JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2001-026382
En fecha 19 de diciembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.359-2001 del 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 63.583 y 60.134, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PÉREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.733.618, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2001, por el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En igual fecha, la abogada María Eugenia Cuenca Segura, consignó diligencia, mediante la cual expuso que “Renuncio al Poder que me fue otorgado por ante la Notaría Publica (sic) de San Juan de los Morros, en fecha 06 de Junio de 2000, quedando inserto bajo el No. 46, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado en esa notaría (sic) por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PEREZ (sic) JARAMILLO (…)”.
El 31 de enero de 2002, el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito, a través del cual solicitó se suspendiera el lapso de fundamentación de la apelación, porque faltaban unas piezas del expediente que el Tribunal de la Causa no había remitido.
En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado Wilson Antonio López, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El día 27 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de marzo de 2002.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el día 6 del mismo mes y año, por el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de marzo de 2002.
En fecha 21 de marzo, se pasó el expediente al citado Juzgado, el cual fue recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovidas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 04 de abril de 2002, exclusive, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha, inclusive”.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la citada Corte certificó: “que desde el día 04 de abril de 2002, exclusive, hasta el día 16 de abril de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 09, 10, 11 y 16 de abril de 2002”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de abril de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002, se dio por recibido Oficio Nº 577-2002, del 8 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió tres (3) piezas de expedientes relacionadas con la presente causa.
El 15 de mayo de 2002, el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 20 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de junio de 2000, los abogados María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Contraloría General del Estado Guárico, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que mediante el Resuelto Nº 10, de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General del Estado Guárico, “(…) con motivo de reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría (…), resolvió Remover a nuestra poderdante del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Juan Germán Roscio, adscrito a la Dirección de Ingeniería (…)”.
Expusieron, que “En fecha 14 de abril de 2000, nuestra poderista interpuso ante el ciudadano Contralor el Recurso de Reconsideración obteniendo respuesta insatisfactoria el 02 de junio del 2000, mediante oficio Nº 730 sin fecha (…)”.
Indicaron, que “(…) las notificaciones, resoluciones y respuestas emanadas por el Contralor no llenan los extremos del artículo 18 y violentan el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 17 y 53 y su Reglamento en los artículos 118 y 119, como también transgreden directamente derechos y garantías constitucionales que preservan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 de la constitución), el Derecho al Trabajo (articulo (sic) 87), y la Protección al Trabajo (articulo (sic) 89) de nuestra mandante”.
Manifestaron, que su mandante “(…) debió ser oída antes de ser removida de su cargo, al no hacerlo así la Contraloría del Estado Guárico violó el artículo 49 de la Constitución, en claro desconocimiento de los derechos y garantías que protegen como trabajadora a nuestra representada”, que se le infringió el derecho al trabajo “(…) privándola injustamente del ingreso necesario que le permita el sustento diario tanto a ella como a sus menores hijos (…)” y que “(…) es evidente la violación de la garantía de la protección al trabajo en la cual incurrió la parte denunciada al obviar que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias (…)”.
Adujeron, que “(…) para proceder a la eliminación del cargo que desempeña nuestra mandante, la Contraloría (…) estaba obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, motivando dicha reducción de personal en algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 2do, del artículo 53 de la mencionada Ley, todo ello en resguardo y protección de la estabilidad prevista en el artículo 17 ejusdem”.
Alegaron, que la “Contraloría General del Estado Guárico, fundamentó su decisión para remover del cargo a nuestra poderdante en Resuelto 01 de fecha 06-05-99 (…) donde se resuelve la Reestructuración Organizacional y funcional de la Contraloría (…), lo cual viola las citadas disposiciones legales, así como también las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe ser precedido del obligatorio cumplimiento del procedimiento incita (sic) a la reducción de personal expresamente previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para así salvaguardar la estabilidad del funcionario”.
Agregaron, que “(…) la remoción de un funcionario por razones de reducción de personal o eliminación del cargo por reforma presupuestaria o cambio en la organización administrativa, no producen su retiro automático de la Administración Pública, sino, que deben efectuarse las gestiones tendientes a su reubicación y constar en su respectivo Expediente”, que “(…) el acto de remoción de nuestra representada no fue seguido el procedimiento de reubicación (…), por lo que se verifica, que el mismo esta (sic) viciado de nulidad (…) por incurrir en prescindencia total y absoluta de procedimiento, tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…)”.
Solicitaron, que se le restituyera a su representada los derechos constitucionales infringidos, se suspendieran “(…) los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio de nulidad del Acto Administrativo impugnado”, que se ordenara la reincorporación física de su representada al cargo que venía desempeñando en la mencionada Contraloría, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan desde su ilegal remoción, hasta la reincorporación definitiva.
II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

En fecha 23 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de La Región Central, declaró improcedente la acción de amparo constitucional requerida, con fundamento en que:
“En el caso de autos se refiere a la Reducción de Personal por razones presupuestarias, figura ésta que no amerita la elaboración o instrucción de un Expediente o Procedimiento Contradictorio, pues sólo se impone, a la Administración el cumplimiento de una serie de requisitos a desarrollar en el proceso de Reestructuración; asimismo se advierte que las violaciones denunciadas estan (sic) referidas a un Decreto y luego una Resolución, la cual se cuestiona, ello obligaría al Tribunal a conocer de normas legales y sublegales, actividad ésta que correspondería, su revisión, en la oportunidad de decidir la Querella Funcionarial; de igual manera observa el Tribunal que en relación con los Derechos y Garantías Constitucionales como violados, y tomando en cuenta lo afirmado por la propia accionante, quien admitió: Haber sido notificada y ejercido los Recursos pertinentes, y efectivamente al examinar las actas de este proceso aparece que la accionante fue notificada del Acto Administrativo, ejerció recursos de reconsideración y luego, interpuso por ante este Tribunal Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso de Querella Funcionarial, lo que demostró que hubo la notificación, que pudo ejercer los Recursos correspondientes, por lo que, no aparecen debidamente comprobadas las imputaciones constitucionales denunciadas, lo que necesariamente obliga a considerar Improcedente el Amparo interpuesto. Y así se decide”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2000, los abogados Alejandro E. Rodríguez Rojas y Romelia Lissep Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.394 y 58.990, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Contralor General del Estado Guárico, consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes los alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar por los apoderados judiciales de la querellante.
Señalaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, le corresponde al Contralor la administración del personal de la citada Contraloría, así como el nombramiento y la remoción de los mismos.
Indicaron, que “(…) el acto Administrativo de efecto particular, promulgado por la Contraloría General del Estado Guárico, contentivo del Resuelto Nro. 10 de fecha 31 de Marzo del 2.000 (sic), y debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 28, de fecha 11/04/2.000 (sic), por el cual se retira de este órgano de Control General del Estado Guárico, a la funcionario (sic) YOLEIDA PEREZ (sic), (…), y que el mismo fue de origen de la Reestructuración Administrativa (…), no esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta por cuanto no se ha violado, lo alegado por la parte Accionante en esta Querella Funcionarial, como es lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo es que solicitamos formalmente declare ‘SIN LUGAR’ la presente Querella. (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se pronunció con respecto a la querella funcionarial interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior, se avoca (sic) al conocimiento del presente procedimiento, para dictar su fallo respectivo y para ello formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO: No obstante que la principal defensa del Ente Demandado radica en la afirmación de la necesidad de aplicar una Reducción de Personal por razones presupuestarias, alegó, sin embargo, que el Demandante era funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Tal contradicción – pues, obviamente, no hace falta utilizar el criterio de Reducción de Personal para separar de la Administración Pública a quien es funcionario de libre nombramiento y remoción – no tiene relevancia alguna en este caso, dado que la Administración se limitó a invocar tal condición en el funcionario Demandante y a sustentar su afirmación con nomenclaturas en los cargos que apoyan esa calificación como de libre nombramiento y remoción, sin haber probado que efectivamente, estábamos en presencia de un funcionario de esa categoría.
Ha sostenido este Tribunal que no basta para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, la indicación que el cargo ha sido así calificado por la propia Administración, sino que es necesario aportar la información y las pruebas que demuestran esa situación.- No habiendo hecho la Administración nada en tal sentido, se desestima ese alegato.
SEGUNDO: La decisión de un Organo (sic) del Poder Público de llevar a cabo una Reducción de Personal con base a las disposiciones legales que rigen la materia, constituye un Acto que no está dirigido a un funcionario en particular, es decir, es un Acto que se lleva a cabo bajo ciertas condiciones especiales de la Administración, como, por ejemplo, técnicas y financieras, y que no está destinado a influir inicialmente en la esfera particular de persona alguna.
Una vez que se ha producido en abstracto el Acto Administrativo de reducción de personal, la Administración lo individualiza mediante la selección de cada una de las personas que, en concreto, deberán soportarla, correspondiéndose esa individualización con el número de personas que resulte necesario afectar para poder cumplir con el objetivo que la Administración persigue.
Destaca, entonces, como aspecto esencial en la materia, que la decisión por medio de la cual se individualiza el acto general de reducción de personal no tiene una motivación relacionada particularmente con el funcionario de que se trate, es decir, la motivación del acto individual no existe, sino que es la misma del acto general.
Por consiguiente, se trata de una situación excepcional al principio de la estabilidad del funcionario de carrera, a través de la cual se permite afectar dicha estabilidad sin la existencia de un procedimiento específico para separarlo de su cargo, todo ello bajo el supuesto de circunstancias que legalmente permitan esa alteración. La reducción de personal realizada en la forma establecida en la Ley, prescinde de toda consideración acerca de las condiciones subjetivas del funcionario a quien posteriormente se dirige la medida, esto es, su desempeño, rendimiento, honestidad, responsabilidad, etc. Siendo así, no puede denunciarse como infracción del Acto Administrativo la realización de un procedimiento particular para tomar tal decisión. En cuanto al argumento que la reducción de personal prevista en la Ley contradice el derecho a la estabilidad previsto en la Constitución, se señala que este último derecho no es absoluto y que en él se dejan a salvo las limitaciones que, como la reducción de personal, pueden estar fundadas en el interés público o en cualesquiera otro fundamento previsto en la ley.
TERCERO: Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, para que el funcionario público con derecho a estabilidad pueda protegerse de una medida de reducción de personal que lesiones sus derechos, es menester que ataque legalmente el Acto en sí mismo. En otras palabras, como ya se dijo, no tiene sentido actuar contra el Acto de reducción de personal bajo el alegato de la omisión del debido proceso o carencia de motivación particular del Acto, pues de todo ello puede prescindirse en virtud del interés público que la Ley protege, más ello no obsta para que se considere que es la medida en sí misma la que ha sido elaborada en contra de la Ley y, por tanto, susceptible de ser atacada jurisdiccionalmente.
El actor en su libelo señala que la reducción de personal, en el presente caso, violó las normas relativas a un estudio técnico que debe proceder a la eliminación del cargo, incumpliéndose así con el procedimiento establecido en la Ley. Aparte esa breve mención a lo que sería la ilegalidad en sí misma del Derecho de reducción de personal, el Demandante nada aportó para sustentar la alegada ilegalidad basada en carencia del estudio técnico o su desviación de la ley. En los folios 31 al 34 de la Quinta (5ta.) Pieza, por el contrario, está el resultado de la experticia promovida por la propia parte Actora, en la cual los expertos contables designados concluyen que sí se dio cumplimiento a la específica eliminación del cargo que venía ocupando el Demandante en la Contraloría General del Estado Guárico, cual es el de Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería. El informe de los expertos contiene un análisis de la situación presupuestaria del Ente Demandado, reflejándose allí las considerables rebajas que debó soportar y que constituyen el fundamento de la reducción de personal que fue aprobada. El Tribunal asigna a dicha experticia, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio para demostrar la existencia de razones técnicas para aprobar e implementar la reducción de personal a que se refiere esta causa.
CUARTO: Está igualmente demostrado en autos (notificación corriente al folio 09 y Resolución número 10, folios 10 y 11, primera pieza) que el Ente Demandado no dio cumplimiento a lo relativo a la situación de disponibilidad y las gestiones reubicatorias exigidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual determina que el Acto se vea afectado de ilegalidad en lo concerniente a esa parte de su contenido. La Administración, en consecuencia, debe dar cumplimiento a esa exigencia legal. Así se decide”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del a quo).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, señalando al efecto que “1) No procede la nulidad del Acto Administrativo de Remoción de la funcionaria YOLEIDA JOSEFINA PEREZ (sic) JARAMILLO, toda vez que el Decreto de Reducción de Personal está ajustado a derecho, siendo IMPROCEDENTE la reincorporación de la misma a su cargo y el pago de salarios o cualesquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y 2) La Administración pública (sic) deberá realizar todo el procedimiento relacionado con la situación de disponibilidad del Demandante y las gestiones reubicatorias contempladas en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del a quo).
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2002, el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Denunció, que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción, “(…) ya que la decisión en primer lugar declara que no procede la nulidad del acto administrativo de remoción de la funcionario (sic), toda vez que el Decreto de Reducción de Personal esta (sic) ajustado a Derecho, siendo improcedente la reincorporación del mismo a su cargo y pago del salario o cualquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y en segundo lugar, decide que la administración (sic) pública (sic) deberá realizar todo el procedimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Adujo, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no analizó “(…) lo relativo a las pruebas de Inspección Judicial promovida por esta representación y practicada en la sede de la Contraloría General del Estado Guarico (sic), en el mes de Enero de 2001, que ríela (sic) a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente, ya que en la misma se deja constancia expresa del movimiento del nuevo personal ingresando en ese ente (…)”, que también silenció “a) Comunicación No. CLEG-038-01, de fecha 26 de enero de 2001, la cual ríela (sic) al folio (368), emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guarico (sic), dirigida al Juzgado Superior (…) dando respuesta a oficio No. 20-2001 (de fecha 15/01/01) y le participa a ese Juzgado Superior, que no cursa comunicación alguna emanada de la Contraloría del Estado Guarico (sic) ni fue expedida autorización para realizar dicho proceso de reducción de personal (…), b) Oficio No. 0129, de fecha 20 de Febrero de 2001, emanada (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), que riela al oficio (2) 2da (sic) pieza, en la cual le informa al Juzgado (sic), que a través de su Dirección General de Coordinación y Seguimiento, pudo verificar que no reposa en sus archivo (sic) solicitud de Gestión Reubicatoria (sic), por parte de la Contraloría General del Estado Guarico (sic), a favor de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PEREZ (sic) JARAMILLO (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación incoada, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que de acuerdo a la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 22 de octubre de 2001, por el apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar observa esta Corte que en el caso de marras, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Juan Germán Roscio, adscrito a la Dirección de Ingeniería, contenido en el Resuelto Nº 10, de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General del Estado Guárico, por cuanto -a su juicio- incurrió en prescindencia total y absoluta de procedimiento, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se basa el aludido Resuelto en una “(…) reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría (…)”, fundamentada en el “(…) Resuelto 01 de fecha 06-05-99 (…) donde se resuelve la Reestructuración Organizacional y funcional de la Contraloría (…), lo cual viola las citadas disposiciones legales, así como también las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe ser precedido del obligatorio cumplimiento del procedimiento (…) a la reducción de personal expresamente previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para sí salvaguardar la estabilidad del funcionario”.
Por su parte, los representantes legales de la Contraloría General del Estado Guárico, en el escrito de contestación a la querella funcionarial, consignado en fecha 4 de diciembre de 2000, ante el Tribunal de la causa, rechazaron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte querellante, aduciendo al efecto, que “(…) el acto Administrativo de efecto particular, promulgado por la Contraloría General del Estado Guárico, contentivo del Resuelto Nro. 10 de fecha 31 de Marzo del 2.000 (sic), y debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 28, de fecha 11/04/2.000 (sic), por el cual se retira de este órgano de Control General del Estado Guárico, a la funcionario (sic) YOLEIDA PEREZ (sic), (…), y que el mismo fue de origen de la Reestructuración Administrativa (…), no esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta por cuanto no se ha violado, lo alegado por la parte Accionante en esta Querella Funcionarial, como es lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De allí que, el Tribunal de la causa, al analizar el acto impugnado y las actas procesales que conforman el presente expediente, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró, por un lado, que el acto administrativo de remoción estaba ajustado a derecho, por lo que negó la nulidad del mismo y por ende improcedente tanto la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando en la aludida Contraloría, como el pago de los sueldos dejados de percibir y, por otra parte, ordenó que la Administración realizara “(…) todo el procedimiento relacionado con la situación de disponibilidad del Demandante y las gestiones reubicatorias contempladas en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.
En virtud de tal decisión, el apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 22 de octubre de 2001, adolecía del vicio de contradicción y silencio de pruebas.
-Del vicio de contradicción.
Manifestó, que la sentencia es contradictoria, toda vez que, “(…) en primer lugar declara que no procede la nulidad del acto administrativo de remoción de la funcionario (sic), toda vez que el Decreto de Reducción de Personal esta ajustado a Derecho, siendo improcedente la reincorporación del mismo a su cargo y pago del salario o cualquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y en segundo lugar, decide que la administración (sic) pública (sic) deberá realizar todo el procedimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)), se ha referido a los vicios de contradicción e inmotivación de la sentencia, relacionándolos como sigue:
“(…) el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que el fallo sea ciertamente contradictorio, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
En este sentido, es menester indicar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 del citado Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional y administrativa, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc.
Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
Asimismo, la citada Sala Constitucional a través de la sentencia N° 1300, de fecha 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodríguez Vs Contraloría del Estado Monagas), realizó la siguiente interpretación:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría General del Estado Guárico, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico que rige a tal Contraloría y, para ello esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva del expediente judicial riela a los folios 10 al 13 de la pieza I, el Resuelto Nº 10, de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el Contralor General del Estado Guárico, el cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de Mayo de 1.999 (sic) La Contraloría General del Estado Guárico, fundamentado en el criterio de Deficiencia Presupuestaria y de Distribución equitativa de los Recursos, así como en el Proceso de Descentralización, resuelve declarar la Reestructuración de dicha Institución.
CONSIDERANDO
Que fundamentada en la Reestructuración declarada podrá proceder a la Organización Interna y Funcional de la Contraloría General del Estado Guárico, así como al traslado, reasignación de funcionarios, ubicación en disponibilidad y retiro del personal.
CONSIDERANDO
Que la Ley de Carrera Administrativa de os Servidores Públicos del Estado Guárico establece en su artículo 20 ‘Todo Empleado regular que cumpla con lealtad, honestidad y eficiencia los deberes de su cargo tendrá estabilidad en el servicio Estatal y solo podrá ser separado del mismo por siguientes motivos:
1. Reducción de Personal plenamente justificada por carencia de Fondos o cambios necesarios en la Organización Administrativa.
2. Destitución por causas señaladas en esta Ley’
RESUELVE
Destituir y/o retirar del cargo a la funcionaria: ING. YOLEIDA PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº. 8.733.618, que desempeña el cargo de: JEFE UNIDAD INSPECCION (sic), del Municipio Roscio, Estado Guárico, a partir del 31 de Marzo del año 2.000 (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Igualmente, corre inserto a los folios 15 al 17 el Resuelto N° 01 de fecha 5 de mayo de 1999, mediante el cual se dio inicio al proceso de reorganización administrativa en la Contraloría General del Estado Guárico, en el cual se resolvió lo siguiente:
“UNICO (sic): se acuerda declarar a la Contraloría General del Estado Guárico en REESTRUCTURACION (sic), para lo cual se dictarán las correspondientes normas en relación a las siguientes materias:
a) Organización interna y funcionamiento de la Contraloría General del Estado Guárico, de conformidad con la Constitución del estado y demás leyes vigentes.
b) Traslado, reasignación de funciones, ubicación en disponibilidad y retiro del personal adscrito a la Contraloría del Estado, según las necesidades operacionales y limitaciones presupuestarias de éste.
c) La Derogatoria, modificación y reglamentación de normas vigentes, en los casos en los que tal atribución le sea dada al Contralor General del Estado Guárico.
d) Cualesquiera otra relacionada y que sea necesaria para el cabal cumplimiento de las atribuciones, competencias y funciones que correspondan a la Contraloría General del Estado Guárico.
e) Cualquier otra disposición que no colida con el ordenamiento legal vigente (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Asimismo, cursa al folio 35 copia certificada del Oficio Nº 1024, de fecha 1º de junio de 1995, dirigido a la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, siendo recibido por ésta en fecha 7 de junio de 1995, informándole lo siguiente:
“Me es grato participarle, que por disposición de éste Despacho y a partir del 01 de Junio de 1.995 (sic) usted ha sido designada para ocupar el cargo de: JEFE UNIDAD DE INSPECCION (sic) Nº 1, adscrita a la Dirección de Ingeniería de éste Organismo Contralor, devengando un sueldo mensual de (Bs. 55.000, oo), más Prima de transporte de (Bs. 2.000, oo).
Este cargo está clasificado como de Libre Nombramiento y remoción.
Atentamente,
GILBERTO OSWALDO MOLINA
CONTRALOR DEL ESTADO GUARICO (sic)”. (Mayúsculas del texto).

También, riela a los folios 43 al 45, copia certificada del Resuelto Nº 17, de fecha 10 de mayo de 2000, rubricado por el Contralor General del Estado Guárico, el cual reza así:
“CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Autonomía Orgánica y Funcional de las Contralorías Generales de los Estado.
CONSIDERANDO
Que la Ley de Contraloría General del Estado, establece dentro de las atribuciones del Contralor General del Estado la de dictar normas reglamentarias internas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría General del Estado.
CONSIDERANDO
Que en fecha 06 de Mayo de 1.999 (sic) se resuelve declarar a la Contraloría General del Estado Guárico en REESTRUCTURACION (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 2.764 de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría General del Estado Guárico, atraviesa una situación presupuestaria deficitaria que limita la acción fiscalizadora y operativa de dicho órgano.
RESUELVE
PRIMERO: Eliminar y dejar sin efecto y funcionamiento las zonas Operativa (sic) descritas a continuación:
ZONA I: Municipio Juan Germán Roscio, Ortíz, José Tadeo Monagas, San José de Guaribe.
ZONA II: Municipio Francisco de Miranda, Mellado, Camaguan, Guayabal.
ZONA III: Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas.
ZONA IV: Municipio Pedro Zaraza, Santa María de Ipire, Ribas, El Socorro.
SEGUNDO: En virtud de la Reestructuración Orgánica y Funcional, y de la eliminación a las zonas Operativas, quedan eliminados y excluidos del Registro de Asignación de Cargo, los siguientes:
ZONA I: JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION (sic)
SECRETARIA I
ZONA II: JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION (sic)
SECRETARIA I
ZONA III: JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION (sic)
SECRETARIA I
ZONA IV: JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION (sic)
SECRETARIA I
EL SOCORRO JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION (sic)
TERCERO: La etapa de fiscalización de las Obras que se ejecuten en el Estado Guárico, le corresponderá efectuarla a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Estado Guárico (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De igual modo, corre inserto al folio 52, copia certificada del Oficio Nº C.G.E.G. 444, de fecha 6 de mayo de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Guárico, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, anexo al cual le remiten el Resuelto Nº 01 del día 5 del mismo mes y año, a través del cual se acordó “(…) declarar a la Contraloría General del Estado Guárico, en Reestructuración”, siendo recibido en igual fecha, según sello impreso que aparece en la parte inferior del citado Oficio.
De la misma forma, riela al folio 78 Registro de Asignación de Cargos desde el 01-04-2000 al 30-06-2000, de la Dirección de Ingeniería de la Contraloría del Estado Guárico, en el cual aparece que dicha Dirección tiene cinco (5) cargos de “Jefe Unidad de Inspección”, indicándose en la parte inferior del mismo la nota siguiente “En fecha 10-05-2000, se eliminaron y excluyeron del R.A.C., los cargos de Jefe de Unidad de Inspección y cuatro (4) cargos de Secretaria I, según Resuelto No. 17”.
Además, cursa a los folios 338 al 356 fotocopia de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 12 del Estado Guárico, de fecha 13 de mayo de 1992, en la cual aparece publicado el Resuelto Nº 13, mediante el cual se dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, disponiendo en los artículos 5, 111y 112 lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 5.- Son funcionarios de alto nivel y de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Contralor conforme a los establecidos en el artículo 14 de la Ley de Contraloría General del Estado, los que desempeñen los siguientes cargos:
1.- Máximo nivel Superior.
2.- Jefes de División.
3.- Los demás funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y de confianza en la Contraloría y que por la índole de sus funciones, el Contralor mediante Resolución los excluya como funcionarios de carrera”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

“ARTICULO (sic) 111.- El retiro de la Contraloría General del Estado procederá en los siguientes casos:
(…).
2.- Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Asamblea Legislativa por el Contralor General.
3. Por remoción.
4. Por no haberse logrado la reubicación del funcionario de carrera removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que hubiese cesado en el ejercicio de un cargo de representación popular (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

“ARTICULO (sic) 112.- La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponda. Mientras dure la situación de disponibilidad, la División de Personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estatal, en un cargo de carrera para el cual reuna (sic) los requisitos previstos en este Estatuto o en la Ley. Si vencido el lapso de la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en este Estatuto e incorporado al Registro de Elegibles para Cargos cuyo requisitos reuna (sic)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Del mismo modo, corre inserto en la pieza IV del expediente judicial, folios 31 al 34 informe de fecha 16 de febrero de 2001, suscrito por los Licenciados Salvador Blanco, Ismael Tesares y Julio Salas, en su condición de expertos contables designados por el Tribunal de la causa para integrar la comisión Nº 006-01, destinada a practicar experticia en la Dirección u Oficina de la Contraloría General del Estado Guárico, a través del cual concluyeron en lo siguiente:
“1) Una vez realizado el examen exhaustivo a los documentos (…), se evidencia la rebaja presupuestaria, para los años de 1.999 y 2.000, respectivamente, debido a que no le fueron aprobados los Recursos Financieros solicitados ante el Ejecutivo Regional, para cubrir los compromisos de funcionamiento de este Organismo Contralor (…).
2) Al 1ero (sic) de Diciembre del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2000, detectamos que se produjeron modificaciones en el Presupuesto, como consecuencias de las Transferencias de Partidas que no fueron agotadas en su totalidad, cuyo monto alcanza a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.061.827,94); y fueron transferidos a partidas que para esa fecha presentaban insuficiencia para cubrir las erogaciones previstas al cierre del Ejercicio (…).
3) El análisis de los decretos (sic) identificados en el punto 3.C, se determinó que fueron aprobados Créditos Adicionales por el Ejecutivo Regional para la Contraloría General del estado por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 529.272.128,90), monto este que fue aplicado a las partidas siguientes: 401, Aguinaldos; 406, Pasivos Anteriores y 407, Pensiones del Personal.
4) También se puede evidenciar de este análisis presupuestario que con respecto a la partida 401-00-00-00 (Sueldos y Salarios) no hubo ningún incremento para el Ejercicio Fiscal que finalizó al 31-12-2.000 (sic).
5) Como punto último: al analizar los organigramas presentados como anexo 3.F, observamos que en el que estuvo vigente de 1.998 al 2.000 (sic) existen los cargos de Sub Contralor, Jefe de la División de Administración, Cinco (5) unidades de Inspecciones y un Departamento de Avalúos; los cuales al revisar el Organigrama Vigente para el año 2.001 (sic), fueron eliminados de la Estructura Organizativa del Ente Contralor, lo que evidencia así que hubo una reestructuración organizativa del mismo (…)”. (Mayúsculas del texto).

De acuerdo con las documentales antes descritas, se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el aludido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización administrativa.
En el presente asunto, se advierte que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría General del Estado Guárico, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y los motivos que dieron lugar a ella fueron reestructuración organizacional, funcional y presupuestaria, según consta en el Resuelto Nº 01, de fecha 5 de mayo de 1999, lo cual dio origen al Resuelto Nº 10 de fecha 31 de marzo de 2000, contentivo del acto de remoción de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo.
Como corolario de todo lo expuesto, en un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-01775, de fecha 22 de octubre de 2007, (caso: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), señaló que:
“En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
‘El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’.
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el ‘Contralor’, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de autos, se observa que la reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue ‘el reajuste presupuestario’, según consta en Resolución Número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Número 599 Extraordinario de la misma fecha, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
(…Omissis…)
Por otro lado, cursa al folio Trece (13) del expediente la Resolución Número I-012-2000 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se resolvió proceder a la Reducción de Personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas carga de pasivos laborales (…).
Aprecia esta Corte que el querellante alegó que el acto de remoción de fecha 22 de junio del 2000, dictado por la Contraloría General del estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó los motivos por los cuales su cargo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
En tal sentido, al analizar el acto administrativo de remoción que cursa al folio Dieciséis (16) este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, artículos 48, ordinal 2, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución Número I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000 dictada por el Contralor General del Estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se basó el mismo.
En cuanto a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Dicho lo anterior, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por el querellante, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones por las cuales el ente contralor consideró pertinente la reducción de personal (…)”. (Resaltado del texto).

En este orden de ideas y reiterando, que el apoderado judicial de la querellante, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia es contradictoria, por cuanto -según sus dichos- el Juzgador de Instancia “(…) en primer lugar declara que no procede la nulidad del acto administrativo de remoción de la funcionario (sic), toda vez que el Decreto de Reducción de Personal esta ajustado a Derecho, siendo improcedente la reincorporación del mismo a su cargo y pago del salario o cualquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y en segundo lugar, decide que la administración (sic) pública (sic) deberá realizar todo el procedimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ello así, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 54 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reuna (sic) los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
Parágrafo único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporarlo al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuna (sic)”.

Del texto transcrito se colige: a) Que el retiro de la Administración por causa de reducción de personal da lugar a la disponibilidad, entendiéndose por ello la situación en que se encuentra un funcionario de carrera afectado por una reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, b) Que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes, c) Que el funcionario tiene derecho a percibir durante dicho lapso el sueldo y demás complementos que le correspondan, d) Que la Administración durante el lapso de disponibilidad tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
De lo anterior se desprende, por un lado, que el proceso de reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría General del Estado Guárico, se realizó conforme al principio de autonomía orgánica y funcional de la cual gozan las Contralorías Estadales, las cuales están facultadas para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado Guárico, que deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal, en tal virtud, esta Corte considera válido el acto administrativo comprendido en el Resuelto N° 10 del 31 de marzo de 2000 contentivo de la remoción de la querellante, resultando así la no reincorporación por remoción e improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
Por otro lado, se advierte que previo al retiro de la citada funcionaria de la Administración, se debió cumplir con lo establecido en la norma in commento, esto es, gestionar las gestiones reubicatorias de la misma, lo cual no se verificó en autos, tal como lo indicó el a quo en el fallo objeto de estudio, no existiendo por tanto contradicción alguna en dicha sentencia, razón por la cual desestima tal alegato. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Sobre el particular, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006 en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Asimismo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De igual modo, es preciso examinar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destacan los artículos 472 y 475 eiusdem, que disponen lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…).
Artículo 475. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 (…)”.

Del análisis de la normas transcritas, aprecia esta Corte que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que la querellante, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que en repetidas decisiones se ha expresado respecto de este vicio que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte). (Véase sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano contra el Instituto Nacional de Deportes (IND)).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la parte apelante denuncia como silenciadas las siguientes pruebas:
“(…) Inspección Judicial (…) que ríela (sic) a los folios veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente, ya que en la misma se deja constancia expresa del movimiento del nuevo personal ingresando en ese ente (…). Comunicación No. CLEG-038-01, de fecha 26 de enero de 2001, la cual ríela (sic) al folio (368), emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guarico (sic), (…) dando respuesta a oficio No. 20-2001 (de fecha 15/01/01) y le participa a ese Juzgado Superior, que no cursa comunicación alguna emanada de la Contraloría del Estado Guarico (sic) ni fue expedida autorización para realizar dicho proceso de reducción de personal (…), b) Oficio No. 0129, de fecha 20 de Febrero de 2001, emanada (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), que riela al oficio (2) 2da (sic) pieza, en la cual le informa al Juzgado (sic), que a través de su Dirección General de Coordinación y Seguimiento, pudo verificar que no reposa en sus archivo (sic) solicitud de Gestión Reubicatoria (sic), por parte de la Contraloría General del Estado Guarico (sic), a favor de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA PEREZ (sic) JARAMILLO (…)”.

Al efecto, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente no verificándose en los folios 25 al 30 del mismo la existencia de alguna Inspección Judicial al respecto. No obstante a ello, observa esta Corte que por auto de fecha 6 de diciembre de 2000, se abrió la causa a pruebas, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron su escrito de pruebas, entre las cuales promovieron las pruebas de informes, inspección judicial y experticia, siendo admitidas el 15 de enero de 2001cuanto ha lugar en derecho, oportunidad en la cual el a quo comisionó al Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y experticia, librándose al efecto el Oficio Nº 16-2001 de igual fecha, siendo recibida la misma el 25 de enero de 2001 y evacuada la Inspección judicial en fecha 31 de enero de 2001, en la cual se dejó constancia que el Tribunal le requirió a la Contraloría General del Estado Guárico, tanto las nóminas de pago del personal fijo, jubilado, pensionado y contratado, desde el mes de marzo 2000 hasta enero 2001, como un resumen del movimiento de ingreso y egreso del personal fijo y contratado del año 2000. (Folios 358 al 367 pieza I y 1 al 20 pieza II),
Igualmente, se aprecia que riela al folio 368 de la pieza I, original del Oficio Nº CLEG-038-01, de fecha 26 de enero de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico, dirigido al Tribunal de la causa, informándole que “(…) no cursa comunicación alguna emanada de la Contraloría del Estado, ni fue expedida autorización para realizar dicho proceso de reducción de personal”.
También, se observa que cursa al folio 2 de la pieza V, original del Oficio Nº 129, de fecha 20 de febrero de 2001, emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, informándole al a quo que “(…) no reposa en sus archivos solicitud de gestión reubicatoria por parte de la Contraloría General del estado Guárico a favor de la ciudadano (sic) YOLEIDA JOSEFINA PEREZ (sic) JARAMILLO”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo objeto de estudio, se observa que el Tribunal de la causa, de manera pormenorizada hizo alusión de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, incluyendo las indicadas supra.
Al respecto, cabe precisar que una vez evacuada la prueba, en su oportunidad procesal, el a quo tiene la facultad de valorar los resultados de la misma, y apreciar, si fuere el caso, que ésta no demuestra los hechos debatidos por las partes, y por tal razón desestimarla o desecharla, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que se encuentra reflejado en la sentencia objeto de impugnación, toda vez que, al advertir el Juzgador de Instancia, que al tratarse el caso de marras de una reducción de personal y constatar “En los folios 31 al 34 de la Quinta (5ta.) Pieza, (…) el resultado de la experticia promovida por la propia parte Actora, en la cual los expertos contables designados concluyen que sí se dio cumplimiento a la específica eliminación del cargo que venía ocupando el Demandante en la Contraloría General del Estado Guárico, cual es el de Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería. El informe de los expertos contiene un análisis de la situación presupuestaria del Ente Demandado, reflejándose allí las considerables rebajas que debó soportar y que constituyen el fundamento de la reducción de personal que fue aprobada. El Tribunal asigna a dicha experticia, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio para demostrar la existencia de razones técnicas para aprobar e implementar la reducción de personal a que se refiere esta causa”.
Con vista a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente en la aludida pieza corre inserto a los folios 31 al 34 informe de fecha 16 de febrero de 2001, suscrito por los Licenciados Salvador Blanco, Ismael Tesares y Julio Salas, en su condición de expertos contables designados por el Tribunal de la causa para integrar la comisión Nº 006-01, destinada a practicar experticia en la Dirección u Oficina de la Contraloría General del Estado Guárico, a través del cual concluyeron en lo siguiente:
“1) Una vez realizado el examen exhaustivo a los documentos (…), se evidencia la rebaja presupuestaria, para los años de 1.999 y 2.000, respectivamente, debido a que no le fueron aprobados los Recursos Financieros solicitados ante el Ejecutivo Regional, para cubrir los compromisos de funcionamiento de este Organismo Contralor (…).
2) Al 1ero (sic) de Diciembre del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2000, detectamos que se produjeron modificaciones en el Presupuesto, como consecuencias de las Transferencias de Partidas que no fueron agotadas en su totalidad, cuyo monto alcanza a la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.061.827,94); y fueron transferidos a partidas que para esa fecha presentaban insuficiencia para cubrir las erogaciones previstas al cierre del Ejercicio (…).
3) El análisis de los decretos (sic) identificados en el punto 3.C, se determinó que fueron aprobados Créditos Adicionales por el Ejecutivo Regional para la Contraloría General del estado por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 529.272.128,90), monto este que fue aplicado a las partidas siguientes: 401, Aguinaldos; 406, Pasivos Anteriores y 407, Pensiones del Personal.
4) También se puede evidenciar de este análisis presupuestario que con respecto a la partida 401-00-00-00 (Sueldos y Salarios) no hubo ningún incremento para el Ejercicio Fiscal que finalizó al 31-12-2.000 (sic).
5) Como punto último: al analizar los organigramas presentados como anexo 3.F, observamos que en el que estuvo vigente de 1.998 al 2.000 (sic) existen los cargos de Sub Contralor, Jefe de la División de Administración, Cinco (5) unidades de Inspecciones y un Departamento de Avalúos; los cuales al revisar el Organigrama Vigente para el año 2.001 (sic), fueron eliminados de la Estructura Organizativa del Ente Contralor, lo que evidencia así que hubo una reestructuración organizativa del mismo (…)”. (Mayúsculas del texto).

Por las razones expuestas concluye esta Corte que el fallo apelado no incurrió en el vicio alegado, por lo que se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación incoada y por cuanto, como se analizó previamente en el presente caso sólo procede la reincorporación a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se planteó disconformidad con respecto a ello, confirma el fallo apelado. Así se declara.




VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 22 de octubre de 2001, por el abogado Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoleida Josefina Pérez Jaramillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ;

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2001-026382

En fecha____________________ ( ) de__________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la_________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________.

La Secretaria.