismo año.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de agosto de 2002, el Apoderado Judicial de los recurrentes, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 28 de mayo de 2003, donde señaló lo siguiente:
Que, “…mis representados optaron por acudir a la vía administrativa, así en fecha 6-11-2001 interpusieron recurso de reconsideración contra los actos administrativos 160-01 y 172-01 de fecha 18 y 19 de septiembre de 2001, (…) luego la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas en respuesta de dichas solicitudes, dicta los actos administrativos objeto de impugnación en la presente acción de nulidad signado con los Nº (sic) 620 y 618 de fecha 20 de noviembre de 2001, respectivamente…”.
Que “…en fecha 17 de diciembre de 2001, ambos se dirigen a la Alcaldía del Distrito Metropolitano con el objeto de interponer recurso jerárquico en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) De la solicitud ante el superior jerárquico no se obtuvo respuesta alguna, operando de esta forma la denegación tácita…”.
Que, “…el acto administrativo 620 del 20-11-2001, consiste en la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración del ciudadano José Raúl Colmenares Pérez (…) y el Nº 618 de la misma fecha del ciudadano Víctor José Vargas (…) en la esa (sic) oportunidad que la Administración analiza los argumentos del recurso se limita a señalar que la decisión de destituirlos se encuentra ajustada a derecho, que se les dio el derecho de defenderse y que mis representados no aportaron pruebas para demostrar su inocencia, en este punto es importante destacar que la Administración olvida o desconoce que carga probatoria le correspondía a la misma Administración…”.
Señaló que,“…las decisiones que resuelven los recursos de reconsideración no desarrollan nada sobre el motivo y motivación de los actos de primer grado y, menos aún sobre el motivo y motivación contenido en el expediente, por lo tanto, resulta forzoso remitirnos a las razones de hecho y de derecho de los actos originarios de destitución…”.
Que, “…de acuerdo a la comunicación que envía la División de Asuntos Internos a la Dependencia donde estaban adscritos mis poderdantes, esto es, la Dirección Motorizada, (…) se observa que el motivo que generó la apertura del procedimiento disciplinario fue el delito de ‘Desvalijamiento de Vehículo’, es decir, no solamente se trataba de un asunto de carácter disciplinario sino de un hecho punible penalmente. Este motivo de ‘Desvalijamiento de Vehículo’ también lo observamos en la comunicación Nº 072-01 de fecha 11 de enero de 2001, (…), la Administración señala que el hecho generador de responsabilidad es el Desvalijamiento de Vehículo porque, supuestamente, fue la misma Administración quien capturó en forma flagrante a mi representado…”.
Agregó que, “…los actos administrativos Nº (sic) 620 y 618 de fecha 20 de noviembre de 2001, dictados por la Dirección General de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas son nulos de nulidad radical por estar afectados del vicio de falso supuesto de hecho…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos Nros. 618 y 620 de fecha 20 de noviembre de 2001, y en cosecuencia, se ordene la reincorporación de los recurrentes a los cargos de Agentes Policiales en los Grados de Cabo (2do.) y Distinguido, respectivamente, o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y la experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán formularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (sic), ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así es el caso bajo análisis, las pretensiones de ambos querellantes no son contrarias, ni se excluyen entre si, al estar circunscritas a la anulación de los actos que acordaron sus destituciones, al pago de los sueldos dejados de percibir y su indexación, desde el acto de destitución, hasta la fecha de la reincorporación, y visto que fueron destituidos en la misma fecha, por los mismos hechos, considera este Juzgado que este primer supuesto no se da, caso contrario sería si la solicitud que hicieran los querellantes fuera el pago de prestaciones sociales, donde tendrían que verificarse entre otras cosas el año de ingreso (…) al ser ambas querellas funcionariales, que se resuelven con un mismo procedimiento y cuya materia corresponde al conocimiento de un mismo Tribunal, este Juzgado considera que no se dan los supuestos de la Inepta Acumulación. Y así se decide.
Alegan los querellantes que los actos administrativos objetos de impugnación adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, al no haberse comprobado plenamente la supuesta responsabilidad en los hechos por los cuales fueron destituidos de sus cargos, ello es, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, y que tan es así, que en sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se decretó la cesación de la Medida Cautelar que les fue propuesta, por no haberse obtenido suficientes elementos de convicción que los inculpara, a tales efectos este Juzgado observa:
Efectivamente de acuerdo a la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se obtuvieron méritos favorables para imputar a los funcionarios querellantes el delito de Desvalijamiento de Vehículo por falta de pruebas, sin embargo de acuerdo a los actos administrativos, a las resoluciones emanadas del Consejo de Investigación abierto para determinar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, y de la misma declaración de los querellantes, estos incumplieron con los procedimientos policiales especiales que deben seguirse en estos casos, al no resguardar el sitio de los hechos, ni las pruebas del delito. Así, las máximas de experiencias indican que por lo menos dichos funcionarios debieron levantar un acta en presencia de testigos que describieran los hechos junto a un inventario de los objetos encontrados (…) nada de esto se hizo, reflejando una magna irresponsabilidad e imprudencia en el actuar, lo que pone en riesgo no solo el buen nombre de la institución, sino la moralidad, integridad, probidad y buen juicio de los querellantes.
Y siendo que el acto administrativo se baso en el incumplimiento por parte de los querellantes de las prescripciones reglamentarias concernientes a su cargo, previa la suspensión temporal del cargo con goce de sueldo para la apertura de un Consejo Disciplinario y de la averiguación administrativa correspondiente, en el cual se decidió la separación definitiva e irrevocable del cargo por expulsión, y verificada dicha causal, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, la competencia que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, (caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:
Como punto previo, observa esta Corte que aún cuando en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un (1) año desde el 19 de julio de 2006, hasta el 4 de marzo de 2009, sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, la querella instaurada se caracteriza por la existencia de un litis consorcio activo, respecto del cual el a quo consideró que no se daban los supuestos de dicha inepta acumulación.
Así, siendo la admisibilidad materia de orden público sujeta a revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte constata que los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra dos actos administrativos de similar contenido para que fuesen resueltas en un mismo proceso. En virtud de ello, solicitan sean declarados nulos los actos administrativos impugnados, se ordene la reincorporación a sus puestos de trabajo y se les cancele los salarios dejados de percibir.
En éste sentido este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio y a tal efecto observa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que esta última ocurre cuando existe dos o más sujetos de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica).
De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.
Señalado lo anterior, resulta ilustrativo referir que los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En este sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Zuleima Xiomara Romero de Salazar vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.
Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.
Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 ejusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil...”.
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:
“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes...”. (Subrayado de la cita).
Así, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Observando el caso de autos tenemos que hay dos (2) demandantes diferentes, ambos despedidos de la Policía Metropolitana de Caracas. En este sentido, contamos con dos actos administrativos con las mismas situaciones de hecho y fundamentos de derecho, los cuales son impugnados, por supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, solicitándose en consecuencia la nulidad de los mismos, así como el reenganche de cada uno de ellos a sus respectivos cargos y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así mismo, tenemos que no existe una comunidad jurídica, puesto que no es necesaria para la conformación del contradictorio la participación dentro del proceso de todos los demandantes, ello se evidencia de que las resultas obtenidas de una determinada controversia suscitada en ocasión a la declaratoria sin lugar del referido organismo, no afectaría en lo absoluto al otro demandante en su situación jurídica, puesto que nos encontramos ante actos administrativos diferentes, ya que cada uno tiene un número determinado y está dirigido a un particular distinto, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los demandantes, puesto que cuentan con títulos diferentes y consecuencialmente con pretensiones diferentes (reincorporación a cargos específicos y salarios dejados de percibir que varían conforme al cargo desempeñado). Así se decide.
Visto lo anterior, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se debe declarar la inadmisibilidad:
“…cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Así las cosas, visto que el Juzgado Superior erró al admitir, sustanciar y dictar sentencia en el recurso interpuesto, estando en presencia de pretensiones ejercidas por sujetos no relacionados entre sí, aunado que no existe conexidad en las pretensiones de éstos, debe esta Corte REVOCAR la sentencia dictada por el a quo, declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria al caso de autos. Así se decide.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAÚL COLMENARES PÉREZ Y VÍCTOR JOSÉ VARGAS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los mencionados ciudadanos contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-REVOCA el fallo apelado.
3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-000424
MEM/
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