JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000217

En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio N° TS9º CARCSC 2009/239 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo acautelar por los Abogados Ligia Aranguren Rincón y Raúl Daniel Quiñones Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 13.688 y 90.711, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT II MULINACCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES II MULINACCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 687-A-VII, contra la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de salarios caídos incoada por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio Cesar Castillo y Ernesto Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.904.827, 16.904.827, 20.910.872, 22.964.349, 14.529.817, 15.817.340, 9.463.153 y 12.097.156, respectivamente, y el ciudadano Jean Carter Theodat, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.286.134, contra las referidas sociedades mercantiles.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2008, por la representación judicial de las sociedades mercantiles Bar Restaurant II Mulinaccio C.A., y Representaciones II Mulinaccio C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual negó el amparo cautelar solicitado.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas consignó escrito de informes.

En fecha 1º de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los informes.
En fecha 22 de abril de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de agosto de 2008, los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles accionantes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “…los trabajadores que solicitaron el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos paralelamente incoaron, ante la misma Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de despido masivo contra nuestras representadas con fundamento en las mismas razones de hecho y de derecho que sustentaron las del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”.

Señalaron, que “…durante todo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitamos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la acumulación de los expedientes sustanciados por ese órgano administrativo, puesto que el pronunciamiento sobre el procedimiento de despido masivo corresponde al Ministerio de Trabajo, (…) quien con su decisión abarcaría el pronunciamiento sobre la presunta inamovilidad aducida por los solicitantes del reenganche”.

Manifestaron, que “…la referida Inspectoría del Trabajo, omitió emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud, vulnerando flagrantemente del derecho a la oportuna respuesta y a dirigir peticiones a la Administración, así como el debido proceso de nuestras representadas, pues la obligó a concurrir a defenderse en dos procesos fundamentados en los mismos hechos…”.

Asimismo, alegaron que “…la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra poderdante, al hacerlas concurrir a dos procesos para defenderse de los mismos hechos y alegatos efectuados por los trabajadores que laboraban para nuestras representadas….”.

Que “…tal violación se patentizó, cuando sin fundamento alguno la Inspectoría en referencia concluye que los aludidos trabajadores gozaban de inamovilidad y ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo obviando que estos paralizaron el servicio de expendio de alimentos que presta nuestra poderdante a los fines de ‘presionarla’ por su posición en la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo y se mantuvieron hostiles con el propósito de boicotear la actividad que realiza nuestra representada, lo cual vulnera abiertamente el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el derecho al trabajo establecidos en nuestra carta fundamental (sic)…”.

Indicaron, que “…las faltas graves en las que han incurrido los referidos ciudadanos podrían dar lugar a que nuestra representada no cumpla correctamente con el servicio que presta a éstos dos fundamentales entes del Estado y por otra parte la aptitud asumida por los identificados ciudadanos inspira un temor cierto un posible riesgo en la elaboración y suministro de los alimentos…”.

Finalmente, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…se acuerde el amparo cautelar y, en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 25 de febrero de 2008, por el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Jean Carter Theodat, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio Cesar Castillo y Ernesto Páez…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y negó el amparo cautelar solicitado, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“…En relación a la medida de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 146-08, de fecha veinticinco (25 de febrero de 2008, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por los ciudadanos Pedro Ochoa Bautista, Jean Carter Theodat, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio Cesar Castillo y Ernesto Páez, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta el veinte (20) de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) (…) considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal en la sentencia ut supra referida. En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo pide sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 146-08, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 (…) con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto a su criterio, se está en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales (…) En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la petición en los términos expuestos por los coapoderados judiciales de la parte accionante, podría constituir un adelanto de pronunciamiento, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según las recurrentes (sic) afectan su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente la solicitud efectuada y consecuencialmente negar la medida de amparo constitucional cautelar, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo…”. (Negrillas de la sentencia)


III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 31 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles accionantes, consignaron escrito de informes en el cual señalaron lo siguiente:

“…en la oportunidad que se presentó el recurso de nulidad en el cual se solicitó la medida cautelar de amparo, objeto del presente recurso, se le adjuntó los antecedentes administrativos en copia certificada, de manera tal que el a quo pudiera apreciar la procedencia de la medida solicitada, sin que ello, pudiera comprometer la decisión del fondo del asunto planteado, pero sin lugar a dudas a los fines de que valorara los recaudos consignados como fundamento de la solicitud, ya que de los antecedentes administrativos el juez a quo, podía apreciar que: a) El recurso de nulidad versa sobre un acto administrativo referido a una Providencia Administrativa, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de varios trabajadores (litis consorcio activo). b) Que los cargos ejercidos por los trabajadores para ser reenganchados son de mesoneros y cocineros; c) Que nuestras representadas se dedican al ramo alimenticio, específicamente su objeto es que son el comedor de PDVSA y la Misión Barrio Adentro, por lo que prestan un servicio público no sujeto a interrupción; d) Que el despido tuvo su origen en un paro de labores; e) Que la inamovilidad invocada por los trabajadores, objeto del recurso de nulidad, depende única y exclusivamente del cómputo de un lapso. De acuerdo con lo anterior tenía el tribunal a quo los medios de prueba a su alcance, que fundamentaron la solicitud de amparo y no como lo establece la recurrida, ya que ello violó igualmente la sentencia Nº 00338 del 28 de febrero de 2007, del TSJ (sic) Sala Político Administrativa (…) En cuanto al segundo punto expuesto en la sentencia apelada como fundamento para la negativa de admitir la medida cautelar de amparo, esta contradice la sentencia Nº 01332, del 26 de julio de 2007, dictada por el T.S.J. – Sala Político Administrativa, en el caso: R.E. Gutiérrez y otro en amparo (…) la fundamentación de la recurrida no se ajusta a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, ya que tal como este lo viene asentando, las medidas cautelares de amparo, no constituyen un pronunciamiento previo al fondo del asunto principal planteado, ya que por el contrario este tipo de pronunciamiento, desnaturaliza la acción de amparo cautelar y por otra parte cuando la recurrida señala que ‘en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de merito (sic) con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley desconoce los efectos ejecutivos de los Actos Administrativos mediante los recursos de amparos constitucionales autónomos, los cuales en su tiempo breve, son imposibles de alcanzar mediante las decisiones firmes o definitivamente firmes de un recurso contencioso de nulidad, por lo que señalar que la situación jurídica denunciada como infringida en el recurso de nulidad, puede ser restablecida en la definitiva, no es acorde o consonó con la solicitud de amparo cautelar, la cual se dirige a precaver la ejecución que en tal supuesto, pudiera generar un daño irreparable o de difícil reparación donde adicionalmente, se trata de la prestación de un servicio público, como es el servicio de unas empresas proveedoras de alimentos para organismos del Estado Venezolano. Este hecho ciudadanos Magistrados, paso de ser un ‘supuesto’ a una ‘realidad’ ya que los trabajadores favorecidos con el acto administrativo objeto de la medida cautelar, interpusieron un amparo constitucional autónomo con la finalidad de ejecutar el acto administrativo (…) amparo este que se encuentra en la etapa de ejecución independientemente de que fue apelado por una de las presuntas agraviantes (Bar Restaurante II Mulinaccio C.A.,) ya que el mismo se llevó hasta sentencia sin que una de las presuntas agraviantes (Representaciones II Mulinaccio, C.A.) se le notificara para el ejercicio del derecho de la defensa a pesar de que el amparo constitucional había sido admitido en contra de cada una de las firmas mercantiles, solo se libró Boleta de notificación a una sola de ellas, por lo que es procedente señalar, que la existencia de amparo constitucional autónomo con la finalidad de ejecutar el acto administrativo objeto de la medida cautelar de amparo constitucional…”.






IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles Bar Restaurant II Mulinaccio, C.A., y Representaciones II Mulinaccio, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado negó el amparo cautelar solicitado.

A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Contenciosos Administrativo (Regionales) y, esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente se desprende que el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, que negó el amparo cautelar solicitado.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente señaló que la decisión dictada por el a quo “…no se ajusta a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, ya que tal como este lo viene asentando, las medidas cautelares de amparo, no constituyen un pronunciamiento previo al fondo del asunto principal planteado, ya que por el contrario este tipo de pronunciamiento, desnaturaliza la acción de amparo cautelar y por otra parte cuando la recurrida señala que ‘en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de merito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley’, desconoce los efectos ejecutivos de los Actos Administrativos mediante los recursos de amparos constitucionales autónomos, los cuales en su tiempo breve, son imposibles de alcanzar mediante las decisiones firmes o definitivamente firmes de un recurso contencioso de nulidad, por lo que señalar que la situación jurídica denunciada como infringida en el recurso de nulidad, puede ser restablecida en la definitiva, no es acorde o consonó con la solicitud de amparo cautelar, la cual se dirige a precaver la ejecución que en tal supuesto, pudiera generar un daño irreparable o de difícil reparación donde adicionalmente, se trata de la prestación de un servicio público, como es el servicio de unas empresas proveedoras de alimentos para organismos del Estado Venezolano”.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente y, a tal efecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2008, señaló como motivación para negar el amparo cautelar solicitado “…que analizar la petición en los términos expuestos por los coapoderados judiciales de la parte accionante, podría constituir un adelanto de pronunciamiento, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según las recurrentes (sic) afectan su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados…”.

En conexión con lo anterior, esta Corte debe señalar -tratándose el caso sub iudice de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar- que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tienen como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Estado de Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular del derecho reclamado, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, ésta no sea ilusoria.

Esa ilusoriedad del fallo puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable, y por ende, el proceso pierde su finalidad. De allí que la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, si no que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

De lo expuesto se desprende claramente, que esa necesidad del Estado de garantizar la efectividad de la función jurisdiccional así como el cumplimiento de la justicia a través del resguardo del ordenamiento jurídico, es la base sobre la cual se desarrolla la institución de las medidas cautelares.

Planteado de este modo el carácter esencial de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que puedan ser otorgadas. Es entonces la primera de esas exigencias, la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, lo cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida, siendo ello así, se advierte que en la labor del Juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de que no sea contraria a la ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Conforme lo anterior, en el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos siguientes: “…en la oportunidad que se presentó el recurso de nulidad en el cual se solicitó la medida cautelar de amparo, objeto del presente recurso, se le adjuntó los antecedentes administrativos en copia certificada, de manera tal que el a quo pudiera apreciar la procedencia de la medida solicitada, sin que ello, pudiera comprometer la decisión del fondo del asunto planteado, pero sin lugar a dudas a los fines de que valorara los recaudos consignados como fundamento de la solicitud, ya que de los antecedentes administrativos el juez a quo, podía apreciar que: a) El recurso de nulidad versa sobre un acto administrativo referido ºa una Providencia Administrativa, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de varios trabajadores (litis consorcio activo). b) Que los cargos ejercidos por los trabajadores para ser reenganchados son de mesoneros y cocineros; c) Que nuestras representadas se dedican al ramo alimenticio, específicamente su objeto es que son el comedor de PDVSA y la Misión Barrio Adentro, por lo que prestan un servicio público no sujeto a interrupción; d) Que el despido tuvo su origen en un paro de labores; e) Que la inamovilidad invocada por los trabajadores, objeto del recurso de nulidad, depende única y exclusivamente del computo de un lapso…”.

De lo antes transcrito, se desprende que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de esta medida cautelar, vale decir, el amparo cautelar, ha sido fundamentado como expusiera en su libelo la parte recurrente, concretamente a lo relativo a la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores Pedro Ochoa Bautista, Jean Carter Theodat, José Gregorio Gelvis, Louisel García Leveille, Nelson Segundo Mendoza, Hugo Lino Dugarte Herrera, Yan Manuel Uzcátegui Quintero, Julio Cesar Castillo y Ernesto Páez, la naturaleza del cargo que éstos ostentaban, el objeto del servicio público que presta la recurrente, el objeto del despido efectuado a los trabajadores y una serie de consideraciones relativas a la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual evidentemente que para constatar su veracidad se tendría previamente que analizar prima facie los argumentos que fundamentan el recurso de nulidad ejercido.

En este mismo orden de ideas, siendo que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, no implicando así que no se pueda realizar un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, resulta necesario evitar “prejuzgar” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar una medida cautelar con base en que lo solicitado por el actor (en la cautelar) es materia de fondo, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, haciendo un análisis profundizado del thema decidendum, a los fines de constatar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello lo que permitirá al Juez determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación, o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que dejar de ser analizadas, desviaría su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.

Volviendo así al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamentó el fumus boni iuris en los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo sancionatorio dictado. En este caso, dicho fundamento escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho del actor habría que determinar (conforme a como fue planteada la medida), si en efecto, hubo aparentemente una ausencia de base legal en la manifestación de voluntad (Providencia Administrativa) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si la decisión contenida en la mencionada Providencia Administrativa fue dictada con apego a la legalidad, lo que conllevaría a examinar cuál es la norma aplicable al supuesto de hecho del caso de marras y la legalidad del procedimiento llevado a cabo para dictar la Providencia Administrativa impugnada, impidiendo por ende observar el mérito de la controversia y alejándonos en consecuencia de la esencia de la medida cautelar, relativa a la posibilidad de evitar un perjuicio irreparable o que el fallo resulte ilusorio al final de la litis.

Por último, resulta evidente que los argumentos en los cuales se fundamentó el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad y violaciones de rango constitucional en base a los cuales se dictó la Providencia Administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos ostensibles en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación a los vicios que afectarían a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, existiendo solamente, a juicio de esta Corte, la manifestación de una intención de que se decrete la medida cautelar que justifique la presunta ilegalidad de la cual adolecería la resolución impugnada.

Aunado a lo anterior no deja de advertir esta Corte que los argumentos efectuados por la parte recurrente relativos a la paralización de los servicios de expendio de alimentos así como la supuesta concurrencia de dos procesos por parte de los trabajadores, para defenderse de tales acusaciones, plantean una serie de situaciones fácticas ocurridas en el pasado lo cual las deja excluidas del carácter preventivo (hacia el futuro) del otorgamiento de una medida cautelar. Tales aseveraciones no guardan una directa relación de conexidad con la posibilidad de que el fallo quede ilusorio o que se genere un daño irreparable, ya que lo expuesto por la recurrente se encuentra investido de una necesidad reparatoria más no preventiva. Siendo ello así considera esta Corte que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello con base en los términos en que la recurrente expuso sus alegatos, ya que los mismos no son susceptibles de ser protegidos por una medida cautelar, además de no implicar tales alegatos transgresión alguna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. De modo que, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, Confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y negó el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ligia Aranguren Rincón y Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT II MULINACCIO C.A. y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES II MULINACCIO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que negó el amparo cautelar solicitado.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

ANDRÉS BRITO

El Juez Vicepresidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000217
MEM/