Expediente Nº AP42-R-2008-001275
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 974-08 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE REY, titular de la cédula de identidad N° 9.235.862, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2008 y ratificada el 10 de julio de 2008, por el abogado Francisco Ardiles, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 31 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte y se dejo constancia que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedían a la parte apelante como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la misma debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió del abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Roa De Rey, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de corrección a la fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2008.
El 1º de octubre de 2008, la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El día 2 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de octubre de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la pate recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la celebración de los informes orales en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijo para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de julio de de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2009, se dejó constancia que visto el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009, mediante el cual se difirió y posteriormente se fijo la celebración del acto de informes en forma oral para el 2 de julio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, se difirió el referido acto de informes para el 12 de agosto de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió el referido acto de informes para el 21 de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, Acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente tanto el abogado Francisco José Ardiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante como la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que celebrado el acto de informes orales, se dijo “Vistos”.
El 23 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Roa De Rey, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del recurrente, que su representado es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que prestaba su servicio como “Secretaria I” y que durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP).
Señaló que en fecha 15 de abril de 1.999 fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio Nº 001137, que según se expresa en la notificación, su mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado diario.
Destacó que la acción por “destitución” fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían funciones en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Regional del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas, cuyo Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción, siendo ésta apelada y declarada con lugar por el Tribunal de Carrera admitiendo con ello la querella interpuesta.
Que “Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción”, en tal sentido agregó que “[...] Apelada la decisión el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Signado con el N° AP42-R-2005-000362. Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007 dictó la sentencia [...] donde, se declara. 10) Sin Lugar la apelación. 20) Se confirma la Sentencia apelada. SE LE CONCEDE A LOS ACCIONANTES EL LAPSO DE SEIS MESES establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa A LOS FINES DE QUE EJERZAN POR SEPARADO LAS ACCIONES FUNCIONARJALES CORRESPONDIENTES. Contados a partir de la publicación del presente fallo”, razón por la cual proceden a ejercer por separado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. [Mayúscula del escrito] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su representado “[...] fue destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 16 de abril de 1.999, por reducción de personal y mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública, donde se estableció en periodo [sic] de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal.”
Denunció que el acto administrativo de retiro resulta ilegal pues contiene vicios en su objeto, tales como falta de fecha y lugar, requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 73 de la citada Ley Orgánica, toda vez que “[...] Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirar a [su] mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de [su] mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de artículo 18 mencionado [...] y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir los efectos que se propuso la administración, por lo que no es un acto administrativo, y por consiguiente [solicitó] sea declarada su nulidad.”
Manifestó que “El retiro de la administración por reorganización supone y prevée [sic] un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a [su] mandante, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo de retiro aplicado a [su] mandante dice: ‘que han resultado infructuosas la gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo [...]”.
Destacó que para el momento de su retiro se encontraba cumpliendo sus laborales, según se desprende del Memorándum de fecha 15 de abril de 1999, suscrito por la Directora de Personal al Director Regional Suroeste, conforme al cual “[...] para el 6/5/99 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo; y si estaba incluido en un retiro por la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera, la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a [su] mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro. Pero el Memorándum enviado por la Dirección de Personal revela de hecho, una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía a [su] mandante, pues mientras el no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que había sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, y según la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración no observó al retirar a [su] mandante.”
Arguyó en cuanto al aviso de notificación publicado en el Diario La Nación en fecha 15 de abril de 1999 que “[...] la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo [sic] de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C. T V. y de FEDE- UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 25/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto’ viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica [sic] el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia [...].”
Conforme las consideraciones expuestas el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Roa solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró de su cargo a la citada ciudadana, contenido en el oficio 001137 de fecha 25 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación y se ordene la reincorporación de su mandante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Punto previo
“Al contestar la querella la sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella de conformidad con lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la incompetencia del Tribunal por el territorio. Argumenta al efecto que en el presente caso, los hechos ocurrieron en el Estado Táchira, lugar donde prestó servicios la querellante para el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual coincide además con el sitio donde fue notificada del acto aquí recurrido. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el caso de autos la causa se circunscribe a una reclamación derivada de una relación de empleo público, en virtud del petitorio de la querella en la cual se solicita la nulidad del acto de retiro, la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir por haber sido afectada por una medida de reducción de personal en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por ende le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende el sistema de administración de personal, el cual incluye el régimen disciplinario y normas para el retiro.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de precisar cuál es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo competente para conocer del presente caso, se observa que el acto que se recurre es el contenido en el oficio N° 001137 de fecha 25 de marzo de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, mediante el cual el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables retiró a la querellante, aunado a ello el órgano de quien emanó el acto de retiro se encuentra en Caracas, por tanto éste Juzgado Superior atendiendo al principio del Juez natural considera que es el Tribunal competente para conocer de la presente querella, y así se decide”.

Del fondo del asunto
“(…) mediante la presente querella se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de la hoy querellante de la Administración Pública Nacional, y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de Secretaria I, con el pago de los sueldos dejados de percibir. En este sentido se observa que el retiro de la querellante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se produjo como consecuencia de una reducción de personal por reorganización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que dado que la querellante solicitó la nulidad del acto de retiro, el Tribunal se limitará exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto impugnado debió contener el lugar y fecha donde se dictó así como el texto íntegro del mismo, lo cual hace que esté viciado de conformidad con los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia argumentando que, como se puede observar en la publicación del cartel contentivo del acto de retiro de la querellante se identifica la fecha y lugar en que fue dictado, además se tuvo como notificado una vez transcurrido quince (15) días hábiles de la publicación, circunstancia que se advirtió en forma expresa. En tal sentido observa el Tribunal que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la finalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el retiro de la Administración por reorganización supone y prevé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario, que el acto de retiro que le afectó establece como razón de su egreso, la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario. Que en el acto de retiro se señala que existe un expediente con un acto precedente de remoción, acto éste que -según dice- es desconocido, pues nunca se le notificó de su existencia. Que para el momento del retiro se encontraba en su puesto de trabajo sin haber sido removida del cargo, de modo que a su juicio su actividad no se vio interrumpida por un acto de remoción y un periodo de disponibilidad, lo cual constituye una violación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, reiterando lo decidido anteriormente, que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa). De allí que la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, no pone fin a la relación de empleo público, como ocurrió en el presente caso, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, es decir, desde ese momento al funcionario se le hacen las gestiones reubicatorias para reincorporarlo a otro cargo de igual nivel y remuneración. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles tal como lo establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que si la querellante no impugnó la remoción que efectivamente le afectó es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto no puede pretender la querellante que el acto de retiro viole los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en aras del derecho a la defensa el Tribunal revisa las actas que cursan en el expediente administrativo de la actora y del mismo se constata lo siguiente: el informe que justifica la medida; la opinión de la oficina técnica correspondiente (Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República - CORDIPLAN); la aprobación del Consejo de Ministros, el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999 que afectó al querellante (folio 22 del Exp. Adm.); acta de fecha 21 de enero de 1999 mediante la cual se dejó constancia que la querellante se negó a firmar la notificación en consecuencia se procedió a la respectiva notificación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 23 del Exp. Adm.), notificación que se publicó en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 25 de enero de 1999 (folio 27 del Exp. Adm.), de allí que sí existió un acto de remoción por haber sido afectada por una medida de reducción de personal, por tanto la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Por último denuncia la querellante que en el aviso de fecha 14 de abril de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, se demuestra que en el proceso de retiro se actuó -a su entender- violentando la Ley, por cuanto la Administración no respetó el convenio de concertación acordado, es decir el periodo de suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de hacer despidos durante el lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, lo cual vulnera los artículos 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que dicho periodo fue totalmente cumplido, ya que en el mismo se pautó la revisión de expedientes para determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias, todo lo cual se realizó sin obtener resultados positivos.
Debe precisar este Tribunal que en el acto de retiro, cual es el impugnado en el presente caso, no se aduce ninguna orden de suspensión del proceso de reestructuración del personal. Aunado a ello debe señalarse que la querellante hace referencia a que ese Acuerdo mediante el cual -dice- se suspendió el proceso de reestructuración constituye ‘actos de disposición administrativa de carácter general’, en este sentido observa el Tribunal que esa Acta es un pacto o acuerdo suscrito entre la entonces Ministra del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP, y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pacto a través del cual se convino lo siguiente: “el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado (Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), en suspender el proceso de reestructuración del personal…’, proceso éste que considera éste Tribunal concluyó para esa fecha 26-01-99 en su totalidad, y así se desprende de las actas procesales del expediente administrativo, de allí que estima este Tribunal que la denuncia resulta infundada, y así se decide’”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Roa de Rey, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
De la valoración del acto de remoción
Expresó que el Juzgador a quo obvio “revisar el acto de remoción por considerar que no forma parte de la presente querella, viola así lo denunció los artículos 26 y 49 e la Constitución Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación en cuanto al derecho de la funcionaria a una tutela judicial efectiva y el derecho defensa, los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 158 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación”.
Alegó que el a quo al dictar su decisión “no garantizó una tutela judicial efectiva y viola el derecho a la defensa por no entrar a decidir la falta de notificación, viola concretamente los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su reglamento que garantiza un mes de disponibilidad, viola los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública al no pronunciarse expresamente y en forma clara, breve y precisa sobre lo alegado contra el acto de remoción”.
Del falso supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Expresó que “el acto administrativo carece de lugar y fecha, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a (su) mandante se violó el artículo (sic) 18 y 73 (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) denunciado, por no contener la notificación aparecida en la prensa, diario La Nación de San Cristóbal, del 15 de abril de 1999 ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem denunciado (…)”.
De la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falsa de aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa
Indicó que la Administración incurrió en violación de los “artículos 30 y 42 por falta de aplicación, 73 y 76 por falsa de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente entonces, por falta de aplicación al expresar que en Aras del derecho a la defensa, revisa las actas del expediente para concluir que sí existió un acto de remoción que la administración notificó al publicarla en el Diario La Nación de San Cristóbal, el 25 de enero de 1999”.
Por otra parte, señaló que “(…) la notificación no se cumplió porque el proceso de reestructuración con suspensión de los procedimientos de retiro, incluso los que se encontrarán en curso, comenzó a correr según acta-convenio de fecha 26/1/99, firmado entre el Ministro del Ambiente y la representación sindical, el 10/2/99. Al efecto véase: Fecha de publicación del Acto de Remoción diario La Nación, fue el 25/1/99, por consiguiente de los 15 días hábiles concedidos para tenerla por notificada, transcurrieron los días: 26-27-28 y 29/1/99 los días 1-, 2-, 3-, 4-, 5-, 8 y 9/2/99 es decir ONCE (11) DÍAS HABILES, porque el 10/2/99 se suspendieron los procedimientos de retiro que se encontraban en curso, y así al no considerarse notificada por no haber transcurrido los 15 días hábiles que señalan el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una parte, no podía dársele curso al mes de disponibilidad, y por la otra, estando suspendido el proceso de reestructuración con suspensión de los retiros, en ese estado, el 25/3/99 se le dictó el acto de retiro que contiene el Oficio N°.001137 publicado en la prensa el 1 5/4/99”. Asimismo, alegó que la recurrida no analizó el acta-convenio promovida que suspendió los procesos de retiro por 60 días hábiles, incurriendo así en silencio de prueba, lo que indica que no se pronunció sobre todo y cada uno de los extremos de la litis, con violación del denunciado artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
De la omisión de pronunciamiento y falso supuesto en la aplicación del Convenio
Expresó que el a quo “incurrió en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella funcionarial absolviendo de la instancia al querellado, con violación de los artículos 1, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme al 244 ejusdem, y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación, porque la DECISION no se pronunció expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis, no resultando por consiguiente, precisa conforme a las denuncias hechas (…)”.
Finalmente, expresó que “conforme a los textos denunciados que la recurrida debió utilizar para analizar la prueba de documentos, él acta convenio, instrumento público, por el artículo 1359, hace plena fe: 1º) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlo. En este sentido el Ministro del Ambiente tiené la facultad para suscribir el acta, y el Ministro del Trabajo tiene facultad para presenciarlo. Por el artículo 1360 denunciado ese documento hace plena fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Siendo así la recurrida debió analizar con vista a las disposiciones legales denunciadas, y de haberlo hecho su conclusión no hubiera sido establecer que el proceso de reestructuración concluyó el 2611/99, porque esta es la fecha en que se suscribe el acuerdo, donde se establece el periodo de reestructuración que se iniciaría el 10 de febrero de 1999 y que se prolongó por sesenta (60) días que contándolos con vista al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 1º de octubre de 2008, la abogada Mery García, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Con relación a la denuncia de “la falta de aplicación de los artículos 13, 30, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 158 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresaron que “el Juez a quo valoró que si se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción, en virtud de lo cual no podía alegarse su desconocimiento pues al no impugnarla en su momento es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto mal puede denunciar la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento y la falsa supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia deben ser desechadas las referidas denuncias por este órgano jurisdiccional, ya que no existieron vicios alegados por la querellante al acto de remoción, toda vez que lo declaró desconocido”.
Asimismo, expresaron “que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. En virtud de lo expuesto esta representación solicita a esta Corte sea desechado el anterior pedimento por carecer de fundamento fáctico”.
Con respecto al vicio de omisión de pronunciamiento expresó “que el Juez de instancia sí emitió pronunciamiento con relación a la denuncia de vulneración del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del entonces Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el entonces Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al efecto sostuvo, como ampliamente se señaló al desvirtuar el vicio de silencio de pruebas denunciado en el primer punto, que para la oportunidad de hacerse efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que consideró oportuno desestimar el referido alegato”.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto alegado expresó que “el proceso de reestructuración -el cual estuvo conformado por la presentación del informe que justificó la medida, la opinión de la oficina técnica correspondiente y la aprobación del Consejo de Ministros- se ajustó a derecho, siendo posteriormente a ello que se dio cumplimiento a la reducción de personal, esto es que el proceso de reestructuración ya había concluido para el 26/01/1999, fecha en la cual se firmó el acta-convenio que comenzaría a regir para el 10 de febrero de 1999, y desde la que se iniciaría al lapso para que no se efectuara ningún tipo de despido ni se concretara alguno de los que estuviesen en proceso, en virtud de lo cual dicho lapso fue respetado en su totalidad por la Administración, toda vez que en el presente caso el retiro de la querellante fue posterior al vencimiento de dicho lapso tal como se evidencia de la publicación del acto administrativo en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 1999”.
Señaló que el Juzgador a quo procedió al análisis del asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes cumpliendo así con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando adecuada al orden público constitucional, pues se evidenció en las actas procesales del expediente administrativo, se encuentra regida por las normas contenidas en nuestro derecho privado, específicamente con lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de junio de 2008.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública [Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.Á.”]; y según lo establecido en el artículo l de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Roa.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
La presente querella, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001137 de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró del cargo de “SECRETARIA I” que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministro.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto -a su decir- (i) no valoro el acto de remoción al momento de interponer el recurso (ii) Del falso supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (iii) De la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falsa de aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa (iv) De la omisión de pronunciamiento y falso supuesto en la aplicación del Convenio.
(i) De la no valoración del acto de remoción al momento de interponer el recurso.
Expresó que el Juzgador a quo obvio “revisar el acto de remoción por considerar que no forma parte de la presente querella, viola así lo denunció los artículos 26 y 49 e la Constitución Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación en cuanto al derecho de la funcionaria a una tutela judicial efectiva y el derecho defensa, los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 158 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación”.
Alegó que el a quo al dictar su decisión “no garantizó una tutela judicial efectiva y viola el derecho a la defensa por no entrar a decidir la falta de notificación, viola concretamente los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su reglamento que garantiza un mes de disponibilidad, viola los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública al no pronunciarse expresamente y en forma clara, breve y precisa sobre lo alegado contra el acto de remoción”.
Por su parte, en el escrito de contestación a la apelación expresó que la los alegatos esgrimidos por la recurrente relacionados con “la falta de aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 158 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresaron que “el Juez a quo valoró que si se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción, en virtud de lo cual no podía alegarse su desconocimiento pues al no impugnarla en su momento es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto mal puede denunciar la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento y la falsa supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia deben ser desechadas las referidas denuncias por este órgano jurisdiccional, ya que no existieron vicios alegados por la querellante al acto de remoción, toda vez que lo declaró desconocido”.
Asimismo, expresaron “que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. En virtud de lo expuesto esta representación solicita a esta Corte sea desechado el anterior pedimento por carecer de fundamento fáctico”.
Con relación a ello, esta Corte debe precisar que la presente querella se pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro de la hoy querellante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y como consecuencia de ello, su reincorporación en el cargo de Secretaria I, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este sentido se observa que el retiro de la querellante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se produjo como consecuencia de una reducción de personal por reorganización administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, esta Corte debe señalar que tal y como lo expresó el a quo en su decisión ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como: la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación. Sin embargo, si bien algunas de las razones y fundamentos de la pretensión de la querellante se encuentran dirigidas a impugnar el proceso de formación de la voluntad de la administración llevado a cabo en el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a los fines de producir la remoción de la querellante, el acto cuya nulidad se solicita es aquel mediante la cual se le retiró a la hoy querellante de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, se debe señalar que reiteradamente se ha establecido que los efectos jurídicos que se generan al dictarse los actos administrativos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Así pues, en virtud de lo anterior se puede observar que tanto el acto de remoción como el de retiro tienen finalidades distintas por ello deben analizarse de manera separada, siendo así esta Corte considera oportuno citar sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 2007-216, la cual plantea lo siguiente:
“De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes”. (Resaltado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto se desprende que dado que la querellante solicitó expresamente la nulidad únicamente del acto de retiro, tal y como lo afirmó el a quo en su decisión esta Corte debe limitarse exclusivamente a revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad de éste, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, no generándose de ningún modo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por la parte apelante en el presente caso, y así se decide.
(ii) Del falso supuesto de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que “el acto administrativo carece de lugar y fecha, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a (su) mandante se violó el artículo (sic) 18 y 73 (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) denunciado, por no contener la notificación aparecida en la prensa, diario La Nación de San Cristóbal, del 15 de abril de 1999 ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem denunciado (…)”.


Del vicio de suposición falsa
Ahora bien, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la parte recurrente denuncia que el Juez incurrió en suposición falsa “al atribuirle al acto administrativo 001137 del 25/3/99 impugnado una mención que no contiene”, convalidando los vicios formales de dicho acto, tales como falta de lugar y fecha en que fue dictado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
[…]
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente administrativo, el citado oficio N° 001137 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
“Ciudadano (a):
ROSA DE R. CARMEN N° 001137
C.I N° 9.235.862 Fecha: 25 MAR 1999
Presente. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de SECRETARIO I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memorando Nos. 113 del 11-03-99; 81 del 12-03-99; 116 del 12-03-99; 223 del 11-03-99; 491 del 15-03-99; 233 del 11-03-99; 260 del 15-03-99; 127 del 17-03-99; 165 del 15-03-99; 200 del 19-03-99, 313 del 17-03-99; 228 del 18-03-99, 153 22-03-99; todas emanadas de [ese] Ministerio y según Oficio N° 2921 de fecha 22-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de SECRETARIO I, que desempeñaba en la División de Planificación y Presupuesto adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previó agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem”.
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro de la querellante al cargo de “SECRETARIO I” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos, con lo cual se evidencia -tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- que en el citado “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 15 de abril de 1999, se identificó correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001137, la fecha que fue dictado, esto es el 25 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa a la ciudadana Rosa R. De Carmen, publicado en el diario “La Nación” de fecha 15 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de “SECRETARIO I” que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la reubicación del querellante, quedando impracticable su notificación personal, Ahora bien, siendo que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001137 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como mención empresa de los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que la funcionaria objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 15 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como “SECRETARIO I” en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de “SECRETARIO I” en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.
(iii) De la falta de aplicación de los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falsa de aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que la Administración incurrió en violación de los “artículos (13) y 42 por falta de aplicación, (…) (y) (el) 76 por falsa de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente entonces, por falta de aplicación al expresar que en Aras del derecho a la defensa, revisa las actas del expediente para concluir que sí existió un acto de remoción que la administración notificó al publicarla en el Diario La Nación de San Cristóbal, el 25 de enero de 1999”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.

Vistas las normas citadas, esta Corte estima oportuno acotar que la ciudadana Carmen Elena Roa, circunscribió el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 23 de octubre de 2007, en atacar únicamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 001137 de fecha 25 de marzo de 1999, notificado en el diario La Nación el 15 de abril de 1999, mediante el cual la querellante fue retirada del cargo de “SECRETARIO I”, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Ello así, esta Corte observa de citado escrito recursivo que la querellante sostuvo lo siguiente: “Cuando el AVISO DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO en el Diario LA NACIÓN a [su] mandante, el día 15/4/99 dice: […] la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado y corchetes de esta Corte).
Así pues, tal como se evidencia del citado alegato de la querellante ciñó el objeto de su denuncia en el supuesto que la Administración al dictar el acto de retiro no respetó el plazo establecido en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la CTV y FEDEUNEP, en el cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción del Organismo querellado, el cual tal como lo señaló el Tribunal de la Causa fue notificado con posterioridad al mencionado plazo, esto es, en fecha “17 de abril de 1999”, y en el cual se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante.
No obstante, esta Corte observa que en esta etapa el querellante denuncia en cuanto al acto de remoción a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, puesto que “[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 18 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles: 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]”.
Al respecto, esta Corte observa que en el acto de remoción de la querellante publicado en el diario “La Nación” en fecha 15 de abril de 1999, no se dejaron transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley, para que después de dicho lapso de publicación se entendiera por notificado al interesado, siendo que procedió al día once (11) a dictar el acto de retiro.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación la sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.

De tal manera, a juicio de esta Corte si bien en el caso de autos no transcurrieron los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse por notificado a la ciudadana Carmen Elena Roa a de su acto de remoción, no menos cierto es que para la fecha ya había resuelto removerlo del cargo de “SECRETARIO I”, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón del proceso de reestructuración organizativa de ese Despacho Ministerial, restando sólo la emisión de su acto de retiro.
Aunado a ello, esta Corte evidencia que el querellante interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En consecuencia, visto que a la ciudadana Carmen Elena Roa, se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados, razón por la cual resulta inocuo pensar en alguna violación de los artículos previstos en los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falsa de aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
(i) De la omisión de pronunciamiento y falso supuesto en la aplicación del Convenio.
Expresó que el a quo “incurrió en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella funcionarial absolviendo de la instancia al querellado, con violación de los artículos 1, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme al 244 ejusdem, y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública por falta de aplicación, porque la DECISION no se pronunció expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis, no resultando por consiguiente, precisa conforme a las denuncias hechas (…)”.
Asimismo, expresó que “conforme a los textos denunciados que la recurrida debió utilizar para analizar la prueba de documentos, él acta convenio, instrumento público, por el artículo 1359, hace plena fe: 1º) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlo. En este sentido el Ministro del Ambiente tiené la facultad para suscribir el acta, y el Ministro del Trabajo tiene facultad para presenciarlo. Por el artículo 1360 denunciado ese documento hace plena fe de las declaraciones formuladas por sus otorgantes. Siendo así la recurrida debió analizar con vista a las disposiciones legales denunciadas, y de haberlo hecho su conclusión no hubiera sido establecer que el proceso de reestructuración concluyó el 2611/99, porque esta es la fecha en que se suscribe el acuerdo, donde se establece el periodo de reestructuración que se iniciaría el 10 de febrero de 1999 y que se prolongó por sesenta (60) días que contándolos con vista al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Con relación a ello, la representación judicial de la parte recurrida con respecto al vicio de omisión de pronunciamiento expresó “que el Juez de instancia sí emitió pronunciamiento con relación a la denuncia de vulneración del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del entonces Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el entonces Misterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y al efecto sostuvo, como ampliamente se señaló al desvirtuar el vicio de silencio de pruebas denunciado en el primer punto, que para la oportunidad de hacerse efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que consideró oportuno desestimar el referido alegato”.
Que “el proceso de reestructuración -el cual estuvo conformado por la presentación del informe que justificó la medida, la opinión de la oficina técnica correspondiente y la aprobación del Consejo de Ministros- se ajustó a derecho, siendo posteriormente a ello que se dio cumplimiento a la reducción de personal, esto es que el proceso de reestructuración ya había concluido para el 26/01/1999, fecha en la cual se firmó el acta-convenio que comenzaría a regir para el 10 de febrero de 1999, y desde la que se iniciaría al lapso para que no se efectuara ningún tipo de despido ni se concretara alguno de los que estuviesen en proceso, en virtud de lo cual dicho lapso fue respetado en su totalidad por la Administración, toda vez que en el presente caso el retiro de la querellante fue posterior al vencimiento de dicho lapso tal como se evidencia de la publicación del acto administrativo en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 15 de abril de 1999”. Y que adicionalmente se evidenció en las actas procesales del expediente administrativo, se encuentra regida por las normas contenidas en nuestro derecho privado, específicamente con lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Del vicio de incongruencia
Visto el anterior alegato, esta Corte Observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en virtud de una presunta omisión por parte del Juez a quo el cual hace obligatorio en este caso en particular realizar un análisis en relación al vicio de incongruencia negativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”. (Vid. Sentencia N° 2009-1224, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, caso: Frank Carrasco Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte en innumerables fallos ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Aplicando lo anterior, al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional deduce que cuando el apoderado judicial de la parte apelante denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador a quo incurrió “en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella”, el mismo está denunciando el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado por dicho apoderado judicial relativo a la falta de pronunciamiento “el petitorio N°.4 de la querella”, en virtud que el mismo está referido a que el aludido a quo dejó de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido.
Se observa entonces, que en el “petitorio N°.4 de la querella” interpuesta se denuncio lo siguiente “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica [sic] el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de [su] mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia [...]”.
Igualmente, y con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Asimismo, se destaca que el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte querellante “que esa Acta es un pacto o acuerdo suscrito entre la entonces Ministra del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP, y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pacto a través del cual se convino lo siguiente: ‘el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado (Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), en suspender el proceso de reestructuración del personal…’, proceso éste que considera éste Tribunal concluyó para esa fecha 26-01-99 en su totalidad, y así se desprende de las actas procesales del expediente administrativo”.
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el entonces Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referido a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días.
Con base en los planteamientos realizados, esta Corte debe precisar que la naturaleza jurídica del “Acta Convenio” celebrado entre los trabajadores (Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET ) y el patrono (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), es un acto de estricto orden laboral, pues las relaciones de los sujetos que la integran pueden estar regidas, en primer lugar, al ámbito colectivo, y en segundo lugar, a los acuerdos laborales de tipo genérico, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condiciones esenciales para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.
Ello así, se deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de un conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita, la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían a los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones.
Ahora bien, siendo que en el presente caso resulta evidente que la voluntad de la Administración y de la representación sindical fue solucionar lo más expedito posible dicha disyuntiva, esta Corte debe concluir que el lapso de sesenta (60) días a los que se refiere el Acta Convenio deben ser computados de manera continua, pues tal y como se señaló este fue un simple acuerdo con efectos relativos, pues su finalidad era paralizar momentáneamente un proceso de reestructuración a los fines de precisar con rapidez un análisis de los expediente de los trabajadores afectados.
En virtud de lo anterior, resulta claro que el convenio de concertación de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre las partes tuvo como finalidad la suspensión del proceso de reorganización con prohibición de hacer despidos durante el período correspondiente del 10 de febrero de 1999 al 10 de abril del mismo año, razón por la cual debe concluirse que el lapso a computar es de sesenta (60) días continuos tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión.
Adicionalmente, es importante destacar que tal paralización no incidía en la validez del acto de retiro, pues la emanación del mismo pudo perfectamente generarse antes de los sesenta (60) días establecidos en el acta convenio o luego de concluido el referido término, sin que esto pudiera afectar de algún modo la validez del referido acto, pues el lapso al que refería la llamada “Acta Convenio”, únicamente tenía como fin la revisión del expediente de los funcionarios objetos de la misma en cuido de los derechos de los trabajadores objeto de reestructuración.
Siendo ello así, esta Corte debe precisar que en aplicación del principio de eficacia de los actos administrativos la misma se encuentra supeditada a su publicidad, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, y siendo que en el caso de autos el acto de notificación de fecha 25 de marzo de 1999, se publicó en prensa el 15 de abril de ese mismo año, es decir cinco (5) días después de lo previsto en el convenio, razón por la cual debe concluirse que no existió en el presente caso la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.
Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica de la recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró a la recurrente de su cargo de Secretaria I, adscrito a la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que las fechas del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso -se insiste- mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fechas 15 de abril del 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana Carmen Roa De Rey, relativa a la omisión de pronunciamiento en lo relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Así se decide.
Finalmente, con respecto al acta-convenio promovida en primera instancia, la cual alegó que no fue analizada conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, esta Corte observa que la parte apelante incurre en una contradicción pues el Convenio el cual objeta fue consignado por el mismo con su escrito libelar, adicionalmente no puede pasar desapercibido que la ciudadana Carmen Roa de Rey, aceptó que efectivamente la recurrida analizó el acta-convenio, pero que no la valoró como un documento público, y en tal sentido debe aclararse que, dicha acta convenio, fue valorada por el Juez de la recurrida cuando consideró que esa acta fue un pacto o acuerdo suscrito por la entonces Ministra del Trabajo, la Directora General Sectorial del Trabajo, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Director de Contratación y Conflictos de la CTV, el Presidente de FEDEUNEP, y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en virtud de lo cual hacía plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos denunciados como vulnerados, en lo referido a la suspensión del proceso de reestructuración del personal, el cual había concluido para esa fecha (26-01-99) en su totalidad, tal como se aclaró en líneas anteriores, y así se evidenció en las actas procesales del expediente administrativo, en consecuencia dicha acta, sólo pudo estar regida por las normas contenidas en nuestro derecho privado. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 11 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ROA DE REY, titular de la cédula de identidad N° 9.235.862, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Roa, contra el Ministerio Del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-001275
ERG/p.-

En la misma fecha __________________ ( ) de ____________________
de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la ___________________.

La Secretaria.