EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de septiembre de 2003, se recibió en Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 549 de fecha 2 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 1.259 y 66.285 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 685.223, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1° de agosto del año 2003.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 25 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de octubre del referido año, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 23 de septiembre de 2004, el abogado John Gerardo Simmons, en su carácter de representante judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada por dicha representación mediante diligencias presentadas en fechas 10 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, y 15 de febrero de 2005.
El 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el N° 2005-00496, a través de la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la validez de las actuaciones realizadas en el precitado Juzgado y, ordenó la notificación de las partes de dicha decisión con la advertencia que una vez que constara en autos que las mismas se encontrasen a derecho, este Órgano Jurisdiccional procedería a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido.
El 6 de abril de 2005, el abogado John Gerardo Simmons, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”, mediante comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Roscio del Estado Guárico, siendo librados en esa misma fecha los respectivos Oficios.
El 15 de junio de 2005, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber enviado la precitada comisión, cuyas resultas fueron recibidas el 20 de julio de 2005, y agregada a los autos el 21 de julio del precitado año.
Mediante diligencias presentadas en fechas 23 de febrero y 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto dictado el 4 de julio de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante Nº 2007-00050 mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial.
El 5 de febrero de 2007, vista la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, y visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de que se practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0649 y CSCA-2007-0650, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico y al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez consignó diligencia mediante la cual se dio notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo solicitó se le notifique al momento de la realización de la experticia complementaria.
El 26 de abril de 2007, el abogado Freddy Manuel Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Central Rómulo Gallegos, mediante la cual anunció el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2007, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales correspondientes.
El 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 386 de fecha 12 de abril de 2007 emanado del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de de 2007.
En fecha 17 de mayo de 2007, la Secretaría de esta Corte acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a los fines del mejor manejo del expediente.
En esa misma fecha, visto el oficio N° 386 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se dejo constancia de que en fecha 24 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y vista la decisión que ordenó el recalculo de las prestaciones sociales y pago de intereses remitió el expediente al referido Juzgado a los fines de que se realizara experticia complementaria del fallo la cual se fijó para que tuviera lugar el tercer (3) día de despacho siguiente para la designación de peritos.
El 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación tuvo lugar el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto.
El 14 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó de fijara en una nueva oportunidad fecha para la designación de los expertos.
En fecha 19 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de peritos, para las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir de la referida fecha exclusive.
El 21 de junio de 2007, fijada como estaba la oportunidad para el acto de designación de expertos. Se realizó dicho acto y compareció la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación difirió para la una de la tarde (1:00 pm) del mismo día, el acto de juramentación de expertos, fijado a las once y treinta de la mañana (11:30 am), mediante acto realizado el 21 de junio del mismo año.
El 3 julio de 2007, oportunidad fijada para la designación de los peritos se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez y los ciudadanos Eugenio Gambia Bautista, Smith Rivas y Elsi Urbina Ortega, expertos contables designados en fecha 21 de junio de 2007, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.207.164, 995.648 y .113.132, respectivamente, a los cuales se les concedió un lapso de treinta (30) días de despacho todo de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió de la abogada Elsi Urbina Ortega actuando en su carácter de experta designada en la presente causa diligencia mediante la cual solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 10 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó por cinco (5) días de despacho, contados a partir de la señalada fecha, el tiempo fijado a los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
El 18 de octubre de 2007, la ciudadana Eugenia Bautista, Elsi Ortega y Smith Rivas, actuando en su carácter de expertos designados en la presente causa presentaron diligencia mediante la cual consignaron dictamen pericial relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, vista la diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó librar oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, para que una vez vencido formulara el reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró el oficio de notificación Nº JS/CSCA-2007-578, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 24 de octubre de 2007, el abogado Pedro Fernando Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.787 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se repusiera la causa al estado de dictar sentencia y se decline la competencia al “Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua”.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual realizó observaciones al informe presentado por los expertos contables.
El 8 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual objetó la solicitud de la representación judicial de la parte accionada por cuanto el alegato esgrimido fue resuelto por esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2005.
En fecha 27 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano Smith Rivas actuando en su carácter de experto designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual acompañó escrito de aclaratoria de dictamen pericial solicitada por la parte recurrente.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las observaciones al informe de fecha 18 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó se ordene la indexación y los intereses de mora generados a los fines de resarcir los daños generados por la parte recurrida.
El 22 de febrero de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigios en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 presentada por los expertos contables mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a los expertos contables aclarar el mencionado dictamen pericial, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 de abril de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
El 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 23 de abril de 2008, mediante la cual solicitó se dicte el mandamiento de ejecución correspondiente.
El 5 de febrero y 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, visto el auto emanado del Juzgado de Sustanciación mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la consignación del informe por parte de los expertos designados, y visto que no se formuló el reclamo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la “reposición de la causa” y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional información relativa del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de junio de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez presentó diligencia, mediante el cual se dio por notificado de la anterior decisión y expuso que “no ha recibido de la Demandada pago alguno relacionado directa o indirectamente con la Dispositiva de dicho fallo”.
El 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación N° CSCA-2009-001687, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 9 de julio de 2009.
El 16 de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 2999 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, mediante el cual remitió las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 28 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la mencionada comisión y, visto que fueron notificadas las partes de la decisión dictada el 15 de abril de 2009, esta Corte dio inicio a los lapsos para que la parte recurrida consignara la información solicitada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual que “Nuestra duda y consulta que queremos plantear a la Corte se refiere a conocer indubitablemente la fecha a partir de la cual deberán comenzarse a contar los lapsos que la Universidad requerida dispone para dar cumplimiento a la solicitud que se le hiciera, con anterior data, sobre la información que de ella se espera respecto al cumplimiento o no de la Dispositiva de Sentencia en ejecución que reconoce los derechos a favor del Demandante. Tal respuesta nos luce de capital y trascendente importancia pues debemos saber exactamente la oportunidad en la que la Corte emitirá el correspondiente Mandamiento de Ejecución, y a todo evento, la fecha a partir de la cual las partes, o cualquiera de ella estaría en capacidad para ejercer el o los Recursos que pudieran generarse de este último Documento Procesal que estamos esperando”.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso que “la Accionada no ha efectuado pago alguno a favor del Accionante tal como lo estableció la parte Dispositiva de la Sentencia por cuya ejecución esperamos, en la cual se declararon ´totalmente´ Con Lugar las pretensiones Actoras contenidas en el Libelo de Demanda, solicitamos una vez más a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se decidiera el Expediente que nos ocupa, dictar la Providencia que se requiere para que de una vez por todas la Universidad cumpla con el pago de todos los derechos del Demandante que aún tiene pendiente para con él”.
En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-50, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Que el caso que corresponde resolver a esta Corte, en esta oportunidad se contrae principalmente a determinar la procedencia o no de la supuesta falta de pago completo de las prestaciones sociales reclamadas por el accionante, que a su decir, habría incurrido la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por la cantidad de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 164.452.886, 02).
Revisada como ha sido la documentación incorporada al proceso por las partes así como de las pruebas aportadas, especialmente el informe rendido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos cursante a los folios 195 al 222, en copias simples, las cuales surten pleno valor probatorio, al no pesar sobre las mismas impugnación alguna, el silencio respecto de éstas tiene por consecuencia el reconocimiento de tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente esta Corte las tiene como fidedignas.
Ello así, se aprecia del contenido del folio 202 contentivo del informe del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, que en efecto, dicho cálculo se hizo con base en treinta y un (31) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, con base en lo siguiente:
1. seis (6) años, once (11) meses y diez (10) días correspondientes a los años en que prestó servicios en el Instituto Nacional del Menor, lapso comprendido desde el 1° de diciembre de 1967 al 11 de noviembre de 1974.
2. cuatro (4) años, tres (3) meses y doce (12) días correspondientes a los años de servicios prestados en el Ministerio de Educación, contados a partir del 16 de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1979, lapso éste, que la Universidad toma en cuenta a los efectos del cálculo, debido a que el querellante ingresó a prestar servicios en la Universidad a partir del 1° de marzo del mencionado año, para no incurrir así en el pago doble, de los días comprendidos desde el 1° al 16 de marzo de 1979.
3. veinte (20) años, tres (3) meses y siete (7) días correspondientes a los años de servicios trabajados en la Universidad Rómulo Gallegos desde el 1° de marzo de 1979 hasta el 8 de junio de 1999.
Anotado lo anterior evidencia esta Corte, que el cálculo aplicado al tiempo de servicio apuntado en los numerales 1 y 2, se hizo de la manera correcta, no así en el numeral tercero, pues cursa en autos constancia original que riela al folio 162, expedida por la mencionada Institución, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el accionante cesó en sus funciones en la mencionada Institución el 20 de junio de 1999, y no el 8 de junio del referido año, faltándole por ende computarizar para el pago de las referidas prestaciones doce (12) días, (comprendidos desde el 8-06-99 al 20-06-99) para un total de servicios en la Universidad de 20 años, 3 meses y 19 días, los cuales al ser sumados en su integridad arroja un tiempo total de años de servicios en el sector público educacional de 31 años, 6 meses y 11 días, para ilustrar esto veámoslo gráficamente:
[…omissis…]
En los marcos de las observaciones anteriores, resulta oportuno destacar que en sentencia N° 116 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 12 de febrero de 2004, destacó lo siguiente:
[…omissis…]
Ello así se observa, que en efecto el ejercicio de la Profesión Docente se presta conforme a la Ley Orgánica de Educación, que establece:
[…omissis…]
Con referencia a lo anterior se observa claramente que la Ley Orgánica de Educación nos remite en cuanto a prestaciones sociales se refiere a la aplicación de la Ley del Trabajo (hoy día Ley Orgánica del Trabajo), ello así, vale destacar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
[…omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y a tenor de lo dispuesto en la norma supra indicada este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de marras, la sumatoria de los años de servicios prestados por el querellante en las Instituciones señaladas arrojó un total del tiempo de servicio prestado por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, de 31 años, 6 meses y 11 días, a éste se le debió tomar en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones, el equivalente de la fracción de tiempo de seis (6) meses como un año, para sí arrojar un total de 32 años de servicios para el cómputo de las prestaciones sociales, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se debe ordenar recalcular el pago de las prestaciones sociales con base a 32 años de servicios, para lo cual se deberá tomar en cuenta el último salario devengado; adicionalmente habrá de calcularle el pago correspondiente a los intereses sobre las prestaciones causadas en el Instituto del Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, más los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999, a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones habrá de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.
No obstante, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, ello en vista de que tales circunstancias no le son imputables a ninguna de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
1.- CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. En consecuencia se ordena lo siguiente:
2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios.
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.

II
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas el 24 de octubre, 8 de noviembre, 6 de diciembre del 2007 y 23 de abril, 9 de junio, 20 de noviembre de 2008, mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 24 de enero de 2007, expresando lo siguiente:
“referidas a la emisión del Mandamiento de Ejecución correspondiente a fin de que la Sentencia proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se haga efectiva, materializándose así la justicia que pretendemos prive en esta causa. Dadas las circunstancias que rodearon la Experticia cumplida como complementaria del Fallo y la inadecuada liturgia procesal con la que rodeó el Tribunal de Sustanciación la realización de la misma, concretamente respecto de las observaciones de la Representación Actora, muy respetuosamente le solicitamos a los Magistrados que integran la misma, con base, al artículo 1.427 del Código Civil vigente, dicten la providencia que esperamos de acuerdo con la convicción “racional” que deduzcan de los alegatos y pronunciamientos de cada uno de los sujetos intervinientes en el Peritaje en alusión y su congruencia y armonía con los términos del Fallo que declaró Con Lugar “todas” las pretensiones del Accionante”. (Negritas del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
a. Del recurso de casación interpuesto por la parte recurrida.
Previo a emitir cualquier pronunciamiento, esta Corte considera oportuno decidir sobre el recurso de casación interpuesto en fecha 26 de abril de 2007, por el abogado Freddy Manuel Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Central Rómulo Gallegos.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales, cuyo fin es anular el fallo por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo.
Así, teniendo el recurso de casación un carácter extraordinario y por tanto especial, para su procedencia se requiere que el mismo esté previsto en un texto legal en forma expresa, no pudiendo en consecuencia –a falta de la referida previsión legislativa- consagrarse su existencia.
En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el recurso de casación, determina que el mismo puede proponerse contra decisiones dictadas en asuntos civiles o mercantiles, de jurisdicción especial, sobre el estado y la capacidad de las personas, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02770 del 20 de noviembre de 2001, caso: Nancy Ibarra, se pronunció de la siguiente forma:
“Ahora bien conforme a lo planteado en autos, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación, ventilado ante órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas especiales que rigen en la materia. En tal sentido se observa, que el recurso de casación es extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto – se reitera en esta oportunidad – que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos”. (Negritas de esta Corte)

Tal posición fue reiterada por esa misma Sala en sentencia Nº 00835 del 31 de mayo de 2007, caso: Celis Argenis Araque, cuando indicó que:
“Ahora bien, conforme a lo planteado en autos se trata de un recurso de casación contra la sentencia N° 2006-002835, de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una sentencia dictada en la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido se observa, que el de casación es un extraordinario, usual en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo tanto –se reitera en esta oportunidad– la argumentación realizada por el Juzgado de Sustanciación, en auto de fecha 27 de marzo de 2007, relativa a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en el sentido, de que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contencioso administrativos, por lo que mal podría recurrirse la referida sentencia por esta vía al no existir norma expresa que lo consagre, tal y como se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el recurso ejercido resulta inadmisible. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Cabe destacar, que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de las sentencias, pues éstas sólo consagran la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia. Sólo en el supuesto de haberse agotado la doble instancia procedería el recurso extraordinario de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de producirse nuevas violaciones de derechos durante la sustanciación del juicio de nulidad primigenio o de sus acciones accesorias; en virtud del cual, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto. Así se decide.
b. De la solicitud de ejecución de sentencia.
El apoderado judicial del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, en diversas oportunidades solicitó la ejecución de la sentencia N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó:
“2.- Recalcular el pago de las prestaciones sociales conforme al último salario devengado, con base en 32 años de servicios;
3.- El pago de los intereses sobre prestaciones del tiempo de servicio laborado en el Instituto Nacional del Menor y el Ministerio de Educación, así como también de los días comprendidos del 8 al 20 de junio del año 1999.
4.- Se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de tales indemnizaciones, para lo cual, deberá descontarse de la base de cálculo, entre otros, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurridos desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, asimismo, deberá descontarse el plazo de dos (2) meses y tres (3) días, lapso este que comprende desde el 3 y el 15 de agosto de 2006, así como desde el 18 de septiembre al 6 de noviembre del mismo año, fechas en las que esta Corte no se encontraba formalmente constituida”.
En la anterior decisión se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las indemnizaciones o pagos solicitados por la parte recurrente, tramitado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de acuerdo a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como resultado que en fecha 18 de octubre de 2007, los ciudadanos Eugenio Gamboa Bautista, Elsi Urbina Ortega y Smith Rivas Tovar, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.207.164, 5.113.131 y 995.648, presentaron el correspondiente “Dictamen Pericial” ordenado por esta Corte, a través del cual se concluyó que:
“De acuerdo a la experticia a la [sic] UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le corresponde pagar al ciudadano IVAN STANLEY SIMMONS RODRIGLUEZ, la cantidad de (Bs.159.867.709,89 ) por concepto de sus prestaciones sociales durante 32 años de servicios (Bs. 123.798.064,64) y por concepto de intereses causados sobre dichas prestaciones en el Instituto Nacional del Menor y en el Ministerio de educación (Bs. 34.030.365,98), Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS para el periodo desde el 8 al 20 de junio de 1999 por la cantidad de (Bs. 2.039.279,27), tal como se muestra en el cuadro resumen que se inserto a continuación:
Asimismo la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, le adeudo a cada experto por concepto de honorarios profesionales por el trabajo realizado, los cuales ascienden a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs.8.792.724,04), resultado de multiplicar el factor del (5.5%) por el total resultante de la experticia complementaria ordenada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Sobre la base de las consideraciones y particulares que anteceden, relacionados a través de la práctica de la experticia contable promovida, consideramos que se han cubierto los extremos de la misma y concluido en el término legal el presente Dictamen Pericial, ceñido a los principios contables y procedimientos de auditoria de aceptación general. Con la seguridad de haber cumplido con la labor que nos fue encomendada por ese Tribunal a su digno cargo”.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-00604 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud referida a la “reposición de la causa” y; se ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos remita a este Órgano Jurisdiccional la siguiente información:
“1.- Si efectivamente la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos dio cumplimiento a la decisión de fecha 24 de enero de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual ordenó el recálculo del pago de las prestaciones del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez para lo cual se ordenó la experticia complementaria del fallo.
2.- En caso de haber dado cumplimiento a la sentencia señalada, informe a este Órgano Jurisdiccional la fecha cierta de la cancelación por las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, así como la remisión de recibos de pago u otro documento que demuestren los conceptos laborales cancelados al prenombrado ciudadano de conformidad con la experticia del fallo realizada por los expertos contables y que cursa a los folios 30 al 42 de la segunda pieza del expediente judicial.
3.- Igualmente, se requiere que informe a esta Alzada, lo relativo a la situación actual de los trámites correspondientes a la cancelación de las diferencias por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta Corte en sentencia de fecha 24 de enero de 2007”.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la presente incidencia en etapa de ejecución, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución, y en tal sentido debe realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia solicitada, siendo esta la última etapa del proceso.
Según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias señaló:
“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.” (Resaltado de esta Corte).
Ello así y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS.
Así mismo, se observa que los representantes legales de la Universidad recurrida, no presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación por la parte recurrida queda definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2007-00050 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En tal sentido, una vez vista las diligencias presentas en diferentes oportunidades por la parte recurrente, a los fines de solicitar la ejecución del anterior fallo, toda vez que a su decir la parte recurrida no había dado cumplimiento del mismo.
Así las cosas, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos y, siendo que de acuerdo al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem; se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida Universidad, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión y; se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, entre otros, copia certificada del dictamen pericial de fecha 18 de octubre de 2007, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenado a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2007-00050 de fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN STANLEY SIMMONS RODRÍGUEZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 eiusdem.
2. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para dar cumplimiento a la anterior sentencia.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que se anexe a la referida comisión, el cual corre inserto en los 28 al 42 del expediente judicial, toda vez que fue ordenada a través de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto de las indemnizaciones a favor del recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV / 27
Exp. N° AP42-N-2003-003928

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria