JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001015

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 783-06 de fecha 5 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.449.585, asistido por el Abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2006, por el ciudadano Maximiliano Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.514, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación.

En fecha 4 de julio de 2006, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de julio del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 26 de julio de 2006, fue diferida la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el 29 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia de informes fue diferida dicha oportunidad para el 13 de diciembre de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la consignación del escrito de informes por la parte querellante.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA Juez.

En fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la continuación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó la Corte. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem

En fecha 18 de marzo de 2009, fueron consignadas las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y a la parte recurrente.
En fecha 2 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 2 de junio de 2009, la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006, la parte recurrente asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que “…soy funcionario público y ejerzo mis labores como jefe de la Oficina de Personal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el día 14 de Diciembre de 2004, según se demuestra de Sesión Extraordinaria del Cabildo (…) en fecha 27 de octubre de 2005, mediante acuerdo de la sesión de Cámara Municipal deciden removerme del Cargo (…) siendo notificado el 27 de Octubre del año 2005, según Oficio Nº 1720/05 (…) siendo excluido inexplicablemente (removido) según expresión del Acto Administrativo de Notificación, en virtud de que para removerme era necesario tener la votación calificada de los miembros de la ilustre Cámara Municipal, o sea, en este caso ocho (8) de los miembros integrantes de la Cámara y, no fue así, según se evidencia del texto mismo de la Minuta de la sesión, sólo seis(6) de los participantes consignaron su voto a favor de la moción presentada de remoción (…) de igual manera, para que se den los preceptos de una remoción debe prima fassie (sic) haber una causa aparente, una averiguación que termine en una causal de remoción…”.

Que el acto de remoción está viciado de desviación de poder, toda vez que -a su decir- para removerlo era necesario la mayoría calificada de los miembros de la Cámara Municipal, es decir, ocho (8) de los miembros integrantes; que ello no fue así según se evidencia del texto de la minuta de sesión, ya que sólo seis (6) miembros consignaron su voto a favor de la remoción, y no once (11) votos cuya mayoría calificada es de dos tercios, es decir ocho (8) votos.

Que al haberse decidido la remoción con sólo una fracción de los miembros, dicha decisión no contó con la mayoría calificada que exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que constituye un abuso de autoridad al aplicarse una “vía de hecho de la Administración”.

Que un número inferior al quórum legalmente exigido trae como consecuencia que las decisiones adoptadas sean nulas, pues constituiría una usurpación de las atribuciones que le corresponden al cuerpo legalmente facultado para la tarea, según lo establecen los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se le “…reconozca el derecho que ostento (sic) a ser reintegrado al cargo de Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por ser funcionario público activo y se ordene el inmediato pago con la inclusión de la decisión en mi expediente administrativo y todas las consecuencias de Ley, todo ello en virtud de la violación de mis derechos, sin dosificación, ni motivación, ni correspondencia de hecho y derecho (…) que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez admitida la querella, el Tribunal solicite mi expediente administrativo a la Presidencia del Consejo (sic) Municipal del Municipio Vargas y conmine al ciudadano Síndico Procurador Municipal, a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su notificación, en virtud de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que la presente causa sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar incursa en las causales previstas para su admisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Para decidir al respecto, el Tribunal atiende a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento sobre el Régimen de Interior y de Debates
…Omissis…
Así pues, que se refleja de la copia de la sesión del 14 de diciembre del 2004, que la misma fue abierta con el quórum reglamentario, esto es, con la asistencia de once (11) de sus integrantes, y la proposición de la remoción del querellante alcanzó el voto favorable de siete (07) de los concejales, con cuatro (04) votos salvados del resto de los Concejales presentes, así se desprende de la copia de la Minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día martes 14 de diciembre de 2004. Como bien puede apreciarse no existe el vicio de incompetencia aducido por la parte actora, pues al haber sido aprobada la decisión por siete (07) de los Concejales del nombrado Concejo, la misma se ajusta a la previsión del artículo antes transcrito, el cual establece que cuando el número de los miembros de la Cámara sea impar (como en este caso), la mayoría absoluta resultará de la aprobación de la mitad más uno del número par inmediatamente inferior, en este caso el número par inmediatamente inferior es de cinco (05), por tanto al aprobado la decisión seis (06) Concejales de los asistentes mencionados, se consolidó la mitad más uno exigido en el artículo transcrito, de allí que el alegato de incompetencia resulta infundado, y así se decide.
Alega el querellante que el acto mediante el cual se acordó su remoción no fue publicado en la Gaceta Municipal, tal como se señala al pie del Acta, de allí que al no cumplirse con ese requisito, el acto recurrido se encuentre viciado en su forma y conlleva a su nulidad absoluta. Por su parte el abogado del ente querellado rebate señalando que el Acuerdo es un acto de efectos particulares, por lo que no requería de una publicación y, de requerirla, ésta resultaría infructuosa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es requisito de validez del acto que acuerda una remoción que este sea publicado en la Gaceta Municipal, toda vez que de conformidad con el artículo 54 numeral 2, los Acuerdos que dicten los Concejales Municipales serán publicados en la Gaceta Municipal sólo cuando afecten la Hacienda Pública Municipal, lo cual no es el caso de autos, toda vez que en este caso se trata de una remoción, por tanto la denuncia del querellante resulta infundada, y así se decide…”.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2006, la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada“… va contra la tradicional doctrina, según la cual el vicio de inmotivación como el arriba señalado es error in iudicando (sic) (…). Esta decisión pretende declarar la existencia de una sesión de fecha 14 de Diciembre de 2004, como base para su fallo, cuando en esa fecha es imposible que los mencionados ciudadanos fuesen Concejales, lo que vicia esta sentencia de nulidad…”.

Que el Juzgado aquo en su decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “…es condición expresa (apud acta) que la remoción debía ser publicada en la Gaceta Municipal tal como lo expresa la misma Jueza en el texto que ut supra transcribo. De manera pues, que según la doctrina y jurisprudencia el silencio de la prueba es una modalidad del vicio de inmotivación, que en efecto, se cumple en este caso ya que al poner como condición en el Acuerdo de la Sesión de Cámara Municipal en el cual deciden removerme del Cargo (…) se convierte en una condición sine que nom (sic)…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2006. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente actuando en su propio nombre y representación y a tal, efecto observa que:

Refirió el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado a quo “… va contra la tradicional doctrina, según la cual el vicio de inmotivación como el arriba señalado es error in iudicando (sic) (…). Esta decisión pretende declarar la existencia de una sesión de fecha 14 de Diciembre de 2004, como base para su fallo, cuando es esa fecha es imposible que los mencionados ciudadanos fuesen Concejales, lo que vicia esta sentencia de nulidad…”.

Asimismo, señaló que el Juzgado a quo en su decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “…es condición expresa (apud acta) que la remoción debía ser publicada en la Gaceta Municipal tal como lo expresa la misma Jueza en el texto que ut supra transcribo. De manera pues, que según la doctrina y jurisprudencia el silencio de la prueba es una modalidad del vicio de inmotivación, que en efecto, se cumple en este caso ya que al poner como condición en el Acuerdo de la Sesión de Cámara Municipal en el cual deciden removerme del Cargo (…) se convierte en una condición sine que nom (sic)…”

Ahora bien, señalado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa que:

Mediante Acuerdo de fecha 27 de octubre de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, decidió remover al ciudadano Maximiliano Rodríguez, en los siguientes términos:

“…EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS EN EL USO DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE LE OTORGA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 54 Y EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que el ciudadano Abog. MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 1.449.585, ejerce el cargo de Jefe de la Jefatura de Personal del Concejo Municipal, cargo calificado como de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad a lo contemplado en el numeral 11 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
ACUERDA

PRIMERO: Remover a partir de la presente fecha al Ciudadano Abog. MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, antes identificado, del cargo de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Que en el caso de que el ciudadano Abog. MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, tenga la condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, se le otorgará un mes de disponibilidad, correspondiéndole al Concejo Municipal, gestionar todo lo conducente a los fines de su reubicación; en caso de no ser ésta posible, el funcionario será retirado. Asimismo de no gozar de esta condición, el retiro operará de forma inmediata.
TERCERO: Notifíquese lo aquí acordado.
CUARTO: Publíquese en la Gaceta Municipal…”.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Corte observa que a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), riela minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2005, por el referido Concejo Municipal de la cual se desprende respecto a la aprobación del Acuerdo transcrito ut supra lo siguiente:

“…La Presidenta sometió a consideración el Acuerdo leído por el Concejal MIGUEL ANGEL ZABALA, mediante el cual propone la remoción del Abog. MAXIMILIANO RODRÍGUEZ como Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, resultando APROBADO con los votos de los Concejales: EUFEMIA ARVELO DE ISSA, YUDISAY LOPEZ, HERIANA CURVELO, CELIA IRIARTE, MILCAR GUZMAN, MIGUEL ANGEL ZABALA Y JOSE ENRIQUE ESPINOZA, Salvaron su voto los Concejales: EDDY MENDEZ, ELIGIO PALACIO, JUAN MALDONADO Y MIRIAM GONZALEZ…”.

En conexión con lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 69 del Reglamento sobre el Régimen de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, cuyo tenor es:

“…Para aprobar cualquier decisión se requerirá el voto favorable, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo las excepciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Ordenanzas y este Reglamento. Se entiende por mayoría absoluta la mitad, más uno de los Concejales presentes, cuando ese número fuere par, y la mitad más uno del número par inmediatamente inferior, cuando el número de Concejales presentes fuere impar…”.

Al respecto, observa esta Corte que tal como se desprende del acto administrativo, así como del artículo transcrito anteriormente que la referida sesión mediante la cual se aprobó remover al recurrente fue iniciada con el quórum correspondiente, es decir, con la presencia de once de los Concejales siendo que la dicha remoción tuvo a su favor la cantidad de siete (7) votos y cuatro (4) votos salvados.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer la primera denuncia presentada por la parte apelante referente a que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación y, al respecto debe señalar que si bien la parte querellante señaló que la sentencia dictada por el Juzgado a quo adolece del referido vicio, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estaría refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe traer a colación la Sentencia N° 01930, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso (Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar) la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939…” (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se colige que en efecto la inmotivación de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de esta, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así esta Corte constata, que en el fallo impugnado el a quo expresamente señaló que la Administración había efectuado correctamente el procedimiento de Ley, para remover al recurrente, visto que interpretó de manera correcta la normativa aplicable, al señalar que la decisión adoptada en la sesión se ajustó a las previsiones del artículo 69 del Reglamento sobre el Régimen Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual dispone que se necesita el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo al hacer mención al Acuerdo mediante el cual fue removido el recurrente señala que el mismo es de fecha 14 de diciembre de 2004, siendo lo correcto el 27 de octubre de 2005, lo que a Juicio de esta Alzada es un error material, es decir, que no afecta ni vicia la sentencia en su contenido, por lo que concluye que el Juzgado a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, así como también se observa que no incurrió en ninguno de los supuestos antes señalados en la sentencia transcrita ut supra, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia. Así se declara.

Desestimado como ha sido el vicio anteriormente denunciado esta Corte pasa de seguidas a conocer sobre la siguiente denuncia presentada por la parte recurrente referente a que el Juzgado a quo en su decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “…es condición expresa (apud acta) que la remoción debía ser publicada en la Gaceta Municipal tal como lo expresa la misma Jueza en el texto que ut supra transcribo. De manera pues, que según la doctrina y jurisprudencia el silencio de la prueba es una modalidad del vicio de inmotivación, que en efecto, se cumple en este caso ya que al poner como condición en el Acuerdo de la Sesión de Cámara Municipal en el cual deciden removerme del Cargo (…) se convierte en una condición sine que nom (sic)…”

Así, respecto a lo anterior esta Corte entiende que la última de las denuncias efectuadas por la parte recurrente respecto al fallo apelado, está referida a la violación del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte apelante está denunciando el vicio de silencio de pruebas.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la Sentencia N° 10701, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:

“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…” (Subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción se colige que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que cursan al presente expediente que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas promovidas en el caso de autos, pudiendo así determinar que en efecto no es necesaria la publicación en la Gaceta Municipal del acto administrativo de remoción efectuado por Acuerdo de la Cámara Municipal por ser este de efectos particulares, toda vez que los únicos que requieren publicación son los que afectan a la Hacienda Municipal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal y como lo señaló el referido Juzgado a quo, de allí que la decisión de dicho Juzgado se encuentra ajustada a derecho, por tanto se desestima el alegato de la parte apelante y, así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maximiliano Rodríguez Rivas actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2006-001015
MEM/