JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2004-000025
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1328 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.467.465 contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que fuera admitida la presente demanda.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00420, de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 21 de marzo de 2006, vista la decisión anterior esa Corte ordenó notificar de la misma a la parte accionante.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia mediante diligencia de haber entregado boleta de notificación al abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Pérez González, en fecha 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito consignó copia del antejuicio administrativo interpuesto ante el entonces Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El día 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, y se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El día 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se libró la boleta de citación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano César Sánchez Medina en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2006, las abogadas María Antonieta Zapata Estévez y Daniela del Valle Alfonso Borthomiert, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.632 y 118.714, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, procedieron mediante escrito a dar contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó agregar los autos el escrito de contestación de la demanda.
El 26 de junio de 2007, las abogadas María Antonieta Zapata Estévez y Daniela del Valle Alfonso Borthomiert, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 3 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2007, por la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 22 de octubre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de julio 2007, exclusive hasta el 22 de octubre 2007.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) que desde el día 15 de julio de 2007, exclusive hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho…”.
En fecha 22 de octubre de 2007, constatado el vencimiento del lapso de evacuación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 24 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, anexa a la cual presentó copia simple de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala confirmó la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2000, relativo al amparo interpuesto por la demandante contra el l Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
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En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó para el día 8 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Zonia Tibisay Soto Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.146, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se desestime por irrelevante la sentencia consignada por la parte demandante.
En fecha 8 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes orales, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, así como de la comparecencia de las abogadas Daniela del Valle Alfonso Borthomiert y Zonia Tibisay Soto Ávila, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de mayo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la tuvo una duración de 20 días de despacho.
En fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación, y se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de septiembre de 2004, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Pérez González, interpuso demanda por daño moral contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que su representada se desempeñó como funcionaria policial en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención desde 1974, en forma interrumpida ascendiendo hasta ocupar el cargo de Comisario General.
Arguyó, que en fecha 9 de agosto de 1999, “(…) estando de servicio en la División General de Contra Inteligencia, le informó a el (sic) Jefe de la División Noel Martínez le informó (sic) sobre un incidente que sostuvo con la secretaria, solicitándole le transmitieran personalmente las órdenes e instrucciones tal como estaba establecido en el reglamento interno de la Disip, recibiendo abruptamente en forma sorpresiva e injustificada del Jefe de la División Noel Martínez que las órdenes e instrucciones las impartías (sic) él como le daba la gana, porque usted no es del grupo nuestro, y que hoy estaba suspendida, ordenándole que entregara todo el material de la oficina bajo su responsabilidad, y que por órdenes de él estaba de vacaciones desde ese momento”. (Negrillas del original)
Asimismo, argumentó que en fecha 6 de septiembre de 1999, estando en el disfrute de sus vacacionales, recibió una llamada telefónica del Jefe de la División General de Contrainteligencia, quien le manifestó que por instrucciones del Director General, debía presentarse a la División “y en caso de no hacerlo la mandaría a buscar presa”.
Por otra parte, alegó que su representada encontrándose en su hogar “le tocan la puerta, (…) penetran en forma violenta funcionarios y en una forma arrogante y grosera, sin una orden expedida de un tribunal competente, le allanan y revisan todo el inmueble, mancillándose sus derechos fundamentales con el artículo 47 en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, concatenado con los artículo 184, y 185 del Código Penal, al exigir explicación, el jefe de la comisión se identificó como el comisario rodríguez (sic), y que este allanamiento era ordenes (sic) del Jefe de la División Contra Inteligencia Noel Martínez”.
Manifestó, que al finalizar la visita domiciliaria ilegal, fue trasladada detenida a la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Helicoide, donde fue interrogada por el Inspector General Teniente Coronel Guillen, quien le manifestó que por instrucciones del Director General debía entregar sus credenciales, el arma de reglamento y “(…) para su mayor sorpresa, fue privada trasladada en calidad de detenida a la Sección de Control de Aprehendido en la Sede Central de la Disip Helicoide, privada ilegítimamente de su Libertad, conforme a instrucciones emanadas del Director de la Disip”.
Alegó, que su representada estuvo detenida e incomunicada por un período de 9 días, donde se le negó el acceso a las visitas e incluso a sus abogados.
Arguyó, que en fecha 15 de septiembre de 2004, fue trasladada a la División General de Contrainteligencia, donde le fue presentado “un papel para que firmara su propia renuncia, el cual en vista de la negativa de mi representada de no firmar su renuncia a la (sic) Cuerpo en el cual la formo (sic), es montada en una unidad, y sacada de las instalaciones del comando General de la Disip, donde le informa que esta (sic) en libertad”.
Adujo, que su representada ante tal proceder interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una acción de amparo constitucional, el cual se tramitó en el expediente signado bajo el Nº 00-22973, donde en la audiencia oral y pública la representación judicial de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención consignó copia simple del Oficio Nº Cj-0927, emanado del Director General de la DISIP, en el cual reconoce la nulidad del acto administrativo de destitución de la demandante, por lo cual la acción intentada fue declara con lugar.
De seguidas, indicó que “(…) la privación ilegítima de la libertad y la violación de su hogar de la cual fuera objeto la Comisaría General JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, obedeció sin lugar a dudas, al abuso del derecho cometido por su patrono, al pretender ilegalmente desconocerle sus Derechos como a la Defensa, Debido Proceso, al Trabajo a la Libertad, incurrieron a un Acto imperioso de Fuerza, provocaron que mi mandataria fuera sometida a un (sic) desagradable y humillante destitución y por ende estuviera ilegalmente privada de su libertada en unas de la inhumanas celdas de los llamados Tigritos de la Sede o Comando General de la Disip, los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de septiembre de 1999, amen (sic) de la vergüenza de soportar cuando fue allanado su hogar constituido sin una orden expedida de una Tribunal competente, y fue apresada en su propio sitio de trabajo, y ante la mirada atónita de sus subástenos (sic) (agentes, Detectives, Sub-Inspectores, Inspectores, Inspectores-Jefe. Sub.-Comisarios. Comisario. Comisario- Jefe), administrativos que se encontraban en su lugar. Es decir durante NUEVE (09), largos días, mi representa, estuvo soportando inmerecidamente todo tipo de trato humillante, inhumano, irrespetuoso, y desconsiderado a su condición de mujer y Comisaría General de la Disip, y madre de dos hijos, amen (sic) del bochornoso acto a la que fue sometida al momento de su aprehensión, en su propio sitio de trabajo, y ante la mirada atónita de sus demás compañeros policiales, que para ese día lunes 6 de septiembre de 1999, se encontraban en su hogar constituido y sus hijos menores, tuvieron que soportar todo tipo de comentarios y especulaciones malsanas indebidos, que si bien los funcionarios de la Disip, allanaron el hogar constituido sin duda sin una orden expedida de un autoridad competente, le cercenaron todos los Derechos Fundamentales a mi representada, por órdenes expresa (sic) de quien fuera para aquel entonce (sic) Director de la Disip Teniente Coronel (Ej) Jesús Ernesto Urdaneta Hernández, estas violacione (sic) flagrantes”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó, que durante los 9 días que su representada estuvo detenida en la celda del comando central de la DISIP, fue expuesta a graves e innumerables riesgos, siendo el más resaltante el de perder la vida, por los continuos problemas que se suscitaban entre los traficantes de estupefacientes y paramilitares con los que tuvo que compartir, así como los comentarios de vecinos y conocidos, que ponían en tela de juicio su honorabilidad y reputación, lo que produjo una flagrante violación de sus derechos fundamentales, causándole un daño moral a su psiquis y a su núcleo familiar.
Como sustento legal de la solicitud trajo a colación los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, estimaron su demanda por daño moral en la cantidad de “(…) cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2007, las abogadas María Antonieta Zapata Estévez y Daniela del Valle Alfonso Borthomiert, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, procedieron mediante escrito a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron en todas sus partes la demanda incoada, por no ser ciertas las afirmaciones expuestas en el libelo, por cuanto la demandante estuvo sometida a una averiguación administrativa que condujo como sanción su destitución en el año 1988, lo que se desprende de su hoja de antecedentes disciplinarios.
Igualmente, alegaron que en el libro de novedades del personal de guardia de la DISIP, consta que la demandante estuvo cumpliendo sanción disciplinaria con otros funcionarios de dicho cuerpo, que cumplían arresto por faltas disciplinarias y en ningún momento se encontró con personas de mal vivir.
Negaron la procedencia del daño moral demandado, por cuanto a su decir, la actuación de la Administración al dictar el acto administrativo que separó a la demandante, cuya conducta irregular encuadró dentro de los supuestos de destitución establecidos en el Reglamento Interno Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
Por otra parte, adujeron que en el presente caso no existen los elementos necesarios, para determinar la responsabilidad extracontractual de la Administración, por cuanto el proceder de su representada se basó en el principio de legalidad, respetándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue notificada del acto administrativo de destitución y contra él ejerció el recurso pertinente “pero en forma extemporánea”.
Arguyeron, que fue la conducta irregular de la demandante la que originó su arresto para efectuar la correspondiente averiguación disciplinaria tal como lo establecía el reglamento que regía sus funciones.
Manifestaron, que durante los 9 días que duró su sanción recibió visitas tanto de otros funcionarios como de su esposo, lo que consta en los libros de novedades, y que una vez cumplida su sanción le fue entregada su destitución la cual se negó a firmar, ejerciendo con posterioridad de manera extemporánea su derecho a apelación.
Por todo los antes, expuesto concluyó “(…) no puede prender la demandante, sea condenada la Administración por unos sedicentes daños morales causados, por cuanto no están dados los supuesto legales establecidos por el legislador, ya que la privación de la libertad se originó por la aplicación de una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por la conducta desplegada por la funcionaria que conllevó a su destitución, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario, siendo oportuno señalar que, ya había sido objeto de igual medida en fecha 06 de julio de 1988 (…)”.
Finalmente, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2006-00420 de fecha 8 de marzo de 2006, corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y en este sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda tiene por objeto una condena por el resarcimiento de los daños morales supuestamente sufrido por parte de la ciudadana Josefina Pérez González, por la presunta violación ilegal de su domicilio y la privación ilegítima de su libertad, de la cual fue objeto por parte de funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Asimismo, la demandante alegó que durante nueve (9) días estuvo detenida en la celda del comando central de la DISIP, expuesta a graves e innumerables riesgos, siendo el más resaltante la pérdida de su vida, por los continuos problemas que se suscitaban entre los traficantes de estupefacientes y paramilitares con los que tuvo que compartir, a esos momentos de angustia se le suma los más injustos comentarios de vecinos y conocidos, que ponían en tela de juicio su honorabilidad y reputación, lo que produjo una flagrante violación de sus derechos fundamentales, causándole un daño moral a su psiquis y a su núcleo familiar.
Finalmente de conformidad a lo previsto en los artículo 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a la ciudadana Josefina Pérez González, una cantidad de dinero no menor de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,000) hoy Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000) como reparación del daño moral sufrido.
Por otra parte, las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron en todas sus partes la misma ya que a su decir, no están dados los supuestos legales establecidos por el legislador para la procedencia de la acción, ya que la privación de la libertad de la demandante se originó por la aplicación de una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por la falta administrativa en que incurrió la funcionaria que conllevó a su destitución, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario.
Igualmente, adujeron que durante los nueve (9) días que duró su sanción, se le respetaron sus derechos, recibió visitas tanto de otros funcionarios como de su esposo, y la atención médica que ameritó, todo lo cual consta en los libros de novedades, y que una vez cumplida su sanción le fue entregada su destitución la cual se negó a firmar, ejerciendo con posterioridad de manera extemporánea su derecho a apelación.
Finalmente solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Así tenemos que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el sistema de responsabilidad del estado estableciendo en el mismo que “El estado responderá patrimonialmente a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, el cual abarca tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la Administración como aquellos originados por un funcionamiento anormal de la misma.
En este orden de ideas y de acuerdo con el mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad de la Administración quede configurada. Tales elementos son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos
Para determinar la existencia del daño ocasionada en la ciudadana Josefina Pérez Gonzalez, debemos estudiar si el proceder de la Administración fue ilegal, es decir, si se debió a una falta o funcionamiento anormal de la función administrativa, que ocasionó una lesión antijurídica en el particular, el cual no tenía el deber de soportar.
Así tenemos, que la demandante de autos fue arrestada, según sostiene la representación judicial de la Procuraduría General de la República en aplicación del artículo 63 numeral 3 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención.
En este sentido, cabe señalar que mediante decisión de fecha 12 de julio de 2001, Nº 1450, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al prenombrado reglamento, específicamente en torno a la legalidad del mismo, y señaló lo siguiente:
“En consecuencia, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’.
Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.
(….)
En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.
Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.
En tal virtud, la medida de destitución aplicada al recurrente fue adoptada conforme a derecho, dado que responde a la necesidad imperiosa de preservar la justicia material; y la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deberá ser declarada en cada caso concreto donde se pretendan imponer, aplicando en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, señalado esto no debe dejar de observar esta Corte que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de dicho año. El mencionado cuerpo normativo expresamente derogó la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; lo que obliga a esta Corte a advertir que es el nuevo texto legal el que regulará el régimen disciplinario al cual deba sujetarse tanto la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) del Ministerio del Interior y Justicia, como sus funcionarios.
Sin embargo, en el caso de autos, se aprecia que la demanda ejercida se deriva por los hechos acontecidos entre el 6 de septiembre de 1999 y el 14 de ese mismo mes y año, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido texto legal, y es por ello que esta Corte debe examinar la situación planteada bajo el marco de las normas sancionatorias previstas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones sancionatorias contenidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto. (Véase decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1393, de fecha 1º agosto de 2007).
Así, se observa que el mencionado reglamento prevé la misma sanción de arresto que le fuera aplicada a la demandante de autos.
De la transcripción del artículo anterior, se evidencia que la sanción de arresto por ocho (8) días se encuentra prevista como una de las medidas que deben ser tomadas por el organismo respectivo cuando se ha detectado la comisión de una falta grave, de manera que, mal puede considerarse como una actuación ilegítima cuando la misma se encuentra tipificada en texto del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.).
Bajo este contexto, no debe ignorar esta Corte, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es un Órgano de seguridad de estado, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional. (Véase sentencia fecha 12 de julio de 2001, Nº 1450 de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la imposición de una sanción de arresto por parte de una autoridad administrativa resulta admisible únicamente y de manera excepcional, en el contexto de una relación de sujeción especial, esto es, aquella en la que en virtud de la cual un sujeto específico tiene singulares derechos y obligaciones frente al Estado (e.g. funcionarios militares o policiales, presos, etc). (Ricardo García Macho, En torno a las garantías de los Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, Revista Española de Derecho Administrativo, Nº 64, Pág 521 y ss.)
Vale decir que la teoría de las relaciones de sujeción especial, acuñada por OTTO MAYER, distingue nítidamente las relaciones Estado-ciudadano, o sea, la relación del Estado hacia el exterior (a las cuales se califica como relaciones de sujeción general), de las relaciones internas, es decir, las vinculaciones que tiene la Administración internamente con sus servidores. (Véase, Otto Mayer, Derecho Administrativo Alemán, Depalma, Buenos Aires, 1982, Volumen I, p. 136 y ss).
Señalaba el autor, que en el ámbito de las relaciones internas se acentúa la dependencia al Estado debido a que éste tiene una serie de objetivos que cumplir, y que, si bien, esta situación, no significaba o admitía una virtual derogación de los derechos de los servidores o sujetos incluidos dentro de la categoría descrita, sí, una importante limitación de derechos y la reinterpretación de ciertos principios, todo ello, claro está, en razón de la singularidad y especialidad de la materia.
La aplicación de esta teoría en el Estado Moderno quedó confirmada con importantes precedentes judiciales foráneos, entre ellos, la sentencia Nº 2 del Tribunal Constitucional Español del 21 de enero de 1987, en la cual se planteó la restricción de Derechos fundamentales de un colectivo clásico afectado por los status especiales, los presos. El caso analizado por ese Tribunal en esa oportunidad estaba relacionado con un sujeto condenado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri a pasar treinta y tres días en una celda de aislamiento por hechos cometidos contra la disciplina del Centro. La persona afectada recurre y considera que han sido infringidos sus derechos (art. 15 CE: prohibición de tratos inhumanos y degradantes; art. 24 CE: tutela judicial; artículo 25.2 CE: principios de política penitenciaria, y 25.3 CE: prohibición de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración).
Pues bien, según señala el autor español García Macho, analizando el fallo “El Tribunal Constitucional comienza diciendo que los internos en establecimientos penitenciarios están en el seno de una relación de especial sujeción. Su pertenencia a un colectivo sujeto a los status especiales implica que la Reserva de ley pierde parte de su fundamento material y que se produce un cierto ablandamiento de sus Derechos fundamentales, para añadir a continuación el Alto Tribunal que a estas personas se les sigue aplicando los artículos 25.1 y 9.3 CE, o sea, siguen gozando de determinados Derechos fundamentales, como, por otra parte, establece el artículo 25.2: «el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los Derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria». Es decir, hay que partir de la base que los presos como cualquier otro colectivo sujeto a relaciones de especial sujeción gozan del disfrute de los Derechos fundamentales con carácter general, si bien tienen que sufrir ciertas restricciones que normalmente vienen determinadas por la propia peculiaridad de cada status especial. La dificultad es determinar la intensidad de la restricción del derecho, en lo cual confluyen diversas circunstancias una de las cuales y no baladí es la casuística de cada caso. (Ricardo García Macho, En torno a las garantías de los Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de especial sujeción, Revista Española de Derecho Administrativo, Nº 64, Pág 521 y ss.)
El Tribunal Constitucional, partiendo de ese doble presupuesto (los Derechos fundamentales son válidos para las personas sujetas a status especiales, pero, al mismo tiempo, están sujetos a ciertas restricciones) va configurando la intensidad de la restricción de cada derecho.
Bajo esta misma línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2002, bajo el Nº 242, en la cual señaló:
“Por otra parte, observa la Sala que el actor denunció que ha sido violado el derecho de presunción de inocencia ‘...al no solo ser separado del cargo, aislado con arresto de 8 días, despojado de mi arma de reglamento y credencial’, al respecto debe señalarse que tales actuaciones están previstas en el artículo 70 del Reglamento tantas veces aludido, es decir, forman parte de las medidas que deben ser tomadas por el organismo respectivo cuando se ha detectado la comisión de una falta grave, de manera que, mal puede considerarse violatoria del principio de presunción de inocencia, cuando constituye parte del procedimiento legalmente establecido. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
Dicho esto y visto que el Órgano demandado actuó en aplicación estricta de la normativa prevista en el referido reglamento, y siendo que la ciudadana Josefina Pérez González se encontraba, para el momento de los hechos, en el marco de una especial sujeción, por cuanto formaba parte integrante de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, no debe considerar esta Corte que le fue generado un daño (en el contexto aquí analizado) a la ciudadana Josefina Pérez González, por cuanto el arresto del cual fue objeto se suscitó en razón de la aplicación de una sanción como consecuencia de una falta grave cometida por la demandante de autos.
Por tales motivos, esta Corte considera que no se da cumplimiento con el primero de los requisitos de procedencia de la responsabilidad del estado, esto es, la existencia de un daño en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos. Así se decide.
Por otra parte, no debe esta Corte pasar por alto que la demandante de autos sostuvo en su demanda que el arresto de cual fue objeto se mantuvo por el lapso de nueve (9) días, sin embargo, la representación judicial de la Procuraduría General de la República sólo aceptó que dicho arresto fue por ocho (8) días, tal y como lo dispone el artículo del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ante ello, cabe resaltar que la actora no acompañó al escrito libelar ni consignó en el expediente en la fase correspondiente del proceso algún medio de prueba o del cual pudiera desprenderse que el referido arresto fue por nueve (9) días, siendo que conforme a los previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
Siendo esto así, y visto que la actora no logró demostrar que estuvo un día más arrestada al previsto en la normativa debe tenerse como no probado dicho hecho, y en consecuencia como inexistente. Así se decide.
Por tales motivos, y siendo que -se reitera- no se encuentra configurada la existencia del daño, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad del estado, resulta inoficioso revisar la verificación de los demás requisitos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Pérez González, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización por daño moral interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.467.465, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

EXP. N° AP42-G-2004-000025
AJCD/

En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________________.

La Secretaria,