JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2005-000003

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1391 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente judicial relacionado con la apelación intentada por el Consejo Universitario contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2006, con motivo a la demanda interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR DANIEL LISSON ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 14.892.057, contra el “CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA”.
Dicha remisión se efectuó con el objeto que esta Corte se pronunciara sobre el escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1602-04 de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, contra el “Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta”.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, convalidó las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuase la tramitación de la presente causa, en los términos expuestos en el fallo.
El 6 de julio de 2006, por cuanto se encuentran notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la Universidad Nueva Esparta, consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2006, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 1º de agosto de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el auto dictado el 1º de agosto de 2006, mediante la cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir las copias certificadas del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha se ordenó abrir una segunda pieza.
El 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Universidad demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que desestimara los argumentos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2008, Nº 2008-00857, esta Corte declaró improcedente la solicitud de perención efectuada por la representación judicial de la Universidad Nueva Esparta y ordenó la notificación de dicha sentencia a la partes así como del abocamiento de esta Corte de fecha 6 de diciembre de 2006.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Rafael Latorre Cáceres actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Samir Lisson, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, rectora de la Universidad Nueva Esparta, presentó diligencia ante esta Corte, mediante la cual solicitó se expidiera copias certificadas de los folios que indicó en dicha actuación, con carácter de urgencia en virtud de la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte acordó expedir las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, en su condición de Rectora de la Universidad Nueva Esparta contra la sentencia de esta Corte publicada el 23 de mayo de 2006, revocando parcialmente sólo en lo que se refiere a la orden de continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda y repuso la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencias de fecha 1º y 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte vista la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, en su condición de Rectora de la Universidad Nueva Esparta y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, la cual fue reformada en fecha 29 de octubre del mismo año, en los siguientes términos:
Comenzó narrando que “Mi mandante (…) para el 31 de octubre del año 2000 era estudiante regular de la Universidad Nueva Esparta y cursaba el Quinto Semestre de Ingeniería, siempre observando un rendimiento y comportamiento acorde a su personalidad, sin que hubiese sido objeto de observación alguna. No obstante ello, en fecha 31 de octubre de ese año 2001, el Consejo Universitario (…) con celo ilimitado y partiendo del supuesto de un enfrentamiento personal de mi representado con otro compañero de esa Casa de Estudios, procedió sin fórmula de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 (…) acordó su expulsión como alumno regular (…)”.
Señaló que procedió a “(…) recurrir ese ‘acto de autoridad’ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de Amparo Constitucional, dado que esa decisión se encontraba viciada de nulidad absoluta al faltar el debido proceso y revisar si efectivamente mi mandante era causante de algún perjuicio a esa Casa de Estudios, que ameritara tal medida. Por sentencia de la precitada Corte (…) de fecha 10 de julio de 2001 decretó el Amparo Constitucional a favor de mi representado, restituyendo su derecho al estudio, sentencia que quedó definitivamente firme, pero que no podía devolverse en el tiempo por lo que en todo caso se causó un daño que está resultando irreparable toda vez que no hubo la oportunidad de la prosecución de los estudios y en consecuencia no pudo darse el principio de la articulación del proceso, toda vez que excluido del sistema el supuesto de la reparación al daño, vino bastante tarde sin poder detener el tiempo, el cual avanza indefectiblemente”.
Argumentó en su defensa que la actuación del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta “(…) ocasionó un perjuicio personal a mi mandante, al dañarlo moral y materialmente, al imponerle una sanción ilegal que lo separó de su condición de estudiante universitario con las consecuencias morales y económicas que tal situación reviste, por lo que al mantenerlo durante diez (10) meses, o sea casi un año que duro el proceso instaurado, sin poder continuar con sus estudios regulares, amén de la depresión moral experimentada ante su familia y compañeros de estudio, convierte ese daño en irreparable toda vez que le trunca su carrera (…) Consecuentemente con lo anterior, cobra fuerza la institución de la reparación del daño causado, por la actuación dolosa de quien detenta la autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente. Así, los artículos 1.185, 1.271 y 1.273, tipifican en forma genérica que independientemente de la situación en que se genere un daño, el mismo debe ser reparado y con mayor razón si el daño se ha causado en abuso del ejercicio de un derecho o de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en criterio de quien pretende tal derecho, lo que obliga al causante al lógico resarcimiento”.
Además, expresó que “(…) el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario (…) por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. De la misma manera, está demostrada la existencia del daño y la culpa en su comisión aunado al daño moral ocasionado. Asimismo, el hecho cierto de la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, generó y aun genera una total y absoluta situación de disminución en el patrimonio de mi mandante ocasionada por las erogaciones efectuadas para cursar los semestres realizados ya que el mismo tuvo que empezar nuevamente estudios superiores en otra casa de estudios no solamente ante la mora del proceso judicial que en este caso duró casi un año, sino por el hecho evidente que en cualquier sentido en que hubiese salido de la decisión, él no hubiese podido resistir la animadversión de las autoridades durante la prosecución de los estudios. Esa decisión de reiniciarse en otra universidad, además de la razón anotada, encuentra debida justificación en la ausencia de un proceso articulado en nuestro Sistema Educativo de manera tal que su inserción respondiera al principio de continuidad”.
Por último, solicitó el pago de “(…) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,oo) por concepto de daño moral (…)”.
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), además de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución.
III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, los abogados Anibal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Carmona de Marcano, Rectora de la Universidad Nueva Esparta opusieron cuestiones previas, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “La pretensión del actor radica en la reclamación de unos supuestos daños, que le han sido causados por la aplicación de una sanción disciplinaria por parte del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, de manera que, se impone la revisión de la entidad de la actividad desarrollada por ésta para determinar en definitiva, la pertinencia de la solicitud de condenatoria de daños. En efecto, al tratarse del ejercicio de actividad sancionatoria por parte de un ente de naturaleza privada, la doctrina y la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo han definido este tipo de actos como actos de autoridad y así atribuyen su conocimiento a esa jurisdicción. Los tribunales contencioso administrativos han deslindado las reclamaciones por responsabilidad extracontractual, en dos regímenes que son el de responsabilidad extracontractual sin falta o por sacrificio particular y responsabilidad extracontractual por falta o funcionamiento anormal, de manera que, las reclamaciones como la de autos, que emanen de actividad administrativa, como lo es indudablemente los actos de autoridad, se deben tramitar ante la jurisdicción contencioso administrativa y particularmente en este caso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención a la competencia residual que le está atribuida”.
Añadió que “(…) en la narración de los hechos, se señala que el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, tomando como fundamento un enfrentamiento personal con otro compañero de estudios, ‘procedió sin formula (sic) de juicio a la aplicación del régimen disciplinario y en consecuencia en su Sesión Extraordinaria N° 70 de la citada fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), acordó su expulsión como alumno regular, tal y como consta del instrumento de notificación (…)”.
Indicaron, que “(…) en el primer párrafo de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 10 de julio de 2001, que resolvió la acción de amparo constitucional a que hicimos alusión, se dejó establecido que la decisión disciplinaria recaída sobre el ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, constituye un acto de autoridad dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, circunstancia de la cual derivó la competencia para conocer dicha pretensión de amparo constitucional, tal y como se estableció en el respectivo auto de admisión. La sentencia aludida se acompañó a la demanda”.
Por los motivos expuestos, manifestó que “(…) si tal y como se señala en el libelo de demanda, los supuestos daños y perjuicios sufridos por la parte actora, tienen su origen en la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, el tribunal competente para conocer del presente juicio lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por tratarse, como ya se ha calificado jurisdiccionalmente y se admite por la parte actora, de un acto de autoridad dictado por una universidad privada, cuyas consecuencias, incluidas la de los posibles daños y perjuicios que se hubieren podido causar, deben ser conocidas, insistimos, por la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria, como se pretende en el presente caso”.
En razón de lo anterior, solicitaron “(…) que se declare la incompetencia del Tribunal y se remitan los recaudos que forman el expediente respectivo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que es el Tribunal competente en razón de la competencia residual que tiene atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En segundo lugar, opusieron la “(…) ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR CARECER DEL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) se ha demandado al Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, a quien se le atribuye haber causado perjuicio personal al actor, afirmación que se repite en el texto del libelo, en el que, además, se concluye en que: ‘(…) insistimos en el hecho cierto de que, el daño que se le causó a mi mandante tiene su origen en la conducta irregular del Consejo Universitario, tantas veces referido, por lo que se consolida la responsabilidad del sujeto y la relación de causalidad entre la conducta y el daño producido’”.
Alegaron, que “La situación reseñada anteriormente es según se entiende del libelo de demanda, la que impulsa al actor a demandar ‘... al Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta ’, como se expresa en el petitorio del libelo”.
Igualmente solicitaron “(…) que la citación se practique en la persona de la ciudadana ‘GLADIS CARMONA DE MARCANO’ (sic.) en su carácter de Rectora Presidenta del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta”, en este sentido adujeron que “(…) el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta no es una persona jurídica, como no lo son ninguno de los Consejos Universitarios de las Universidades Venezolanas. La personería jurídica recae sobre la universidad, a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, de la cual el Consejo Universitario es sólo un órgano colegiado de máxima jerarquía. Pero lo que es más, la condición de Rectora de nuestra representada, la habilita para presidir el Consejo Universitario de la Institución, más no para representarlo judicialmente, y por ello, se pone de manifiesto indefectiblemente en este caso, la cuestión previa a que alude el numeral 40 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por ello solicitamos se declare que nuestra representada carece del carácter de representante del Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, carácter con el cual se le ha hecho concurrir a este juicio y que a todas luces resulta impertinente”.
En tercer lugar y de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron el “(…) defecto de forma de la demanda, toda vez que como se evidencia de su simple lectura, se ha omitido el cumplimiento de disposiciones expresas del aludido Código. Los defectos de forma a que nos referimos son los siguientes: A) No se indica en el texto del libelo el domicilio del demandado, el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil; B) Siendo que el demandado, obviamente no es una persona natural, se debió cumplir con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inclusión en el libelo de los datos relativos a su creación o registro, cuestión que también fue omitida. C) Existe imprecisión en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio objeto de la pretensión, en razón de que el monto en que se estimó la demanda -trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)- no coincide con la suma de los conceptos demandados: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa; dos millones trescientos ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 2.385.100,00), por concepto de cuotas pagadas y doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), por concepto de daño moral. Así, la suma de estos conceptos son doscientos setenta y dos millones trescientos ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 272.385.100,00) y no trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), como se indicó, evidentemente de manera errada o injustificada. Respecto de los tres (3) literales que anteceden, se impone la corrección del libelo por parte del accionante y así lo solicitamos respetuosamente”.
Finalmente, señalaron que “(…) en el libelo se incurre en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se acumula en el libelo a la acción de daños y perjuicios una acción por cobro de honorarios profesionales causados por una supuesta acción administrativa que no se identifica. Ahora bien, siendo que los honorarios profesionales deben ser reclamados conforme a los procedimientos consagrados en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, todos los cuales resultan incompatibles con el procedimiento ordinario que habrá de aplicarse a la reclamación de daños y perjuicios, se incurre evidentemente en el presente caso, en la acumulación prohibida por la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de pretensiones que deben resolverse por procedimientos incompatibles, y así pedimos que sea declarado”.
En razón de las razones expuestas, solicitaron que se declarara “(…) CON LUGAR las cuestiones previas promovidas y condene en costas a la parte accionante”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2004, el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Samir Daniel Lisson Ortega, presentó escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “Es importante observar, ciudadano Juez, en beneficio de la percepción que ha asumido la demandada, que la presente ACCIÓN CIVIL deviene del DAÑO causado a mi representado con ocasión de la SANCION (sic) DISCIPLINARIA que le fuera impuesta al expulsársele de la citada Casa de Estudios Superiores, la Universidad Nueva Esparta, donde cursaba la carrera de Ingeniería y que generó no solo retardo para la culminación de la misma sino que hubo de reiniciar sus estudios en la Universidad Santa María, no obstante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional que interpusimos y que obligaba a la querellada a la reincorporación de mi representado como estudiante regular, situación que en manera alguna estaba restituyendo el tiempo perdido y menos la prosecución de la carrera que se le interrumpió por una decisión ilegal y arbitraria del Consejo Universitario de esa Institución. Se trata pues, ciudadano Juez, de una pretensión de Reparación del daño causado con fundamento en ese sagrado principio general de las obligaciones a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil vigente. No podemos estar en presencia de ninguna otra situación que esa, derivada de un daño que se hizo irreparable en cuanto la conquista de una meta que se había fijado mi mandante fundada en ese principio de rango constitucional del derecho al desarrollo de su personalidad y porque de allí devendría una subsistencia digna para sí y para su familia”. (Mayúsculas del original)
En cuanto a la primera cuestión previa relativa a la competencia señaló que la demanda interpuesta “(…) es de carácter civil fundada en ese principio general de las obligaciones tal y como lo hemos asentado al inicio y que no puede admitirse bajo la concepción que envuelve la clasificación de los actos administrativos, puesto que no estamos en presencia estricto sensu de tal toda vez que los actos de autoridad no figuran en la clasificación de ACTOS ADMINISTRATIVOS y la similitud planteada doctrinariamente lo es en tanto y en cuanto se trata de una institución que forma parte del Sub-Sistema de Educación Superior cuyo régimen jurídico busca uniformidad en la jurisdicción del derecho público a los efectos de que sus actos se encuadren en el ámbito del quehacer universitario sin que se le pueda extraer per se de la esfera del derecho privado que le es afín por la propia naturaleza de ser persona jurídica de derecho privado y así debe declararse. Por ello, ciudadano Juez, de manera expresa y categórica rechazo y contradigo que este Tribunal sea incompetente para conocer de la presente demanda, dado que la acción incoada se refiere a daños y perjuicios de naturaleza civil y no a la nulidad de un acto administrativo emitido por el Consejo Universitario, por lo que consideramos que la cuestión previa opuesta se hace improcedente dado que estamos en presencia de una acción de derecho privado contra una persona de derecho privado contra una persona de derecho, igualmente privado”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a la ilegitimidad de la demandada señaló “(…) nos encontramos frente a una situación que debe ser desestimada dado el mismo hecho de convalidación que se evidencia de la comparecencia y del PODER OTORGADO en el que se expresa el carácter de RECTORA de la Universidad Nueva Esparta de la ciudadana GLADIS CARMONA DE MARCANO, y por tanto su representante legal que conforme a la teoría del HECHO DEL PRINCIPE (sic) no ha equívoco en la citación, que además cumplió con todos los requisitos establecido en la materia. A todo evento, ciudadano Juez, si admitiéramos un error de forma en la identificación de la demandada que de hecho ha sido subsanado con la presencia de sus representantes y la oposición de este conjunto de cuestiones previas, adhiriéndonos a ella y así reforzar esa subsanación señalando que efectivamente la causante del daño es la UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA, y ella debe tenerse como la demandada, por la conducta ilícita de los Miembros del Consejo Universitario quien es depositario de la personería jurídica de la Universidad como el órgano de máxima autoridad del ente, cuyos datos de identificación están perfectamente delimitados tanto en el libelo y su reforma como en el propio poder otorgado por la representante legal de la demandada y del Consejo Universitario y en virtud de los principios rectores consagrados en la Ley de Universidades y en el Reglamento General de esa Universidad que con toda seguridad consagra el criterio general en la materia en cuanto el Rector es la máxima autoridad ejecutiva y ejerce la representación legal y académica de la universidad, por lo que no habrá lugar a equívoco alguno en cuanto la citación practicada y así deberá declararse al revisarse los señalamientos formulados y que nos han permitido esta reiteración a la subsanación que nos adelantó la demandada. La ciudadana GLADIS CARMONA DE MARCANO al ostentar los cargos de Rectora y Presidenta del Consejo Universitario, está legitimada para representar a la demandada”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a los defectos de forma, señaló “(…) A) En cuanto al alegato referido a que no se indica en el texto del libelo el domicilio del demandado, el Consejo Universitario de la Universidad Nueva Esparta, tal y como lo requiere el ordinal 2° del artículo 340 ibídem, rechazo el mismo en virtud de que en fecha (sic) señalé el domicilio de la demandada en diligencia que corre al folio 34 del expediente, domicilio al que concurrieron tanto el alguacil como la secretaria del despacho para cumplir con las formalidades de la citación de la demandada, por ello invoco lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. B) En lo que se refiere a que el demandado no es una persona natural y que se debió cumplir con el ordinal 3° del artículo 340 del Código mencionado, de incluirse en el libelo, de los datos relativos a su creación o registro, constan suficientemente en la reforma dichos datos que son coincidentes con los señalados en el mandato consignado por los apoderados de la demandada. C) Respecto a la imprecisión en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio objeto de la pretensión, en razón de que el monto en que se estimó la demanda no coincide con la suma de los conceptos demandados, se hace improcedente el alegato de dicho defecto, por cuanto el monto señalado de Bs. 300.000.000,00 se trata de una simple estimación cuyo importe se somete a la prudente y definitiva determinación del juez competente conforme lo establece el artículo 250 del tantas veces mencionado Código”. (Negrillas del original).
Finalmente, en cuanto “(…) a la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil de una acción de daños y perjuicios con una por cobro de honorarios profesionales causados por una supuesta acción administrativa que no se identifica según apoderados del demandado; esta objeción se hace improcedente, toda vez que no estamos reclamando honorarios por actuaciones judiciales, o sea, no reclamamos honorarios de conformidad con la Ley de Abogados, sino daños y perjuicios e igualmente la acción administrativa a que nos referimos, es la derivada de la acción de amparo ventilada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuya decisión fue acompañada al libelo original donde constan todas las indicaciones de las partes intervinientes”. (Negrillas de la parte actora).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista como ha sido la cuestión previa opuesta, así como la subsanación presentada y la objeción realizada a la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas opuestas fueron las previstas en los numerales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia, falta de legitimidad y defectos de forma de la demanda.
Con relación a la incompetencia alegada por el demandado, se observa que dicha cuestión previa fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia a esta Corte, la cual fue aceptada mediante decisión Nº 2006-1479, de fecha 23 de mayo de 2006.
En tal sentido, quedarían por decidir las previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo.
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así se observa, que sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, respecto de dicho ordinal ha señalado lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Dicho esto, se observa que la parte demandante no obstante haber señalado a lo largo de su escrito como demandado al Consejo Universitario, en el escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas, aclaró que la demandada era la Universidad Nueva Esparta, solicitando la citación de la ciudadana Rectora de dicha Casa de Estudios, como máxima representante de dicha institución, quien ostenta la legitimidad para representar a la Universidad demandada. Por tal motivo, queda subsanada la cuestión previa de ilegitimidad. Así se decide.
Del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
Indicó la representación judicial de la Rectora de la Universidad Nueva Esparta que la demandante no especificó el domicilio procesal de la demandada, incumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que en el escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, el demandante señaló que corre al folio 34, el domicilio procesal de la demandada, indicando expresamente la siguiente dirección “Av. Sur 7, Urb. Los Naranjos. Municipio el Hatillo”.
Por tal motivo, considera esta Alzada que con dicha actuación el demandante de autos subsanó el error en el cual había incurrido tanto en el libelo de demanda como en su reforma relativo a la falta de indicación de domicilio de la demandada. En consecuencia esta Corte declara subsanada la cuestión previa de forma por falta de indicación de domicilio. Así se decide.
De otra parte, alegó la demandada la falta de los datos de creación de la persona a la cual demanda, ante lo cual la demandante en su escrito de contradicción y subsanación indicó que en el folio 65 del expediente judicial constan los datos de creación.
Así, se observa que en el escrito de reforma de la demanda se encuentran incluidos los datos de creación de la demandada, es decir de la Universidad Nueva Esparta, en la cual se identifica como una “asociación civil inscrita por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 8 de julio de 1988, bajo el Nº 15, Tomo I, folio 65 del Protocolo Primero (…)”, de lo que puede desprender esta Corte que la demanda no adolece de dicho defecto de forma. Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa de forma alegada. Así se declara.
En cuanto a la falta de determinación del monto indemnizatorio alegada por la parte demandada, se observa que sobre esta cuestión previa la Sala Político Administrativa en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, señaló lo siguiente:
“Así, en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, señala el proponente que el escrito libelar no cumple con el requisito contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ‘no aporta los hechos capaces de establecer la relación de causalidad entre la conducta del supuesto agente del daño y la víctima, que sirva para establecer la extensión del daño causado, nada se sabe acerca de la naturaleza de daño que permita al demandado saber a ciencia cierta que tipo de daño se le reclama indemnizar’.
El artículo 340, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligatoriedad para el actor de precisar en el escrito de la demanda la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
‘...el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.” (Resaltado del original)
Así, se observa que la demandante en su escrito de demanda discriminó que por daño moral demandaba doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 250.000,00), por daño material dos millones trescientos ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs 2.385.100,00) hoy dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. 2.385,10), y por honorarios profesionales veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F 20.000,00), efectuando una estimación total de la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F 300.000,00).
Igualmente, que en el escrito de subsanación de cuestiones previas la parte demandante señaló que la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), no obedecía a la sumatoria de los daños reclamados sino a una simple estimación total de la demanda lo cual deberá establecer el Juez.
De lo expuesto por la parte actora, se desprende que la parte actora discriminó la indemnización solicitada, efectuando posteriormente una estimación total, lo cual no representa indeterminación alguna en el monto de la demanda, por cuanto, como señaló la demandante la misma corresponde a una simple estimación sin que ello ate de manera alguna al Juez de la causa y no a la sumatoria de las cantidades demandadas, por lo cual considera esta Corte que no fue incumplido el requisito previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, se declara sin lugar la cuestión previa de forma alegada por la parte actora. Así de decide.
Finalmente, señaló la representación judicial de la parte demanda que la demandante incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se acumuló una demanda por daños y perjuicios con acción por cobro de honorarios profesionales.
Así tenemos, que el referido artículo dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la transcripción anterior se infiere claramente que no pueden ser acumuladas pretensiones que por mandato legal, tengan procedimientos incompatibles entre sí.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demandante señaló en su escrito que demanda el pago de “(…)VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por la acción administrativa (…) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 2.385.100,oo) por concepto de las cuotas pagadas (…) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000.000,00) por concepto de daño moral (…)”.
De la lectura del petitorio efectuado por la actora se desprende, que ésta incluyó dentro del monto de su demanda lo relativo a los honorarios profesionales, lo cual si bien es cierto no era un monto que debía especificar en su demanda, el señalamiento de éste no implica en modo alguno la intención de interponer simultáneamente con la demanda por daño y perjuicios, una acción por cobro de honorarios profesionales.
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por los apoderados de la demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
2.- SUBSANADA la cuestión previa de forma por falta de indicación de domicilio, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma por falta de datos de creación de la demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma relativa a la determinación del monto demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5.- SIN LUGAR la cuestión previa de forma relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/4
Exp. Nº AP42-G-2005-000003

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________

La Secretaria,