Expediente Nº AP42-R-2007-001097
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1260-07 de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana PAULA ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.991.913, asistida por el abogado Wilmer Partidas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2007, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 30 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, Se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 2 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.232, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 17 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, diligencia relacionada con la etapa probatoria de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que por cuanto en fecha 22 del mismo mes y año, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 y 9 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Juzgado en la misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a las pruebas aportadas en el proceso, en ese sentido, en relación a la oposición formulada, evidenció que el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas comenzó el día 17 de octubre de 2007, y feneció el día 22 de octubre de 2007, tal como lo constató del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) del presente judicial; siendo ello así, y en razón de que el referido escrito fue presentado el día 23 de octubre de 2007, una vez vencido el lapso de oposición, resultó forzoso para ese Órgano Jurisdiccional declarar extemporánea la referida oposición y en consecuencia inadmisible.
Asimismo, dicho Juzgado en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción aportado por la parte recurrente, las cuales se contraían a reproducir el mérito favorable de los autos, ese Tribunal las admitió; en relación a la documental promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas ese Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Asimismo, con respecto a las documentales promovidas en el capítulo II del referido escrito, relativas a Actas suscritas por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP INAVI), ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo, por cuanto dichas documentales eran emanadas de terceros, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su ratificación mediante las testimoniales de los ciudadanos allí señalados, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asimismo se ordenó librar el oficio y el despacho correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional libró el Oficio N° JS/CSCA-2007-650, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio n° 2710/0022, de fecha 16 de enero de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° 14381 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008, visto el oficio anterior este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 12 de febrero de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2007, (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día -12 de febrero de 2008- inclusive.
Mediante auto de la misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional hizo constar que “desde el día 15 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2007, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13 y 14 de diciembre de 2007”.
De igual modo, respecto a la ratificación de documentales emanadas de terceros, a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera “desde el día 15 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día 19 de noviembre de 2007, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (1) día de despacho; y que desde el día 29 de enero de 2008, exclusive, fecha en la cual se recibió la comisión librada en la presente causa hasta el día de hoy, (12 de febrero de 2008,inclusive), transcurrieron siete (07) días de despacho”.
Y el lapso de evacuación de pruebas restante, se verificaría según el cómputo practicado por la Secretaría del “Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
Visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación se constató que había precluído el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido por esta Corte el 13 de febrero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 31 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, acto seguido y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró DESIERTO el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Merce Carrero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 25.738, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, igualmente se recibió del abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, escrito de informes.
En fecha 1° de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de septiembre de 2006, la ciudadana Paula Rojas Torres, asistida por el abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue reformado en fecha 26 de septiembre de 2006, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que para su sorpresa en fecha “12 de Junio de 2006, […] de manera inesperada, grosera y forzada [fue] notificada por vía personal y a través de un memorando procedente de la Oficina de Recursos Humanos sobre el contenido de la Resolución n°-012-002-DE FECHA 06-06-2006, [sic] por medio de la cual se [le] informo [sic] que la Junta Liquidadora del INAVI acordó conceder[le] el beneficio de jubilación de oficio de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento”.
Que dicha Resolución fue dictada “con la intencionalidad y el propósito firme, frió y calculado de pasar[le] a retiro en vista de que aun cuando cumpl[e] con los extremos legales para ser jubilada de oficio, la intencionalidad de la Resolución fue causar injerencia, quebrantamiento en las estructuras de funcionamiento del Sindicato que virtualmente [dirigía] y desmantelar la defensa que se ha venido asumiendo de los intereses y derechos colectivos de los trabajadores en la institución”.
Que como consecuencia de lo anterior “la Autoridad Administrativa que dicto [sic] dicho Acto Administrativo aun cuando revistió esa Resolución bajo una aparente legalidad, no observo [sic] ni aprecio [sic] que [era] una funcionaria publica [sic] de Carrera Administrativa con una cualidad muy especifica conferida por la voluntad de todos los funcionarios públicos de carrera administrativa de la Gerencia Estadal -Mérida- INAVI al elegir[le] como Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda Seccional -Mérida (SUNEP-INAVI) y que como secuela de dicha investidura [tenía] el deber y el derecho de seguir ejerciendo permanentemente por el periodo para la cual [fue] electa (2006-2009) La Libertad Sindical y mas [sic] aun si con el proceso de Supresión y Liquidación del INAVI ,los intereses y derechos colectivos de los Funcionarios Públicos de dicha institución se encuentran en discusiones. Igualmente, la Autoridad Administrativa que dicto [sic] dicha Resolución tampoco observo [sic] el acuerdo que en mesa técnica se concertó en el seno de la Junta liquidadora del INAVI de no pasar a retiro a ningún dirigente sindical hasta tanto culminara el proceso de supresión y liquidación del INAVI”.
En cuanto a la manera en que la Resolución fue notificada, señaló que “fue bajo presión y amenaza por parte del gerente [sic] Estadal de Mérida quien expreso [sic] de que en caso de no recibir la notificación y no entregar [su] carnet, daría la orden de no dejarle salir de la institución; es decir la notificación se realizo [sic] con el uso de la fuerza y violencia”.
Que la “Junta Liquidadora del INAVI no [podía] usar el grado y margen de Discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada para obtener un fin distinto al previsto en la Ley; es decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frio y firme de pasar a retiro a un Funcionario Público de Carrera Administrativa”.
Que en efecto, “la Junta Liquidadora del INAVI de la manera como emitió la Resolución n° -012-002 de fecha 06-06-2006, incurrió en Desviación de Poder ya que muy bien la normas jurídicas de la ley le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado a la naturaleza de la situación de hecho y derecho planteada ya que lo ideal es que dicha Resolución haya nacido dentro del mundo jurídico pero sin vulnerar otros derechos legales y constitucionales. En síntesis, al incurrir en desviación de poder, la Junta Liquidadora del INAVI violento [sic] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos e incurrió en Abuso de Poder (contemplado en el artículo 139 de nuestra Carta Magna) y en el quebrantamiento del principio de la legalidad el cual esta [sic] estipulado en el articulo [sic] 137 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y lo que a su vez hace que la Resolución que es objeto de nulidad este adoleciendo de vicios de nulidad absoluta”.
Que la junta liquidadora querellada, no puede usar el “grado y margen de Discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada para violentar derechos legales referentes al ejercicio de la libertad sindical ;es [sic] decir la Resolución de la Junta liquidadora del INAVI […] viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical sin mas [sic] restricciones que las establecidas en la ley tal cual como lo contempla el articulo 112 y 113 v) [sic] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido dicho quebrantamiento e inobservancia legal por parte de la Junta Liquidadora del INAVI se considera y es una practica [sic] o conducta antisindical que lesiona derechos a la libertad sindical por razones de actividad sindical las cuales están tipificadas en el articulo 217 letra e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Adujo que la “Junta Liquidadora del INAVI al dictar la Resolución por medio de la cual decidió de oficio pasar[le] a retiro por medio de la Jubilación de derecho, no observo [sic] que [era] [la] Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda Seccional-Mérida ,el [sic] cual dicha organización sindical esta [sic] debidamente legalizada por la actualización de sus datos ante el registro respectivo de el [sic] Ministerio del Trabajo y legitimada por la realización del proceso comicial sindical .Dicha [sic] elección se celebro [sic] de conformidad con el articulo 95 y 293 numeral 6to de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, Los Estatutos Sociales del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda y la Resolución n°-041220-1710- emitida por el Consejo Nacional Electoral sobre las Normas Para La Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”.
Que dicha Resolución por “medio de la cual decidió de oficio pasar[le] a retiro por medio de la Jubilación de derecho, genero [sic] ruptura arbitraria del vínculo laboral a pesar de [su] investidura de fuero sindical que [tiene] en vista de que [es] Secretaria General del SUNEP-INAVI-Seccional -Mérida para el periodo 2006- 2009 y que dicho fuero sindical e inamovilidad [le] corresponde de conformidad con La Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, La ley [sic] Orgánica del Trabajo y Convenios Internacionales como una de las forma de proteger La Libertad Sindical”.
Que mediante la Resolución impugnada se “[…] lesión[ó] de manera directa el artículo 95 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela ya que los integrantes de la junta directiva sindical gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos a objeto de cumplir con el ejercicio de sus funciones, así como también lesiono [sic] con dicho acto administrativo de efecto [sic] particulares el Convenio 98, artículo 1 numeral 2 letra b de la Organización internacional del Trabajo relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva suscrito y ratificado por la Republica [sic] y el carácter teleológico del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual persigue que por medio del fuero sindical se pueda garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Aunado a lo anterior, también señaló que “al dictar la Resolución por medio de la cual decidió de oficio pasar[le] a retiro por medio de la Jubilación de derecho, además de las lesiones constitucionales anteriormente mencionadas, también lesiono [sic] el artículo 22 de nuestra Carta Magna ya que todos los derechos referentes al ejercicio de la Libertad Sindical se encuentran dentro de los derechos inherentes a las personas humanas y dentro de lo que conocemos en la doctrina constitucional como la cláusula abierta de los derechos y garantías”.
En cuanto a la fundamentación del amparo cautelar señaló que “la violación del articulo [sic] 95 de nuestra Carta Magna anteriormente señaladas [sic] constituye presunción grave de violación de derechos fundamentales el cual es el equivalente del FOMUS BONI IURIS y mas [sic] aun [sic] si el pase a retiro de oficio por medio de la jubilación de derecho, se infringió y se obstruye el derecho constitucional de ejercer la libertad sindical contemplado en el articulo [sic] 95 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, ya que al pasar [le] a retiro de oficio por medio de la jubilación de derecho sin observar [su] cualidad y condición de Secretaria General electa por la voluntad general de los trabajadores afiliados a un sindicato debidamente legalizado y legitimado como lo es el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda-Seccional-Merida [sic] y que teniendo fuero sindical e inamovilidad, se [le] impide actuar, diligenciar, luchar, defender y representar por medio de la organización sindical a la cual pertene[cía] SUNEP -INAVI los intereses y derechos colectivos de lo [sic] funcionarios públicos de esa institución y mas [sic] aun si en la actualidad por mandato expreso de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ‘El Instituto Nacional de La Vivienda’ se encontraba supeditado y destinado a un proceso de supresión y liquidación tal cual como se estipula en la disposición transitoria primera y segunda de dicha ley”.
En cuanto al fumus bonis iuris señaló que “en esa institución se hace el esfuerzo en la vigilancia y el respeto de todos los derechos adquiridos de los funcionarios públicos y se discute y se busca una forma justa y humana de que como será el movimiento de egreso del personal de esa institución de conformidad con la ley pero dicho desafió se materializa a través de la negociación directa ejercida en pro de la libertad sindical. En este sentido, la situación de hecho y derecho planteada se encuentra en los extremos de ley que configura la presunción grave de violación de derechos constitucionales fundamentales; es decir el FUMUS BONIS IURIS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el articulo -5- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Con relación al Periculum in Mora, destacó que “el INAVI esta[ba] en un proceso de supresión y liquidación donde fundamentalmente dentro del seno de esa institución se están ventilando muchos problemas laborales como consecuencia de los reclamos de los trabajadores sobre la futura reducción de personal a su máxima expresión como lo es la supresión y liquidación y que dichos reclamos llegan a el [sic] sindicato y en especifico al despacho de la secretaria General que había venido ejerciendo ante [sic] de pasar[le] a retiro de oficio por medio de la Jubilación de derecho y lo que hace que mientras dure los tramites [sic] de el [sic] presente juicio ,la [sic] autoridades patronales puedan llegar a causar graves perjuicios de difícil reparación con relación al conjunto de derechos colectivos e individuales que tienen los funcionarios públicos de esa institución y que se discuten, al estarse materializando un inminente proceso de supresión y liquidación del INAVI con celeridad y prontitud y que ni el fallo favorable del presente proceso podría reparar el inminente daño que dejaría la ausencia del ejercicio y actividad sindical en un proceso de supresión y liquidación que representa la pronta desaparición del INAVI con la gran responsabilidad que involucra negociar, defender y proteger los derechos e intereses de los funcionarios públicos.
Por lo anteriormente expuesto solicitó que el “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado conjuntamente con AMPARO Cautelar [sea] sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar de manera que se anule la resolución n° -012-002-de fecha 06-06-2006 por medio de la cual la Junta Liquidadora del INAVI decidió de oficio pasar[le] a retiro bajo el argumento de la Jubilación de derecho y se ordene [su] incorporación al cargo que venia [sic] ejerciendo como Asistente Administrativo II RAC1812, grado -13- y se orden[ara] la cancelación de todos los salarios y beneficios económicos que [sic] dejado de percibir como consecuencia de la resolución que acordó pasar[le] a retiro arbitrariamente. Con relación al amparo cautelar que se [le] restituy[era] [su] derecho constitucional infringido”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[Esa] Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a dilucidar el punto previo esgrimido por la Apoderada Judicial del Organismo Querellado, relacionado con la caducidad de la acción para impugnar el acto administrativo recurrido que cursa al folio 24 del expediente.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), por lo que el no establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.
Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Así se decide.
En este caso, llama poderosamente la atención, el hecho de que aun [sic] no habiéndose establecido en la notificación los recursos y lapsos para impugnar el acto, el apoderado judicial del organismo alega la caducidad de la acción, sin tomar en consideración las circunstancias antes mencionadas, lo que evidencia la falta de análisis del caso en concreto.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-002, de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, notificada a la querellante en fecha 12 de junio de 2006, mediante comunicación Nº RRHH-10600303-103, de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por la Licenciada Ana Consuelo Galindo Carrillo, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, en las cuales se le concede a la actora el beneficio de jubilación, por haber cumplido con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la misma, con una pensión mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 465.750,00), a partir del 16 de abril de 2005.
Siendo ello así, debe esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los vicios invocados por la querellante en su escrito libelar. En tal sentido, se evidencia que la parte actora en su escrito de reformulación alega el vicio de desviación de poder, fundamentado en el hecho de que ‘…aun cuando esa autoridad administrativa tiene la facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho de conformidad con los extremos legales contemplados en la ley, la Junta Liquidadora del INAVI no puede usar el grado y margen de discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada, para obtener un fin distinto al previsto en la ley; es decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frío y firme de pasar a retiro a un Funcionario Público de Carrera Administrativa…’, y en el hecho de que ‘…la Junta Liquidadora del INAVI de la manera como emitió la Resolución Nº -012-002- de fecha 06-06-2006, incurrió en desviación de poder ya que muy bien la (SIC) normas jurídicas de la ley (SIC) le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado a la naturaleza de la situación de hecho y derecho planteada ya que lo ideal es que dicha Resolución haya nacido dentro del mundo jurídico pero sin vulnerar otros derechos legales...’, asimismo señala que ‘…al incurrir en desviación de poder, la Junta Liquidadora del INAVI violento [sic] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurrió en abuso de poder (contemplado en el artículo 139 de nuestra Carta Magna) y en el quebrantamiento del principio de la legalidad el cual está estipulado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
Ante tale [sic] alegatos este Órgano Jurisdiccional debe acotar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, desde el momento que son dictados, es decir, son legítimos y validos [sic], y quien pretenda desvirtuar tal presunción, le corresponde la carga de la prueba. De igual forma, esta Juzgadora señala a la parte actora que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como se establece en el artículo 1º del Reglamento de la Ley antes señalada; y dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o ‘de oficio’, según se establece en el articulo 6º ejusdem. En tal sentido, apunta esta sentenciadora que la administración al otorgar de oficio el beneficio de jubilación a la querellante, mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho contenidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, cumpliendo con todos los tramites [sic], requisitos y formalidades necesarias para la validez y eficacia de dicho beneficio. Aunado a ello, apunta esta sentenciadora que la parte querellante no aporta elementos probatorios que comprueben o mucho menos demuestren el vicio de desviación de poder y comprueben que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, haya dictado el acto administrativo recurrido ‘…con la intencionalidad y el propósito firme, frió y calculado…’ de pasarla a retiro, razón por la cual este Tribunal desestima los alegatos de la accionante referente a la Desviación de poder, el abuso de poder, a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Aunado a lo anterior, debe resaltar esta sentenciadora, que la parte actora fundamenta su acción en la presunta lesión de los artículos 112 y 113 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos éstos que no guardan en ninguna manera relación con los hechos controvertidos en la presente litis, razón por la cual se desestiman tales argumentos.
Por otro lado, señala la parte querellante en su escrito libelar, la violación de otros derechos constitucionales como lo son el derecho a la libertad sindical, ya que se viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical, actuación que a decir de la querellante se constituye en una practica [sic] o conducta antisindical, que lesiona su derecho a la libertad sindical. Asimismo, sobre la base del alegato antes señalado destacan que ‘…la Resolución de la Junta Liquidadora del INAVI que vulnera e impide el ejercicio de la libertad sindical, además de ser una practica antisindical es nula y sin efecto, tal y como lo estipula el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que hace que dicha resolución con esa condena legal concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta viciada de nulidad absoluta…’.
Siendo ello así, apunta esta Juzgadora que de la revisión del acto administrativo recurrido, se observa que en ningún momento la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda vulneró el derecho a constituir libremente la organización sindical, así como tampoco prohibió a la actora afiliarse al Sindicato SUNEP-INAVI, ni se ejercieron acciones de intervención, suspensión o disolución administrativa, puesto que en todo caso, de los propios Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales corren insertos a los folios Nº 73 al 87 del presente expediente, y en especial del folio Nº 83, Sección VII, de los vocales del Comité Ejecutivo Nacional y Seccional, se evidencia, que las ausencias del Secretario General del Sindicato de marras, serán suplidas mediante designación que hará el Consejo Central, por constituir una ausencia de carácter permanente o prolongada, ello con el fin de dar continuidad a la actividad sindical y como una forma de resguardar la función gremial. Siendo así, esta Juzgadora debe resaltar que en el caso concreto bajo estudio, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda no causó injerencia ni quebrantamiento en las estructuras de funcionamiento en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de dicho Instituto, razón por la cual se desecha el alegato de violación a la libertad sindical invocado por la querellante, así como, el alegato de nulidad absoluta invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, referente a que la notificación ‘…se llevo a cabo bajo presión o amenaza por parte del gerente Estadal de Mérida…’, lo que a su decir, hace que la resolución cuya nulidad se recurre éste viciada de nulidad absoluta al menoscabarse derechos legales y constitucionales, tal como lo estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Apunta esta sentenciadora que los vicios en la notificación, no precisamente son causas de nulidad de un acto administrativo recurrido, aunado a ello, la parte actora solo se limita a alegar en su escrito libelar tal hecho, sin incorporar a los autos, elementos probatorios suficientes, que demuestren la veracidad de los hechos invocados, razón por la cual debe entenderse como infundado tales argumentos, y así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula Rojas, escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “la Junta Liquidadora del INAVI quien fue la Autoridad Administrativa que emitió la Resolución N°-012-002- de fecha 06-06- 2006 y por medio de la cual acordó conceder[le] de oficio el beneficio de Jubilación a [su] representada de conformidad con los extremos legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento ,aun [sic] cuando esa autoridad administrativa tiene la facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho de conformidad con los extremos legales contemplados en la ley, la Junta Liquidadora del INAVI no puede usar el grado y margen de Discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada, para obtener un fin distinto al previsto en la ley ;es [sic] decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frió y firme de pasar a retiro a un Funcionario Publico [sic] de Carrera Administrativa como es el caso de [su] representada ,que tiene [sic] la investidura de dirigente sindical y quien ejerce en pro de la defensa de los derechos e intereses colectivos de los funcionarios públicos la libertad sindical como derecho legal y constitucional. En este sentido, la Autoridad Administrativa emitió un acto administrativo con una aparente legalidad pero buscando el quebrantamiento de las estructuras de funcionamiento del sindicato, alteración, debilitamiento y desmantelamiento y violación dentro de la esfera individual y colectiva el ejercicio de la libertad sindical, al pasar a retiro a un dirigente sindical bajo el argumento de la jubilación de derecho concedida por la vía de oficio”.
Que la “Junta Liquidadora del INAVI de la manera como emitió la Resolución n° 012-002- de fecha 06-06-2006, incurrió en Desviación de Poder ya que muy bien la normas jurídicas de la ley le da esa facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho pero ese grado de discrecionalidad dentro de esa actividad reglada no puede estar desajustado y desproporcionado a la naturaleza de la situación de hecho y derecho planteada ya que lo ideal es que dicha Resolución haya nacido dentro del mundo jurídico pero sin vulnerar otros derechos legales. En síntesis, al incurrir en desviación de poder, la Junta Liquidadora del INAVI violent[ó] el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos e incurrió en Abuso de Poder (contemplado en el artículo 139 de nuestra Carta Magna) y en el quebrantamiento del principio de la legalidad el cual esta [sic] estipulado en el articulo [sic] 137 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y lo que a su vez hace que la Resolución que objet[a] de nulidad este adoleciendo de vicios de nulidad absoluta.
Que la Resolución “de la Junta liquidadora del INAVI contra la cual intenta[n] el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial viola e imposibilita el ejercicio de la acción sindical o actividad sindical sin más restricciones que las establecidas en la ley tal cual como lo contempla el articulo 112 y 113 v) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido dicho quebrantamiento e inobservancia legal por parte de la Junta Liquidadora del INAVI se considera y es una práctica o conducta antisindical que lesiona derechos a la libertad sindical por razones de actividad sindical las cuales están tipificadas en el articulo 217 letra e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En cuanto a la manera como la Resolución le fue notificada a su representada, señaló que “esta se llevo [sic] a cabo bajo presión y amenaza por parte del gerente Estatal de Mérida quien [le] expreso [sic] de que en caso de [sic] no recibiera la notificación y no entregara [su] carnet, daría la orden de no dejar[la] salir de la institución; es decir la notificación se realiz[ó] con el uso de la crueldad, fuerza y violencia. Esa forma inaceptable y atípica de notificar afecto [sic] y vulnero [sic] el derecho constitucional a la integridad personal de [su] representada consagrado en el artículo 46 de nuestra Carta Magna ya que no solo [sic] afecto [sic] su psiquis, su consentimiento, su espíritu si no también el derecho que tiene como mujer de recibir un buen trato”.
Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2007, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que en el escrito de fundamentación a la apelación, se pretende que en Alzada nuevamente se estudien los alegatos expuestos en primera instancia, señalando vagamente que el Tribunal a quo no observó sus argumentos, cuando en realidad de la revisión de la sentencia cuestionada, se observa como se analiza cada hecho denunciado en su escrito libelar.
Adujo que el beneficio de la jubilación “es un beneficio que posee todo funcionario en razón del trabajo desempeñado, a disfrutar de una vida digna y la Administración tiene el deber de garantizar este derecho”.
Que ante las “evidentes condiciones adquiridas por la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, requeridas para el inicio al goce del derecho a su jubilación, resulta clara la adecuación del acto impugnado al fin que le asigna norma. La Resolución N° 012-002 de fecha 06/06/06 dictada por la Junta Liquidadora del INAVI, como es evidente, no persigue otra ventaja o provecho, distinto que cumplir con la Constitución y las leyes, pues no se está forzando la creación de un acto bien sancionatorio o beneficioso para la querellante, pues como […] indicó, al cumplir la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, con los extremos de Ley, previstos para adquirir su derecho a la jubilación, la Administración no incurre en Desviación de Poder, pues no existe manipulación alguna del poder discrecional, por el contrario, actuó en estricto cumplimiento de las normas”.
Con respecto a la presunta violación de derechos relacionados con la libertad sindical, destacó que “los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta permanente, razón por la cual, gozando el funcionario público de una estabilidad absoluta, ningún efecto tendrá el establecimiento de un fuero sindical de carácter circunstancial como el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la “inamovilidad con la cual se pretende proteger el derecho a la sindicación queda comprendida dentro del concepto más amplio de estabilidad absoluta que consagra la Ley del Estatuto de la función Pública, y es a partir de esa idea como debe interpretarse la inamovilidad prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimió que “mal se puede estar infringiendo la libertad sindical y la inamovilidad alegada por la recurrente, pues la estabilidad que se revisa con este acto (jubilación), es la absoluta que posee todo funcionario, cuyo amparo cesa, al existir justa causa para el retiro, como sucede en el caso de autos, pues la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, para la fecha en que se dictó la Resolución en cuestión, cumplía los extremos de Ley para que se le beneficiara con el disfrute del derecho de jubilación”.
Manifestó que no existía “violación al derecho a la sindicalización pues no existe obstrucción por parte del INAVI en la constitución de sindicatos, no ha prohibido, ni impone su afiliación. En fin, el sindicato, no ha sido objeto de intervención, suspensión o disolución alguna por parte del INAVI. Es decir, no hay acto administrativo alguno del cual se desprenda que existe discriminación o injerencia, contraria al ejercicio del derecho a la sindicalización”.
Que el objeto del acto que “impugna la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, Resolución N° 012-002 de fecha 06/06/06 dictada por la Junta Liquidadora del INAVI, es la de otorgar la jubilación a la referida ciudadana. Al respecto […] destac[ó], que en los estatutos del sindicato SUNEP-INAVI, existen previsiones que regulan los distintos casos de ausencia, en específico del Secretario General (seccional —Mérida), artículo 32, referente a los vocales, artículo 42, regula la suplencia temporal y permanente y el artículo 71, ausencia absoluta, en cuyo caso, se convocará inmediatamente al Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá ejercer las funciones hasta la fecha de vencimiento del período. De manera que la organización sindical no es paralizada por el hecho que uno de sus integrantes sea jubilada, y personalmente el derecho a la jubilación resulta una condición inherente a la de funcionario público, cuya consecuencia también prevé los estatutos del sindicato, y del conocimiento de todo aquel que se afilie al mismo, en consecuencia, no se vulnera[ron] otros derechos legales con la jubilación otorgada a la ciudadana ROJAS TORRES PAULA”.
Finalmente ratificó lo apuntado por el Tribunal a quo, en cuanto al presunto vicio en la notificación, pues dada su naturaleza meramente instrumental, “no comprometen la validez del acto administrativo, más aún cuando todas maneras, se logra la finalidad que se persigue con la notificación. además la denuncia del querellante resulta temeraria e infundada, al pretender que se sancione de nulidad el acto administrativo, por la presunta violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en todo caso la notificación del acto administrativo, no se encuentra dentro de la fase […] del procedimiento constitutivo del acto”.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Paula Rojas Torres.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en relación a que la apelante pretende que en Alzada nuevamente se estudien los alegatos expuestos en primera instancia, señalando vagamente que el Tribunal a quo no observó sus argumentos, cuando en realidad de la revisión de la sentencia cuestionada, se observa como se analiza cada hecho denunciado en su escrito libelar.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a esta Corte comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
En primer lugar, considera necesario esta Corte advertir, que aunado a la deficiente fundamentación de la apelación, presentada por la representante judicial de la recurrente, la apelante se circunscribió en su confuso y extenso escrito a señalar solo un (1) aspecto, el primero; referido al hecho que “la Junta Liquidadora del INAVI quien fue la Autoridad Administrativa que emitió la Resolución N°-012-002- de fecha 06-06- 2006 y por medio de la cual acordó concederle de oficio el beneficio de Jubilación a [su] representada de conformidad con los extremos legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios y su respectivo reglamento, aun cuando esa autoridad administrativa tiene la facultad de conceder de oficio la jubilación de derecho de conformidad con los extremos legales contemplados en la ley, la Junta Liquidadora del INAVI no puede usar el grado y margen de Discrecionalidad Administrativa que le otorga la jubilación de derecho reglada, para obtener un fin distinto al previsto en la ley ;es decir usar el argumento de la jubilación de derecho para lograr el fin calculado, frió y firme de pasar a retiro a un Funcionario Publico [sic] de Carrera Administrativa como es el caso de [su] representada ,que tiene la investidura de dirigente sindical y quien ejerce en pro de la defensa de los derechos e intereses colectivos de los funcionarios públicos la libertad sindical como derecho legal y constitucional”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer algunas precisiones relativas al alcance y contenido del derecho a la jubilación en el contexto del nuevo modelo constitucional de Estado Social, lo cual sin duda conlleva la exigencia de la garantía y efectividad de los principios, valores y derechos fundamentales y de la tutela reforzada de ciertos derechos. De allí que si se entiende que el derecho a la jubilación se corresponde con la protección a las personas de la tercera edad (artículo 80 de la Constitución), con el respeto a la dignidad humana, la garantía de un sistema de seguridad social integral (artículo 86 eiusdem) y con el derecho a la calidad de vida (artículos 82 y 83 eiusdem), los derechos laborales y entre éstos, el derecho a la jubilación debe considerarse que gozan de una protección reforzada, por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1001, fecha 30 de julio de 2002, caso: Ana Morella Colmenares Piñero Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el argumento principal de la recurrente se circunscribe a que a su juicio, la administración utilizó la figura de la jubilación con el fin de retirarla de la institución, sin tomar en cuenta la investidura de dirigente sindical que la misma disfrutaba, conculcando su derecho a la libertad sindical.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 95 de la Carta Magna el cual establece, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto [...]”. (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte debe resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el referido artículo establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Ello así, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno entrar a analizar la norma contenida en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley”.
“Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo […]”.
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente la inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se otorga para garantizar la defensa de los intereses colectivos y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Ahora bien, esta Corte en Sentencia Nº 2008-1400, de fecha 23 de julio de 2008 (caso: Oscar Alberto Hevia Araujo contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano de Maracaibo del Estado Zulia), estableció que:
“[…] No obstante se debe agregar que si bien es cierto que el querellante efectivamente se encontraba amparado por fuero sindical, dicho fuero no puede tener un carácter perpetuo, por el contrario, la propia Ley establece en su artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual plantea que dichos representantes tendrán el mismo tiempo de duración en sus funciones que el resto de los miembros de la Junta Directiva de la Institución; igualmente, la anterior aseveración resulta de un análisis lógico de las relaciones laborales, en tal sentido, así como no es posible plantear la idea de un cargo ‘perpetuo’, mucho menos lo sería plantear que el fuero sindical, como anexo a la relación laboral, tenga carácter indefinido.
Lo anterior, se manifiesta en el caso de marras en el sentido que alega constantemente el querellante su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, no obstante, deja de mencionar el querellante que el cargo de directivo laboral no es autónomo, sino que se ejerce en virtud de la existencia previa de una relación de empelo público. Lo anterior se infiere claramente de lo establecido en el artículo 242 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tipifica que:
‘Artículo 242.- Obligaciones de la relación de trabajo. La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador o trabajadora como Director o Directora Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el patrono o patrona deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones’ (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el querellante solicita su reincorporación al cargo de Directivo Laboral, y siendo que éste es accesorio al cargo que venía desempeñando el querellante, se reitera que el ejercicio del cargo de directivo laboral depende de la existencia del vinculo según el cual se relaciona el funcionario al Instituto querellado, relación que se extinguió cuando el querellante fue jubilado de la Administración, según Resolución Número 1258, de fecha 30 de abril de 2002, la cual ordenó la jubilación del ciudadano Oscar Alberto Hevia a partir de 1º de septiembre de 2003.
Así las cosas, es realmente la jubilación el medio que originó la extinción del vínculo entre la Administración y el querellado, en consecuencia en caso de no estar conforme el querellante con su jubilación, debió recurrir de la misma, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de ésta, a saber, el 30 de septiembre de 2004 momento en el cual fue notificado (Vid. Folio 12).
…[omissis]…
Es decir, siendo que el acto que termina la relación entre el Instituto querellado y el querellante, ergo todos sus accesorios como las actividades sindicales o representaciones laborales, se extinguen igualmente con la culminación de dicha relación.
En ese orden y en virtud de la anterior decisión, debe esta Corte destacar que si bien es cierto, y según se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que al folio trece (13), riela copia simple del “acta de totalización adjudicación y proclamación” del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda, junta sindical que se encuentra aprobada y reconocida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 28 de abril de 2006 -folio (23) del expediente judicial-, donde se denota que la ciudadana Paula Rojas Torres, era miembro activo y ejercía funciones de Secretaria General del mencionado sindicato, también es cierto que la ciudadana supra mencionada, a pesar de gozar de la protección consagrada por el fuero sindical, en ningún momento le fue imputado ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 449 eiudem, es decir, nunca fue despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, y menos aún violentado la libertad sindical realizada por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNEP-INAVI), pues la ciudadana supra referida podía ser suplida por alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva ya que la misma era Miembro Principal y todo cargo principal posee un Suplente. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-000623, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social).
En relación con lo anterior, lejos de constituir una violación a la progresividad de los derechos laborales, entre ellos, el derecho a la libertad sindical, debe insistir esta Corte que el beneficio de jubilación no implica en modo alguno implica una desmejora en la relación funcionarial de la querellante, dado que con la jubilación se extingue dicha relación, y el jubilado pasa a gozar de un nuevo estatus jurídico, que tare como consecuencia, el pago de una pensión jubilatoria del Ente empleador hacia el ahora jubilado.
Es decir, la Administración asume la obligación de continuar erogando una cantidad de dinero (pensión), sin recibir ningún tipo de contraprestación de parte del beneficiario, en tal sentido no resultaría correcto concluir que hay una desmejora a su situación funcionarial, dado que la pensión contenida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aún cuando pudiera ser de menor monto que el sueldo devengado por la recurrente obedece al derecho de los trabajadores jubilados a gozar de una renta que le permita mantener su forma de vida, monto que nunca va a ser inferior al salario mínimo urbano y que no implica una prestación del servicio de la querellante.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, establece que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley (…)”. Con respecto a lo anterior, observa esta Corte que los regímenes de inamovilidad son excepcionales y taxativos en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo, como ocurre en el caso de marras en lo relativo a la jubilación [Vid sentencia emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas] Así se declara.
Se observa entonces, que a dicha ciudadana simplemente le fue otorgado de manera oficiosa el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 3 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad social de los ciudadanos y asegurar su calidad de vida. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que ante las “evidentes condiciones adquiridas por la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, requeridas para el inicio al goce del derecho a su jubilación, […] La Resolución N° 012-002 de fecha 06/06/06 dictada por la Junta Liquidadora del INAVI, como es evidente, no persigue otra ventaja o provecho, distinto que cumplir con la Constitución y las leyes, pues no se está forzando la creación de un acto bien sancionatorio o beneficioso para la querellante, pues como […] indicó, al cumplir la ciudadana ROJAS TORRES PAULA, con los extremos de Ley, previstos para adquirir su derecho a la jubilación, la Administración no incurre en Desviación de Poder, pues no existe manipulación alguna del poder discrecional, por el contrario, actuó en estricto cumplimiento de las normas”.
Al respecto, debe esta Corte entrar a analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) actuó conforme a la Ley y al Derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico, para ello es necesario determinar si, para la fecha de retiro del servicio de la querellante (6 de junio de 2006), esta cumplía con los requisitos legalmente exigidos para ser acreedora de una jubilación. Específicamente, debe esta Corte entrar a revisar si la recurrente cumplía con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuyo artículo 3 establece que el derecho a la jubilación se adquiría mediante el cumplimiento de estos requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; o b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte advierte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, la ciudadana Paula Rojas Torres, es una persona que para el momento en que fue dictada la jubilación de oficio contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, tal como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 402 de la segunda pieza del expediente administrativo, quien ingresó a prestar servicio en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 17 de junio de 1977, tal como consta de la copia certificada del “CONTROL DE EMPLEADOS” que riela al folio 319 de la segunda pieza del expediente administrativo, por lo que para el momento en el que le fue otorgado el beneficio de la jubilación a dicha ciudadana, esta contaba con más de veintinueve (29) años al servicio de la Administración, por tanto, en vista de la edad de la recurrente y del tiempo laborado al servicio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ésta se encontraba en los parámetros para que se acordara su jubilación, dato éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. (Negrillas de esta Corte), (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros).
En conclusión, la pensión jubilatoria, consecuencia del beneficio de jubilación, lejos de erigirse como una desmejora hacia el trabajador, es un beneficio al jubilado, quien continuará recibiendo una cantidad de dinero sin tener que realizar contraprestación alguna, siendo dicho beneficio aplicable al caso de marras al verificarse que para la fecha de la jubilación (6 de junio de 2006)- la recurrente cumplía con el requisito relativo a la edad y los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que la misma había laborado por más de veintinueve (29) años de servicio a la Administración Pública, y siendo, que la pensión jubilatoria otorgada al querellante fue por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil setecientos treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 440,733,06), igual al monto del salario mínimo pautado mediante Decreto N°4.446, del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, es ostensible que la jubilación fue otorgada conforme a derecho. Así se declara.
En síntesis, en atención a lo expuesto y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto al cumplimiento del derecho a jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que, para la fecha de su retiro, la recurrente cumplía –en efecto- con los requisitos legalmente establecidos para obtener una jubilación con base a la Ley del Estatuto. Por tal motivo, debe esta Corte confirmar la validez de la Resolución Nº 012-002, de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Junta Liquidara del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAULA ROJAS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) del mes de ______________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-001097
ERG/t

En fecha _______________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.