JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000078
El 22 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 28-A, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
El 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2008-01821 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa; admitió la demanda interpuesta; declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de octubre de 2008, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se recibió en ese Juzgado.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ese Tribunal dio continuación a la presente causa, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordenó emplazar al Procurador General del Estado Zulia y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Contralor General del Estado Zulia y, al Gobernador del citado Estado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 6 de noviembre del mismo año.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-01330, al Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la Abogada María Isabel Martínez Arteaga, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 4 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio Nº JS/CSCA-2008-1324, dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 16 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio N° 17-2009 de fecha 21 de enero de 2009 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remitió el resultado de la comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos la precitada comisión.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió el Oficio N° G.G.L.-C.C.P N° 000061 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acuso recibo de notificación signado con el N° JS/CSCA-2008-1330 de fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada María Martínez Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
El 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, toda vez que venció la articulación probatoria, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante, incoó demanda por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicio conjuntamente con medida cautelar innominada, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la apoderada judicial de la demandante que “[en] fecha 4 de mayo de 1995, la Contraloría General del Estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron un contrato de obra para la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ VIII Fase, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el presupuesto aprobado por la Contraloría. El monto total de dicho trabajo es la cantidad de veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 29.999.936,00) (hoy, según la reconvención monetaria veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 29.999,94). El costo verdadero será el que resulte del punto tres (3) [de dicho] Contrato, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 23 de enero de 1996, suscrita por la Comisión Inspectora de la Contraloría General del Estado Zulia y el representante de la Constructora Zuinco, C.A., y fue aceptada definitivamente el 2 de agosto de 19963, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] fecha 2 de junio de 1995, la Contraloría General del Estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron un contrato de obra para la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ X Fase, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia de acuerdo a las especificaciones contenidas en el presupuesto aprobado por la Contraloría. El monto total de dicho trabajo es la cantidad de veintiocho millones novecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 28.999.960,00) (hoy, según la reconvención monetaria veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 29.999,96), pero cuyo costo verdadero será el que del punto tres (3) de [ese] el cual se concluyó según se evidencia del acto de terminación de fecha 25 de enero de 1996, suscrita por la Comisión Inspectora e la Contraloría General del Estado Zulia y el representante de la Constructora Zuinco, C.A., y fue aceptada definitivamente el 5 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, continuó la demandante refiriendo que “[en] fecha 9 de octubre de 1995, la Contraloría General del Estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron un contrato de obra para la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ XII Fase, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el presupuesto aprobado por la Contraloría. El monto total de dicho trabajo es la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000.000,00) (hoy según la reconvención monetaria veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pero cuyo costo verdadero será el que resulte del punto tres (3) de [ese] Contrato, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 26 de enero de 1996, suscrita por la Comisión Inspectora de la Contraloría General del Estado Zulia y el representante de la Constructora Zuinco, C.A., y fue aceptada definitivamente el 6 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 24 de noviembre de 1995, la Contraloría General del Estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron un contrato de obra para la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ XIV Fase, ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el presupuesto aprobado por la Contraloría. El monto total de dicho trabajo es la cantidad de veinticinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 25.000.000,00), hoy, según la reconvención monetaria veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) pero cuyo costo verdadero será el que resulte del punto tres (3) de [ese] Contrato, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 28 de enero de 1996, suscrita por la Comisión Inspectora de la Contraloría General del Estado Zulia y el representante de la Constructora Zuinco, C.A., y fue aceptada definitivamente el 7 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contraloría ejecutó la obra (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señala que “[en] fecha 27 de diciembre de 1996, las empresas contratistas Zuinco, C.A., y Tecnocivil, C.A., y el ingeniero José Ramón Fernández se [dirigieron] a la Contraloría General del Estado Zulia, solicitando se les dé respuesta a la situación de morosidad que mantiene la Institución con las empresas. Así mismo que esta situación les ha originado grandes daños y perjuicios económicos y morales hasta el punto que en esa fecha han quedado insolventes. De igual manera se les [solicitó] se les indemnice los daños y perjuicios ocasionados (…)”; así mismo, indicó que en fecha 19 de diciembre de 1997, la Constructora Zuinco, C.A., solicitó al Contralor General del Estado Zulia las valuaciones debidamente aprobadas por el referido Organismo Contralor, referentes a la “Construcción de la Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].
Continuó esgrimiendo la ya identificada representación judicial, refiriendo que en fecha “(…) 21 de junio de 1999, los representantes de las empresas contratistas Zuinco, C.A., y Tecnocivil, C.A., y el Ingeniero José Ramón Fernández presentaron escrito ante el Contralor General del Estado Zulia, en el cual se le requirió la cancelación de las deudas asumidas con motivo de contratos suscritos para la construcción de la sede de esa Institución desde el año 1995 (…). Asimismo, se relató que se inició dos averiguaciones administrativas por las presuntas irregularidades de la contratación, luego de las investigaciones se determinó en la averiguación efectuada y que consta en los Expediente Nros. (sic) 357 y 331 que no hubo violación en la Contratación y ejecución de la Obra, por lo que se ordenó el cierre de dicha averiguación por no haber lugar a proseguir e incluso se concluye en la procedencia del pago de las valuaciones que previamente habían sido aprobadas por las dependencias respectivas (Sección de Inspección de Obras, Costos, Presupuestos y Contratos de la Contraloría General del Estado). Como se evidencia en el dictamen emitido por la Sección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Zulia bajo el Nro. (sic) 003-98, de fecha 15 de enero de 1998 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[el] 5 de noviembre de 1999, mediante Oficio Nº (sic) O.C. 001416 suscrito por el Contralor General del Estado Zulia y dirigido al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de emitir opinión sobre el reconocimiento administrativo del caso de autos (…). En fecha 10 de noviembre de 1999, el Contralor general (sic) del Estado Zulia mediante comunicación Nro. (sic) 001417, le informó a la Contratista Zuinco, C.A., la respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999, (…) le indicó que en los actuales momentos [ese] Organismo Contralor, no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con la contratista ZUINCO, C.A., por la cantidad de Bs. 51.448.434,98, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrime que “[en] fecha 29 de octubre de 2001, el abogado Aristalco Solano, en su condición de representante Constructora Zuinco, C.A., y el Ingeniero José Ramón Fernández, presentó escrito ante la Gobernación, Procurador y el Contralor General del Estado Zulia, (…); a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, antes de intentar la correspondiente acción judicial, al plantear por escrito la pretensión de su representadas (sic) originada por la deuda que desde hace seis (6) años tiene pendiente de pago esa Contraloría, dado que en el año 1995 la Constructora Zuinco C.A., y el Ingeniero Ramón Fernández suscribieron contrato de obra con el representante de esa Contraloría, en un inmueble propiedad de la Gobernación del Estado Zulia, el cual sería utilizado como nueva sede de dicha Institución Contralora. En efecto dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida IB entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, en la actualidad y desde el mes de enero de 1996, funciona o tiene su sede permanente la nombrada Contraloría” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en el “(…) referido escrito [se señaló] que al haber concluido sus representadas cada una de las obras encomendadas y habiendo sido recibidas las mismas a satisfacción, sólo quedaba por parte de esa Contraloría General del Estado Zulia, el correspondiente pago de la suma adeudada. Llegado el mes de febrero de 1996, tomó posesión de Contralor General del referido Estado, el Lic. Guido Méndez, quien a pesar de estar conforme con todo los construido, se negó a efectuar el pago alegando supuestas irregularidades, ordenando con el sólo propósito de retardar el pago una averiguación administrativa, la cual arrojó la no existencia de irregularidades, determinándose por el contrario la procedencia del pago de lo adeudado” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que en el escrito en comento “(…) se destacó que la gestión de cobro se extendió hasta las Administraciones de los Contralores Iven Paz Castillo y Luis Querales Romero, este último en noviembre de 1999, consciente de la deuda que la Contraloría General del Estado Zulia, mantiene con su representada, emite Oficio Nro. (sic) 001417, (…), en los cuales manifiesta claramente que la Contraloría General del Estado Zulia, no está en condiciones de cancelar la deuda que mantiene desde el año 1995, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, alegando razones de deficiencias presupuestarias y financieras”.
Que, “[el] 16 de noviembre de 2001, la Procuraduría del Estado Zulia, mediante Oficio Nº P.1208, (…), en respuesta a la solicitud de fecha 29 de octubre de 2001, presentada ante ese Despacho Procuradural (sic) el 5 de noviembre de 2001, informó que ese organismo no evacua consulta o dictamen a particulares; asimismo, señaló que esa Institución tiene como atribución fundamental el dispositivo establecido en el artículo 1 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia. En tal sentido, advirtió que en fecha 23 de diciembre de 1999, según Oficio Nº P-1236, (…), la Procuraduría del Estado Zulia responde al ciudadano ex Contralor explanando los motivos legales por las cuales el Ejecutivo Regional no tiene ningún tipo de responsabilidad ante las empresas contratistas que solicitan el cumplimiento pecuniario por concepto de ejecución de obras de la Contraloría General del Estado Zulia” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[mediante] escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005, ante la Contraloría General del Estado Zulia (…), se solicitó que de forma definitiva la posición que mantiene la Contraloría con relación al pago de las valuaciones de la obra construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, que sus representadas presentaron ante dicha Institución, aprobadas técnicas y administrativamente desde el año 1997. Sin embargo, se expuso que no recibir respuesta referente al pago de [sus] deudas, [se verían] en la obligación de recurrir ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y el Tribunal Supremo de Justicia. [Insisten] en la intención de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, donde se [les] reconozca por ley lo que [les] corresponde y sea la Contraloría General del estado Zulia quien dictamine de acuerdo a [las] leyes la justicia cierta de esta situación” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 16 de septiembre de 2005, el Ingeniero José Ramón Fernández en representación de las empresas, presentó comunicación en la cual indica los dictámenes y demás reconocimientos de las referidas deudas, [los consideran] suficientes como elementos probatorios y que [eso] constituyen el soporte legal para poder emitir una decisión dentro de una justicia cierta y oportuna (…)”; que “[el] 18 de octubre de 2006, se presentó ante el Despacho del Contralor General del Estado Zulia (…), escrito contentivo de la explicación detallada de la referida deuda contractual, (…), en la cual se expresó que la deuda total actualizada de la Constructora Zuinco, C.A., asciende a la cantidad de seiscientos treinta millones doscientos cuarenta y nueve ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 630.249.187,41), (hoy, según la reconvención monetaria representan la cantidad de 630.249,19 (sic))” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[el] 12 de diciembre de 2006, se presentó escrito contentivo de la solicitud de repuesta con relación a la deuda que mantiene la Contraloría General del estado Zulia con las empresas Constructora Zuinco C.A y el ciudadano José Ramón Fernández (…), por cuanto hasta la referida fecha no se ha recibido ninguna notificación, donde se les indique de forma definitiva, la posición del Organismo Contralor, a fin de poder tomar las decisiones que de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas (Decreto Nº 1.417), Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] fecha 21 de junio de 2007, la empresa Contratista Zuinco, C.A., e Ingeniero José Ramón Fernández presentaron solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (…), a los fines de que se le reconozca los compromisos válidamente adquiridos por concepto de la deuda sumida y reconocida por la Contraloría General del Estado Zulia, referente a la construcción de su nueva sede, la cual fue ejecutada a sus satisfacción durante los años 1995 y 1996. En fecha 21 de febrero de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para las Finanzas, (…), dictó decisión Nº FCJ-E-DLT/2008/0014, mediante la cual estableció que ‘por cuanto las contrataciones celebradas por la Contraloría General del Estado Zulia crearon derechos exigibles por las contratistas encargadas de la ejecución de la obra, en criterio de [esa] Consultoría Jurídica deben respetarse las formas de pago acordadas bilateralmente las cuales se encuentran establecidas en los respectivos contratos, es decir, que la cancelación debe producirse en los términos pactados, con cargo a las partidas respectivas’” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que de conformidad con lo establecido “(…) por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) en la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa (…)”, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer del caso de autos.
En este mismo orden de ideas, refirió que la presente demanda es perfectamente admisible ya que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad de las demandas establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; señalando que la acción de marras “(…) se trata de una típica acción por cumplimiento de contrato, no se verifica la prescripción de la pretensión ejercida puesto se trata de una prescripción personal que prescribe a los diez (10) años, computado a partir del hecho del cual se deriva el inicio del daño que se reclama, en fecha 10 de noviembre de 1999, cuando el Contralor General del Estado Zulia informó a la Constructora Zuinco, C.A., que [ese] Organismo Contralor no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995 por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a deficiencia presupuestaria y financiera. Al respecto [trajo] a colación la reciente sentencia Nº 00449 de fecha 16 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en cuanto al agotamiento del juicio previo o antejuicio administrativo, “(…) la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., presentaron en diversas oportunidades de forma expresa la solicitud del pago de los montos adecuados asumidos por la Contraloría General del Estado Zulia, tal y como se detalla textualmente en el Capítulo 1 del presente libelo y del ‘INFORME RELATIVO A LA DEUDA QUE MANTIENE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CON EMPRESAS CONTRATISTAS CON MOTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE [ESA] INSTITUCIÓN’ efectuado en el mes de noviembre de 1999. En razón a ello, la Contraloría General del Estado Zulia tenía conocimiento de las pretensiones patrimoniales de [su] mandante con ocasión a los contratos de obras de la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’, por lo que se evidencia el ente demandado se le [solicitó] (sic) e impuso las reclamaciones que podrían ser dirigidas en su contra con antelación y tiempo suficiente para proceder a su pago, previo a la interposición de esta demanda, para así llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, en observancia con lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ratificó que “[en] fecha 4 de mayo de 1995, 2 de junio de 1995, 9 de octubre de 1995 la Contraloría General del Estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron un contrato de obra para la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ VIII, X, XII, XIV Fase, los cuales se concluyeron según se evidencia del acta de terminación de fecha 23 de enero de 1996, 25 de enero de 1996, 26 de enero de 1996 y 28 de enero de 1996, suscritas por la Comisión Inspectora de la Contraloría General del Estado Zulia y el representante de la Constructora Zuinco, C.A., y fue aceptada definitivamente el 2 de agosto de 1996, 5 de agosto de 1996, 6 de agosto de 1996 y 7 de agosto de 1996” [Corchetes de esta Corte].
Indicó el contenido del artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil, señalado al respecto que “[dicha] disposición legal, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual [agrega] la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales. Al respecto [señaló que] la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01843 de fecha 20 de julio de 2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que los contratos de obras en referencia cumplen con las condiciones necesarias para el cumplimiento de todo contrato, y que “[una] vez precisado lo anterior, [pasó] a precisar el incumplimiento atribuido a la parte demandada, a los fines que procede el pago total de los montos adeudados y, al respecto [indicó] que: El 5 de noviembre de 1999, mediante Oficio Nº O.C. 001416 suscrito por el Contralor General del Estado Zulia y dirigido al Procurador General del estado Zulia, a través del cual requirió la opinión de la Procuraduría General del Estado Zulia para la procedencia del reconocimiento administrativa de las acreencia presentadas por la empresa Constructoras Zuinco, C.A., y el Ingeniero José Ramón Fernández y anexó un informe del caso de autos (…)”•[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[en] el señalado informe la Contraloría General del Estado Zulia expuso que la Contratación para la construcción de la sede de la Contraloría, se realizó en diferentes fases, debido a la complejidad de la Obra, los requerimientos técnicos que esta exigía y en función de la Contraloría (…). De la anterior actuación realizada por la propia Contraloría General del estado Zulia [pueden] evidenciar fehacientemente que en primer lugar, la existencia de la relación contractual con la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., a los fines de la ‘Construcción de la Nueva Sede de la Contraloría General del estado Zulia’; en segundo lugar, se observa los pagos pendientes a las valuaciones de las Fases VII, X, XII y XIV, de los contratos de obra celebrados por [su] mandantes (sic) a los fines de llevar a cabo la mencionada Construcción y el monto total adeudado; en tercer lugar, el reconocimiento de una deuda con motivo de la ejecución de las obras previstas en los referidos contratos y la cantidad determinada por el mismo ente Contralor”[Corchetes de esta Corte].
Que, “[posteriormente], en fecha 10 de noviembre de 1999, el Contralor General de Estado Zulia le [informó] a la Constructora Zuinco, C.A., que [ese] Organismo Contralor no está en condiciones de cancelar la deuda que mantiene desde el año 1995 con la Constructora ZUINCO; C.A por la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.448.434,98), por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a diferencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó el contenido de la cláusula tercera y quinta de los supra trascritos contratos, señalando que dichas clausulas son “(…) contentivas de la relación contractual para verificar la forma de realizarse los pagos correspondientes por la ejecución de las obras, tomando en cuenta las etapas en que termino el proyecto, los motivos técnicos que se deben perfeccionar a los fines de ajustar las variaciones del pago y que los mismos se harán de manera parcial y no total. Dichas fases se encontraban correspondidas en las Números VIII, X, XII, y XIV, a los fines de llevar a cabo la construcción de la nueva sede. Allí se utilizaron los materiales adecuados para dar cumplimiento a la obra, el cual se detalló en las respectivas valuaciones su descripción, la unidad de medición que constituía, la relación (Anterior y Actual), el Precio Unitario y su Total”.
Que, “[en] el Capítulo III Aspectos Financieros del mencionado Informe elaborado por la Contraloría General del Estado Zulia se detalló por empresas, la relación de pago valuaciones presentadas y aquellas cantidades pendientes sin cancelar debidamente conciliadas con los representantes de dichas empresas, en el cual se expresó que a la Constructora Zuinco, C.A., no se le canceló la valuación Nº 5 de la Fase VIII, valuación Nº 3 Fase XII, valuación Nº 2 Fase XIV, por lo que con todo ello que demuestra el reconocimiento expreso del pago de las obligaciones contractuales y la negativa del Organismo Contralor de no cumplir con dichas obligaciones pecuniarias adquiridas, resulta aplicable el contenido del artículo 1.167 del Código Civil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que en el caso de autos es aplicable la norma supra señalada, vale decir, artículo 1167 del Código Civil y refiere que dicha norma “(…) prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de este, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación (Vid. Sentencia Nº RC-0016 de fecha 12 de abril de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”; en este mismo orden de ideas, indicó el contenido del artículo 1271 del Código en referencia.
Que, “[visto] el incumplimiento contractual en el que incurrió la Contraloría General del Estado Zulia, es imperioso citar una decisión que resolvió un caso similar al de autos, sentencia Nº 01276 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS, C.A., (MANSELCA) contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se Declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) mediante documento emanado de sus propios funcionarios públicos, dictaminaron en primer lugar, la existencia indubitable de las obligaciones contractuales entre el mencionado ente Contralor y, la Constructora Zuinco, C.A., en las que se estableció un monto total del trabajo pero con posibles variaciones según lo fija los mismos contratos; en segundo lugar, los pagos efectuados en cada Fase de la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ y, en tercer lugar, las valuaciones que faltan efectuar su cancelación respectiva por parte de la aludida Contraloría”.
Esgrimió que, “(…) se evidencia que a la Contraloría General del Estado Zulia le corresponde efectuar los pagos a la Constructora Zuinco, A.A., de valuación Nº 5 de la Fase VIII, valuación Nº 3 Fase XII, valuación Nº 2 Fase XIV, lo cual arroja un total de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.448.434,98), (hoy según la reconvención monetaria corresponde a la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (BS. (sic) 51.448,43)”.
Que, “[dicha] deuda se actualizó tomando en primer término la remuneración recibida por el dinero principal (deuda) al colocarse a un plazo de noventa (90) días con la tasa pasiva promedio de la aplicada por las seis (6) principales entidades bancarias de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo término, el correspondiente Valor de la Reducción en términos reales, de la pérdida del valor adquisitivo del dinero comprendido en el mismo período, Septiembre 1996-Junio 2008, calculado con los Índices de Precios de Insumos de la Construcción. Por lo tanto, el valor resultante ascienden a la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 1.072.293,77), según se observa por los cálculos y resultados realizados por la ciudadana Saturnino Santeliz, en su condición de Contador Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 2.952 (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en reiteradas oportunidades acudió a la Contraloría demandada a los fines de obtener respuesta a la solicitud de cancelación de los pagos restantes correspondientes a la ejecución definitiva de pago de los contratos concernientes a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del estado Zulia”, asimismo indicó que “[realizó] todas las gestiones administrativas correspondientes para obtener, de una forma conciliatoria y satisfactoria, la solución definitiva del caso planteado para ambas partes y, evitar así, acudir a la vía jurisdiccional para demandar el cumplimiento de contrato por el retardo de los pagos correspondientes, cuestión esta que nunca sucedió a pesar de tener toda la disposición para llegar a un acuerdo” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] base en lo expuesto, se determina de manera fehaciente el reconocimiento de la obligación contractual que tiene la Contraloría General del Estado Zulia con [su] mandante y el incumplimiento expreso de la referida Contraloría de las obligaciones contractuales contraídas desde el año 1995 con la Constructora Zuinco, C.A.; por lo que [solicita] se declara (sic) el pago de la suma demandada y así [solicita] sea declarada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señala que, “[la] acción por daños y perjuicios tiene por objeto lograr la reparación del daño ocasionado en virtud del incumplimiento de la otra parte. Por tanto, cuando lo que se pretende es que el deudor ejecute la contraprestación debida en razón de un contrato previamente celebrado, la parte que ha cumplido con su obligación está facultada para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, y en todo caso, puede exigir una indemnización cuando con su conducta, el otro contratante le ha generado algún daño, al no actuar conforme a lo acordado (artículo 1.264, eiusdem) (Vid. Sentencia Nº 06525 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Considera necesario indicar que, “(…) para poder realizar a los estados financiero auditados al 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2006, fue necesario trabajar con el último balance presentado, aprobado y registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de diciembre de 1997. De allí que [consideran] que la empresa Zuinco C.A., por no poder cobrar el total de las cuentas por cobrar con la referida institución tuvo que recurrir a la venta de los activos tales como: equipos de comunicaciones, mobiliario y equipos, maquinaria y equipos, vehículos y herramientas, así como hacer la cobranza de los efectos por cobrar la fecha y poder con ello cumplir con todos los pasivos que representaban los pasivos a corto plazo especialmente. Lo cual no se lograron cancelar en su totalidad y se tuvo que recurrir a préstamos de los accionistas que actualmente se reflejan en los estados financieros” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[como] resultado de las ventas de esos activos fijos hubo una utilidad en algunos casos, mientras que en otros hubo perdidas, originando de esta manera como resultado neto de estas ventas que el superávit acumulado fuera afectado en cada año donde se realizaron, obteniéndose un superávit negativo. Solamente el terreno y el edificio no fueron vendidos” [Corchetes de esta Corte]

Que, “[por] otro lado si se observan los estados financieros al 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2006, las cuentas a cobrar alcanzan la cantidad de novecientos millones doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.255.872,75); lo que (…) indica que la empresa hubiera podido continuar en sus actividades manteniendo su estatus empresarial con capacidad de contratación produciendo ganancia o produciendo utilidad en su servicio como lo venía realizando siempre y cuando se les hubiese cancelado por parte de la contraloría la deuda referida y con ello cubrir sus pasivos o deudas comerciales que mantenían, lo que constituye que [su] empresa perdiera toda posibilidad de seguir prestando sus servicios y en consecuencia se obtiene el daño patrimonial que le ocasionó la Contraloría por no haber honrado la deuda como lo establecen las leyes concernientes a esta materia” [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) si en la actualidad estas cuentas por cobrar no se hacen efectivas contablemente [tendrían] que llevarlas a pérdida por ser incobrables, lo que sumado a los trescientos dieciocho millones ochocientos veintiséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 318.826.269,38) (…) daría un superávit negativo (déficit acumulado) de mil doscientos diecinueve millones ochenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.219.082.142,73), lo que da como resultado un capital neto contable de diez millones ochocientos setenta y un (sic) quinientos cinco bolívares con setenta céntimos ((sic)10.871.505,70), si lo restamos del capital total de novecientos once millones ciento veintisiete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 911.127.378,45), lo que en consecuencia demostraría una descapitalización cercana al 100% del capital” [Corchetes de esta Corte].
Manifiesta que su representada presenta un déficit económico y financiero, que “[su] capital social aportado por los accionistas se constituyó en un patrimonio disminuido por cuanto en los estados resultados reflejan más egresos que ingresos incluyendo una disminución significativa casi total de su patrimonio, lo que indujo a una descapitalización de la misma, por cuanto fueron vendidos sus activos, produciéndose un apalancamiento financiero negativo. Sumado a esto la cancelación producto de los préstamos contraídos para cumplir con compromisos con terceros” [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el daño y perjuicio causado a [su] mandante en relación al deterioro de su capital social para la fecha 1996 y trasladado continuamente hasta la presente fecha sería el equivalente a un monto de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] virtud de lo expuesto precedentemente [solicitan] (…) se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, a los fines de que se ordene a la Contraloría General del Estado Zulia se incluya en la partida prevista en el presupuesto público de gastos, el monto estimado en la presente demanda” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] respecto al fumus boni iuris, esto es, la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, emana en primer lugar, de los contratos de obras suscritos por [su] mandante con la Contraloría General del Estado Zulia, los cuales fueron consignados conjuntamente al presente escrito, a los fines de ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y; en segundo lugar, el reconocimiento expreso mediante el ‘INFORME RELATIVO A LA DEUDA QUE MANTIENE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CON EMPRESAS CONTRATISTAS CON MOTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE ESTA INSTITUCIÓN’ efectuado en el mes de noviembre de 1999, en el cual realiza un estudio detallado de los antecedentes de la relación contractual, mejoras y inspecciones de las obras, las fases contratadas, los aspectos financieros y la conclusión donde reconocen ‘la justedad del reclamo’ de la falta de pago realizado por [su] poderdante según se observa igualmente en el Capítulo I del presente escrito; por lo que se demuestra la presencia de hechos concretos que se comprueban de manera cierta del derecho que se reclama” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[con] relación al periculum in mora, vale decir, que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, los pagos de las deudas adquiridas por la Administración Pública representan una serie de trámites administrativos que pasen por los Departamentos Financieros o Económicos, sus Directores y, en algunos casos por el máximo representante del Organismo y que ocasionan el retardo en el pago que se encuentra reconocida por la Contraloría”; en este sentido, señala el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Indica que “[en] el presente caso se encuentra demostrado la tardanza excesiva que ha tenido la Contraloría General del Estado Zulia para honrar sus deudas con [su] representado y en donde han transcurrido más de nueve (9) años desde que no asume los pagos correspondientes, a pesar de haber manifestado el incumplimiento contractual efectuados en los mencionados contratos y sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de cancelación definitiva de los intereses correspondientes” (Negritas del original).
Que, “[es] por ello, que para la fecha en que el presente juicio finalice se tendrá que esperar hasta que la Contraloría General del Estado Zulia realice los trámites pertinentes de ingresar en su presupuesto público la deuda contraída con [su] poderdante con sus intereses, la cual no se pagará inmediatamente sino habrá que esperar nuevamente que llegue el nuevo ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 17 eiusdem, deuda que ha sido reconocida en varias oportunidades por el mencionado ente Contralor y que no han cumplido reiteradamente por diferentes motivos, entre ellos, la apertura de averiguaciones administrativas, la designación de un Contralor Estadal, reconocimiento de las deudas en los referidos contratos, entre otros; por lo que, se evidencia el periculum in mora por la tardanza en la tramitación del juicio para dar cumplimiento en tiempo oportuna el fallo dictada por este Órgano Jurisdiccional, por los hechos de que el demandado durante ese tiempo vuelva a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y recibir de una vez por toda una tutela judicial efectiva y; por último, el periculum in damni, esto es, que existiere el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, los cuales se traducen en el incumplimiento reiterado de la Contraloría General del Estado Zulia en la falta de pago de las obligaciones contractuales incumplidas hasta la presente fecha y que han producido un aumento en el Patrimonio Público y una disminución en el patrimonio de la empresa demandada, y que con ello, tal y como lo manifiesta la aludida Contraloría, representa un enriquecimiento sin causa en contra de [su] representada, por lo que se cumplen los requisitos para solicitar la medida innominada in comento” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[por] las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito (…), [demanda] a la Contraloría General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.271 eiusdem, con el objeto de que convenga pagarle a [su] mandante, o en su defecto sea condenada por esta Corte a pagar las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.072.293,77); el cual constituye el monto actualizado (junio 2008) correspondiente a la cantidad indexada y sus intereses a la Constructora Zuinco, C.A.. 2) La cantidad de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F.831.193, 72) por concepto del pago de daños y perjuicios. 3) Que los pagos de los intereses sobre los montos adeudados, sean calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes Valuaciones de Obra Ejecutada, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. 4) [Solicitan] la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 5) Se concede el pago de las costas y costos del presente a la Contraloría General del Estado Zulia” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
El valor de la demanda fue estimado en la cantidad de “(…) un millón novecientos tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.903.487,49)”.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, presentó escrito mediante el cual realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Al analizar el libelo, se observa a todas luces que se está en presencia de una acción contra un ente carente de personalidad jurídica, demanda que perturba de manera directa los derechos e intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, por tener ésta, un interés legítimo-patrimonial en la presente controversia y siendo que, las Entidades Federales gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley, tal y como lo determina el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público […]”.
Que “En el presente caso, la parte demandada es un ente contralor del Estado Zulia, quien goza indiscutiblemente de dichos privilegios procesales, de ahí que la Sociedad Mercantil Constructora Zuinco, C.A., debe agotar el procedimiento administrativo previo, habida cuenta que, de los soportes que acompañan el libelo, no se evidencia el haber dado cumplimiento a dicho requisito, por cuanto debe constar en autos, el escrito formal cuyo contenido sea similar al que pretende en su momento instaurar ante la instancia judicial, razón que obliga al planteamiento de su pretensión por escrito ante el ente demandado, para luego acudir a la siguiente fase, soportada conforme libelo interpuesto ante esta Corte de lo Contencioso Administrativo, como instancia judicial competente”. (Negrillas del escrito).
Que “Cabe destacar, que de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de agotar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que el órgano en sede administrativa conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses de la República, particularmente en el presente caso de un organismo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia”.
Solicitó “ante su competente autoridad la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, conforme lo establece el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de la inexistencia de elementos probatorios que determinen el agotamiento formal del antejuicio administrativo, de conformidad con el artículo 62 del tantas veces mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Que “A todo [evento], atendiendo el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en su contenido y particularmente al ilusorio agotamiento del formal procedimiento en fase administrativa, así como lo relacionado, al supuesto reconocimiento en cuanto a la obligación de la deuda por parte del organismo contralor, incluido en los anexos marcados con la letras: ‘F’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’ ‘X’ e ‘Y’, que corren insertos al expediente de la causa”.
Destacó que del “contenido de los oficios suscritos por los Procuradores de Estado (sic), Nos. P-1236 y P-1208 de fechas, 23 de diciembre de 1.999 y 16 de noviembre de 2001, marcados con las letras ‘O’ y ‘P’, no se desprende reconocimiento alguno de deuda como validamente (sic) adquirida, ni mucho menos que se haya indicado a la Contraloría del Estado Zulia su pago, por el contrario, se aduce, en primer término que dicho órgano procuradural (sic) se abstiene de emitir pronunciamiento de reconocimiento administrativo, en razón de no existir responsabilidad por parte del Ejecutivo Regional, opinión que avala en su contenido el informe que suscribe la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y en el segundo oficio, simplemente señala el ámbito de sus competencias y las limitaciones para emitir consideraciones emanadas de particulares, razón por la cual no existe ni se evidencia aprobación de la supuesta deuda por el ente demandado.” (Subrayado del escrito).
Que “[…] la presente causa, guarda estrecha conexión con la acción interpuesta por la Firma Mercantil José Ramón Fernández Bastidas, llevada ante esta honorable Corte bajo el N° AP42-G-2008-000077, toda vez, que el título y objeto, presentan la misma identidad, habida cuenta de señalarse en los propios libelos, que se suscribieron varios Contratos para la ejecución de la misma obra denominada ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’, repartida en varias fases a ejecutar, tanto por la empresa que demanda en la presente causa, como la señalada en libelo con la nomenclatura antes indicada, que también cursa por ante esta instancia judicial, identificándose como consecuencia el mismo objeto en ambas acciones, es decir sobre que litigan. Por lo que respecta al título, existe igualmente plena identidad, al estarse demandando el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios, es decir, sobre el porque (sic) litigan, existiendo conexión respecto al fundamento jurídico de la pretensión entre una y otra de las causas en mención. En razón a lo expuesto y previo análisis de esta causa, solicito opere la acumulación de acciones y a tal efecto se configure el traslado de las actas de la causa signada bajo el N° AP42-G-2008-000077, al presente expediente, siguiendo las mismas en un único proceso y suspendiendo el juicio cuyo desarrollo se encuentre más adelantado hasta que ambas causas concurran en un mismo estado procesal”.
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, invoco la Cuestión Previa, relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, dado que la Contraloría General del Estado Zulia, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la Entidad Federal Zulia, en consecuencia no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado”.
Que “[…] la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, no encarga en ninguna de sus normas al Contralor General del Estado, la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la Entidad Federal, por tanto no cabe duda en consecuencia que la Contraloría General del Estado Zulia, no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene la legitimación para representarla judicialmente”.
Que “[…] atendiendo al principio pro actione y al criterio judicial reiterado, en el entendido que la acción o recurso ha de ser incoado en contra del ente correspondiente dotado de personalidad jurídica y en consecuencia, el sujeto pasivo en la presente causa debe ser la Entidad Federal Estado Zulia, en tal sentido solicito, sea valorada la presente Cuestión Previa incoada contra el libelo interpuesto y declarada con lugar conforme los pronunciamientos de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Que “Tal como lo determina y sostiene de manera reiterada la doctrina patria, los Daños y Perjuicios deben especificarse, en tal sentido, obrando en representación del Estado Zulia, opongo formalmente, con base a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no haberse cumplido con el requisito exigido por el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, vale decir, la especificación de los daños y sus causas. En tal sentido, se determina que la norma citada, por ‘especificación’ de los daños y perjuicios debe entenderse la fijación o estimación de su cuantía. En efecto, el referido numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse concatenadamente con lo previsto en el artículo 31 ejusdem, según el cual, para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y ‘la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda’”.
Que “[…] ese requisito de forma del libelo de demanda en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, y cuya indemnización se pretende por vía de la demanda incoada no fue cumplido por la empresa demandante”.
Que “[…] la empresa demandante únicamente señala que en base al cumplimiento ocasionado se originó una descapitalización o falta de liquidez para poder seguir con su actividad, recurriendo a la figura del préstamo de otra empresa para poder obtener la respectiva ganancia que esa actividad mercantil conlleva, procurando compensación de la deuda”.
Que “[…] la empresa demandante, a fin de dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ha debido especificarlos, esto es, estimarlos económicamente de manera pormenorizada, cuestión que no aparece detallada en el libelo”.
Que “El demandante debe explicar en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama. No es conveniente con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama. No es conveniente ni vale una petición genérica de la indemnización sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. De tal forma queda planteada la Cuestión Previa alegada en representación judicial del Estado Zulia, a los fines que el Tribunal se pronuncie en cuanto a su declaratoria, mediante la sentencia interlocutoria que a bien corresponda”. (Subrayado del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada María Martínez Arteaga, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
Que en sentencia N° 2008-1821 de fecha 15 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda que interpu[sieron] contra la Contraloría General del Estado Zulia, (…).”
Que “Tan es así que se dio conocimiento a la Gobernación del Estado Zulia, Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría del Estado Zulia de [sus] pretensiones pecuniarias por la construcción de la edificación en la sede la referida Contraloría, que obtuve respuestas por los propios organismos públicos en diferente forma de lo solicitado, según lo consignado en autos”.
Que “En el escrito que presentó la Procuraduría General de la República de fecha 3 de Junio del año en curso, tenemos que impugno (sic) en su contenido y firma los anexos que complementan al libelo interpuesto […] Hacemos del conocimiento de este Tribunal, que continuamos en hacer valer la eficacia y valor probatorios de todos los documentos que acompañamos conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales igualmente serán promovidos en su debida oportunidad en esta causa, porque de ellos y de su contenido se desprende la relación de causalidad de todos los argumentos que he dicho en este juicio”.
Solicitaron “se oficie directamente a la Contraloría General del Estado Zulia, quien es el Organismo involucrado como demandado a los fines de que remite ante esta Alzada todos y cada unas de las actuaciones, expediente o antecedentes administrativos relacionados con la presente causa”.
Que “[…] no puede proceder la acumulación que requiere la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, ya que en primer lugar no son las mismas personas jurídicas que intentan las demandas a pesar que es el mismo demandado, siendo la Contraloría General del Estado Zulia; en segundo, el título de la demanda tiene documentos que requieren un examen detallado de manera pormenorizada de las obligaciones generadas a favor de la Constructora Zuinco, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández, la cuales contienen deberes particulares inherentes a una serie de productos, características, costos, tiempo de ejecución para la terminación de la construcción de la obra de la sede de la mencionada Contraloría, que requieren ser revisadas de manera individual, los cuales son el fundamento jurídico de [sus] pretensiones”.
Que “Esperan que todas esas consideraciones se tomen en cuenta en el momento de decidir esta incidencia, ya que la finalidad de nuestra demanda es que se le reconozca las obligaciones contractuales que tiene la Contraloría General del Estado Zulia y el incumplimiento expreso de la referida Contraloría de dicha obligaciones contractuales, por lo que es procedente el pago de las sumas demandadas y así solicit[ó] sea declarada por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Que la Contraloría General del Estado Zulia “al ser un órgano que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; [es], un órgano público que puede ser perfectamente sujeto procesal en un juicio, tal y como es en el nuestro caso donde demandamos el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del órgano contralor y honre de una vez por todas las deudas pendientes”.
Reiteran que su demanda “que incluye daños y perjuicios es una acción que tienen por objeto lograr la reparación del daño ocasionado en virtud del incumplimiento de la otra parte. Por tanto, cuando lo que se pretende es que el deudor ejecute la contraprestación debida en razón de un contrato previamente celebrado, la parte que ha cumplido con su obligación está facultada para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, y en todo caso, puede exigir una indemnización cuando con su conducta, el otro contratante le ha generado algún daño, al no actuar conforme a lo acordado (artículo 1.264, eiusdem) (Vid. sentencia N° 06525 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
Que “en [su] demanda se señaló, que los mismos daños y perjuicios se encuentra detallado una vez analizados el informe contable realizado debidamente por un Contador Público, lo cual reproducimos nuevamente en esta etapa y lo hacemos valer nuevamente, así como todos aquellos documentos acompañados que demuestran mi pretensión en actas, donde se desprenden los cálculos y resultados de la deuda que mantiene la Contraloría General del Estado Zulia con nosotros, la cual hasta la fecha no ha sido cancelada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones:
a) Del agotamiento del antejuicio administrativo.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, solicitó se declare inadmisible la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por la inexistencia de elementos probatorios que determinen el agotamiento formal del antejuicio administrativo, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adujo que “En el presente caso, la parte demandada es un ente contralor del Estado Zulia, quien goza indiscutiblemente de dichos privilegios procesales, de ahí que sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., debe agotar el procedimiento administrativo previo, habida cuenta que, de los soportes que acompañan el libelo, no se evidencia el haber dado cumplimiento a dicho requisito”.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…Omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Al respecto, en sentencia N° 2008-01821 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por esta Corte, se resolvió entre otras cosas, la admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato, la improcedencia la solicitud de medida cautelar innominada, y se consideró con relación al cumplimiento del antejuicio administrativo que:
‘En este mismo sentido y, en vista de que la parte demandada es la Contraloría General del Estado Zulia, debe revisarse ahora el cumplimiento del requisito referente al antejuicio administrativo, a lo cual, se observa que se encuentra inserto en el expediente judicial escrito de fecha 29 de octubre de 2001 (Vid. Folios 120 al 123), dirigido al Gobernador del Estado Zulia y recibido en esa Gobernación en fecha 5 de noviembre de 2001, a través del cual la sociedad mercantil demandante acudió de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, ‘(…) como máxima autoridad dentro del Estado Zulia, a los fines de plantear por escrito la pretensión de [su] representada, originada por la deuda que desde hace más de seis (06) años, tiene pendiente de pago la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…)’.
Así mismo, se encuentra inserto a los folios ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), escrito dirigido al Procurador del Estado Zulia (recibido en fecha 5 de noviembre de 2001), de conformidad con el supra señalado artículo–Artículo 29 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia-, a través del cual ‘[planteó] por escrito la pretensión de [su] representada, originada por la deuda que desde hace más de seis (06) años, tiene pendiente de pago la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…)’.
En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la demandante igualmente emitió oficio al Contralor del Estado Zulia (Vid. Folios 128 al 131), de conformidad con el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de informarle la “deuda que desde hace más de seis (06) años, tiene pendiente de pago la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…)’.
En virtud de lo cual, esta Corte estima satisfecha la prerrogativa procesal, referida al procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual -cabe señalar- constituye una garantía para el particular, de poder eventualmente resolver un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración.”
Así las cosas, esta Corte observa que la parte demandada denunció lo establecido en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concatenación con el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De esta manera, se observa de actas que ciertamente la parte demandante acudió ante la Gobernación, Procuraduría y Contraloría General del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento al agotamiento previo de la reclamación administrativa de las demandas contra la República, originada por la “deuda que desde hace más de seis (06) años, tiene pendiente de pago [dicha] Contraloría” y se advirtió entre otras cosas que “de no ser atendido éste reclamo en forma extrajudicial, […] [se] verán obligados a ejercer [sus] derechos por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela”, concluyendo que “[están] dispuestos a efectuar conversaciones tendientes a buscar solución extrajudicial al caso planteado”, por lo que esta Corte reitera el cumplimiento por parte de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., del antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente demanda, tal y como señaló en la mencionada sentencia N° 2008-01821, en consecuencia, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Así se declara.
b) De la ilegitimidad de la persona citada como demandada
La parte demandada alegó que de acuerdo al artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, dado que la Contraloría General del Estado Zulia, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, […] no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la Entidad Federal Zulia, en consecuencia no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado”.
Alegó que “[…] la Contraloría General del Estado Zulia, no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene la legitimación para representarla judicialmente”.
En este punto es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en la aludida norma procesal, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).
En tal sentido a los fines de determinar la cualidad que tenía el Contralor General del Estado Zulia para asumir la representación y defensa de los intereses en juicio del ente conviene traer a colación lo establecido en los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece:
“[...] Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa [...]”.
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:
“[...] Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público [...]”.
En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección y responsabilidad de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, de donde deviene su cualidad de representación de dicho ente.
Igualmente, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia Nº 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
“[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida [...]” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte, que riela a los folios 275, 277 y 279 las notificaciones practicadas al ciudadano Gobernador, Contralor y Procurador General del Estado Zulia, razón por la cual se garantizaron y cumplieron todos los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.
Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio por medio del Contralor, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.
En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario. Razón por la cual se podía realizar la notificación de la Contraloría General del Estado Zulia, luego de verificada su representación garantizando el cumplimiento de los derechos de las partes, conforme a la normativa legalmente establecida.
Ahora, bien, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como demandada se observa que la Contraloría del Estado Zulia posee autonomía orgánica, funcional y administrativa, correspondiéndole al Contralor la dirección y responsabilidad de la misma, entre lo cual podría desprenderse la facultad de nombrar a los abogados o representantes de dicho órgano Contralor.
En consecuencia, esta Corte concluye, que al ostentar la Contraloría General del Estado Zulia dichas atribuciones constitucionales, se tiene que igualmente puede comparecer en juicio a través de sus representantes o apoderados judiciales, a los fines de defender sus derechos e intereses, y que en el caso de autos implica el supuesto incumplimiento de contrato del Órgano Contralor así como la reclamación de los daños y perjuicio ocasionados, con base en lo expuesto se desecha la presente cuestión previa opuesta. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que la abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia alegó, que “la Contraloría General del Estado Zulia, no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal” y que “no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio”.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, que la “[…] cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender -siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquélla ‘...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’. (Ensayos Jurídicos ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).”
Concluyendo que “[…] por cuanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de allí que a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.”
Así las cosas, siendo esto uno de los elementos que integran la pretensión, la cual en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente su análisis en esta etapa procesal, toda vez que en el momento de dictar sentencia definitiva que resuelva la pretensión de las partes, se analizará como punto previo dicha solicitud. Así se declara.
c) De la falta de especificación de los daños y perjuicios
La parte demandada opuso como la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con el requisito exigido por el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

Que “[…] ese requisito de forma del libelo de demanda en cuanto a la especificación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, y cuya indemnización se pretende por vía de la demanda incoada no fue cumplido por la empresa demandante” y que “[…] la empresa demandante, a fin de dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ha debido especificarlos, esto es, estimarlos económicamente de manera pormenorizada, cuestión que no aparece detallada en el libelo”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio de demanda por indemnización de daños materiales y morales intentado por el ciudadano Luís Beltrán Albino Hernández contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dejando sentado en torno a ello las siguientes consideraciones:
“Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”. (Subrayado de esta Corte).
En ese orden de ideas, la mencionada Sala expuso que “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor” (Vid. sentencia N° 01391 de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A.). (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observa que en el libelo de demanda la parte actora señaló que los daños y perjuicios tienen “por objeto lograr la reparación del daño ocasionado en virtud del incumplimiento de la otra parte. Por tanto, cuando lo que se pretende es que el deudor ejecute la contraprestación debida en razón de un contrato previamente celebrado, la parte que ha cumplido con su obligación está facultada para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, y en todo caso, puede exigir una indemnización cuando con su conducta, el otro contratante le ha generado algún daño, al no actuar conforme a lo acordado (artículo 1.264, eiusdem) (Vid. Sentencia Nº 06525 de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la empresa Zuinco C.A., por no poder cobrar el total de las cuentas por cobrar con la referida institución tuvo que recurrir a la venta de los activos tales como: equipos de comunicaciones, mobiliario y equipos, maquinaria y equipos, vehículos y herramientas, así como hacer la cobranza de los efectos por cobrar la fecha y poder con ello cumplir con todos los pasivos que representaban los pasivos a corto plazo especialmente. Lo cual no se lograron cancelar en su totalidad y se tuvo que recurrir a préstamos de los accionistas que actualmente se reflejan en los estados financieros” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[como] resultado de las ventas de esos activos fijos hubo una utilidad en algunos casos, mientras que en otros hubo perdidas, originando de esta manera como resultado neto de estas ventas que el superávit acumulado fuera afectado en cada año donde se realizaron, obteniéndose un superávit negativo. Solamente el terreno y el edificio no fueron vendidos” [Corchetes de esta Corte]
Indica que “(…) si en la actualidad estas cuentas por cobrar no se hacen efectivas contablemente [tendrían] que llevarlas a pérdida por ser incobrables, lo que sumado a los trescientos dieciocho millones ochocientos veintiséis mil doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 318.826.269,38) (…) daría un superávit negativo (déficit acumulado) de mil doscientos diecinueve millones ochenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.219.082.142,73), lo que da como resultado un capital neto contable de diez millones ochocientos setenta y un (sic) quinientos cinco bolívares con setenta céntimos (10.871.505,70(sic)), si lo restamos del capital total de novecientos once millones ciento veintisiete mil trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 911.127.378,45), lo que en consecuencia demostraría una descapitalización cercana al 100% del capital” [Corchetes de esta Corte].
Manifiesta que su representada presenta un déficit económico y financiero, que “[su] capital social aportado por los accionistas se constituyó en un patrimonio disminuido por cuanto en los estados resultados reflejan más egresos que ingresos incluyendo una disminución significativa casi total de su patrimonio, lo que indujo a una descapitalización de la misma, por cuanto fueron vendidos sus activos, produciéndose un apalancamiento financiero negativo. Sumado a esto la cancelación producto de los préstamos contraídos para cumplir con compromisos con terceros” [Corchetes de esta Corte].
Indica que “(…) el daño y perjuicio causado a [su] mandante en relación al deterioro de su capital social para la fecha 1996 y trasladado continuamente hasta la presente fecha sería el equivalente a un monto de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo expuesto anteriormente y en atención a las sentencias citadas ut supra, esta Corte evidencia que la parte demandante especificó los daños y perjuicios que se reclaman con ocasión a la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; así como las causas que los originaron y la respectiva relación de causalidad de los mismos, dado que “sólo se exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que el demandante dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem opuesta.
d) De la solicitud de acumulación de las causas.
Al respecto, la parte recurrida solicitó igualmente en el escrito presentado en fecha 3 de junio de 2009 ante este Órgano Jurisdiccional, la acumulación de la presente causa signada con la nomenclatura N° AP42-G-2008-000078 con el asunto indicado con el N° AP42-G-2008-000077, los cuales se encuentran ante esta Corte.
En tal sentido, estimó que los asuntos mencionados con anterioridad guardan estrecha conexión toda vez que el título y objeto presentan la misma identidad, habida cuenta de señalarse en los propios libelos, que se suscribieron varios Contratos para la ejecución de la misma obra denominada “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia”.
Expuso que “Por lo que respecta al título, existe igualmente plena identidad, al estarse demandando el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios, es decir, sobre el porque [sic] litigan”.
Una vez verificada la solicitud anterior, es necesario advertir, con relación a la figura de la acumulación, que la misma obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En tal sentido, la institución in commento procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como normas supletoria de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia N° 2007-1531 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: Fidel Martínez y Otros contra Obras Marítimas y Civiles, C.A.).
Hechas las consideraciones, esta Corte constata que la presente causa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 28-A y, como parte demandada a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de la relación contractual originada por la “Construcción de la Nueva Sede de la Contraloría General del estado Zulia’; y que posteriormente se produjo un supuesto falta de pago de las valuaciones de las Fases VIII, X, XII, y XIV.
Ahora bien, el asunto signado con el N° AP42-G-2008-000077 es un juicio por cumplimiento de contrato donde se encuentra como parte demandante, LA FIRMA UNIPERSONAL JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de su vínculo contractual originado aparentemente por la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” y que conllevó la falta de pagos “de las valuaciones de las Fases VII, XI, XIII y XV de los contratos de obras celebrados”.
En atención a ello, se desprende de la acumulación solicitada lo siguiente:
1) Son la misma parte demandada (Contraloría General del Estado Zulia,), sin embargo, la parte actora representada en ambos juicios constituyen dos (2) sujetos procesales distintos, que fueron constituidos y registrados con condiciones comerciales particulares, por lo que cada demandante aspiran a una pretensión jurídica distinta, resultando que no hay identidad de personas.
2) Las demandas interpuestas en los expedientes Números AP42-G-2008-000077 y AP42-G-2008-000078 tienen por objeto el cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios generados por la “Construcción de la Nueva Sede de la Contraloría General del estado Zulia’; sin embargo, dicha relación contractual deviene de la suscripción de una serie contratos con particularidades “debido a la complejidad de la Obra, los requerimientos técnicos que esta exigía”, “ los materiales adecuados para dar cumplimiento a la obra, el cual se detalló en las respectivas valuaciones su descripción, la unidad de medición que constituía, la relación (Anterior y Actual), el Precio Unitario y su Total”, como lo señala cada demandante en su libelo, por el cual queda excluido la identidad del objeto por el contenido y análisis particular que conlleva cada relación jurídica sustancial.
3) De lo expuesto precedente se observa que los contratos realizados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A. y la FIRMA UNIPERSONAL JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ BASTIDAS, para la “Construcción de la Nueva Sede de la Contraloría General del estado Zulia”; no derivan del mismo título, los cuales se desprenden de las valuaciones de las fases VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XV de cada contrato de obra suscritos por las partes, los cuales generan obligaciones y deberes diversas para la culminación de dicha sede.
En consecuencia, esta Corte evidencia que no existe identidad sujeto, objeto y título en las causas signadas con los números AP42-G-2008-000077 y AP42-G-2008-000078, que conllevaría de una u otra manera la procedencia de la acumulación solicitada por la parte demanda.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la sustituta del Procurador General del Estado Zulia y así se declara.
Visto que la parte demandante solicitó “se oficie directamente a la Contraloría General del Estado Zulia, […] a los fines de que remite ante esta Alzada todos y cada unas de las actuaciones, expediente o antecedentes administrativos relacionados con la presente causa”; en consecuencia, se ordena a la Contraloría General del Estado Zulia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remita a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Así mismo, se ordena la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes. Así decide.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación.
3. Se ORDENA notificar a la Contraloría General del Estado Zulia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remita a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.
4.- Se ORDENA la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-G-2008-000078
EMG/i
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.