JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000254

En fecha 12 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0225 de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MILAGROS MARTÍNEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.726.079, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2008, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 19 de marzo de 2009, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; y 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril del mismo año.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente a la juez Ponente.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dicta sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de marzo de 2009, y repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 29 de junio de 2009, se acordó librar boleta fijada en la cartelera de la corte, dirigida a la ciudadana Gloria Milagros Martínez Alvarado, en virtud de haber sido imposible su notificación personal.

En fecha 3 de agosto de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 3 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; y 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, y 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la ciudadana Gloria Milagros Martínez Alvarado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…fue notificada del acto administrativo publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual la destituyen de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el (sic) querellante ocupaba el cargo de analista de persona III código 768 adscrito a la coordinación de bienestar social, la destitución se deriva de una averiguación disciplinaria que cursó en el expediente disciplinario 009-06, y otro expediente administrativo numero (sic) 1906-05 el cual fue instruido por la Dirección de Recursos Humanos, y la unidad de control interno respectivamente, con motivo de unas presuntas irregularidades administrativas en la ejecución de la cláusula 22 del contrato colectivo (SUMEP), (AÑO 2004)…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…si disfrutó de los servicios odontológicos de la Dra. ROSALBA SÁNCHEZ PEÑA quien trabaja en el Centro Odontológico en la Av. Lecuna Miracielos a Hospital edificio Sur 2 piso 11 oficina 11-12 Tlf. 4181133 así quedó demostrado con los documentos odontológicos a su nombre, es decir, los servicios odontológicos fueron recibidos bajo la sujeción del contrato suscrito entre la CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR con el prenombrado consultorio…”. (Mayúsculas del escrito).

Alegó que, “…La solicitud de los servicios se realizó siguiendo los procedimientos previstos para disfrutar los beneficios de la cláusula 22 ante la unidad correspondiente…”.

Que, “…Los recibos a su nombre oportunamente fueron consignados por el (sic) querellante en la unidad correspondiente. En original y tres copias…”.

Que, “…el procedimiento disciplinario se sustancia violando la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin embargo esto no operó para que pudiese presentar los escritos de descargos correspondientes en el tiempo hábil, con la salvedad de que estos no fueron valorados, violándose el derecho a la defensa…”.

Que, “…la presunta comisión de las irregularidades que sustentan el acto administrativo es investigada por la FISCALÍA 79 del AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS en la causa Nro. 01-F79007-06, y por existir preeminencia de la jurisdicción penal sobre la administrativa…”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante ocurrieron en el mes de diciembre del año 2004, fecha en la que se evidencia el depósito en la cuenta nómina de la ciudadana querellante del monto de Cinco Millones de Bolívares Exactos (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares (sic) exactos (Bs. 5.000,00) (sic) (…) y la Administración solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en fecha 24 de noviembre del año 2005, (…) es decir, que para la mencionada fecha la Administración Municipal ya había concluido la averiguación administrativa, así se evidencia del oficio Nº 00511121 de fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual se informa al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador las resultas de la investigación contenida en el expediente administrativo Nº 1906-2005, y donde se desprende posibles responsabilidades administrativas, por lo que se evidencia que la administración no actuó de manera extemporánea y solicitó dicha averiguación dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Resuelto lo anterior, considera quien decide pronunciarse respecto al alegato sobre la investigación penal pendiente, circunstancia por la que a su decir existe preeminencia de la Jurisdicción Penal sobre la Administración. Siendo así, se observa que no consta en autos la mencionada investigación penal, sin embargo, resulta necesario explicar el presente punto que tal y como se ha dejado asentado jurisprudencialmente, pude existir cuatro formas en las que el funcionario público pueda resultar responsable como consecuencia de una determinada conducta irregular (…) mal pueden pretender la hoy querellante que exista un sometimiento pleno y subordinado por parte de la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria, razón por la cual este Juzgador debe desechar el alegato en cuestión, y así se declara.
En cuanto al alegato (…) sobre la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa (…). En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, (…) quien aquí decide considera el hecho cometido por la ciudadana querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que ella realiza en ese ente administrativo, toda vez que la misma ostentaba el cargo de Analista de Personal Jefe III, (…) encargada de otorgar beneficios a los funcionarios que prestan sus servicios en la Cámara Municipal del Municipio Libertador, tales como el recibido por la actora, con la supuesta finalidad de pagar gastos odontológicos. Así se decide (…) que la Administración no vulneró la presunción de inocencia establecida en el numeral 2º del artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se desprende del estudio de las actas que la Administración actuó garantizando cada uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso. Por tal motivo debe desecharse el presente alegato, y así se declara…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2008 y, al respecto observa:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), delimitó el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Asimismo, consta al folio treinta (30) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “…desde el día tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009 (sic);así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Expuesto lo anterior y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte procede a CONFIRMAR el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MILAGROS MARTÍNEZ ALVARADO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000254
MEM/