JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000527
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con “solicitud de pago de antigüedad, diferencia de bono navideño y diferencia de homologación por ascenso” por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA Y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.
En fecha 28 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2005-2198, dictada en fecha 27 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo y acordó darle el trámite procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ordenó notificar de esta admisión a la parte actora, y que una vez constara en autos sus resultas se procedería a la citación de la parte accionada.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte accionante en virtud de la anterior sentencia.
El 9 de febrero de 2006, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, la referida abogada Josefina Zurita, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2005, y solicitó la corrección del “error material” en la boleta de notificación, así como que se notificara al rector de la Universidad Marítima del Caribe.
El 28 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituida en fecha 19 de octubre de 2005, se acordó que en el día de despacho siguiente comenzarían a correr los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-2196, dictada en fecha 6 de julio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para que continuara con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Juzgado al cual se le ordenó proceder de inmediato a la notificación de las partes.
El 20 de julio de 2006, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a los recurrentes, la cual fue recibida por su apoderada judicial, la abogada Josefina Zurita.
El 30 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe (UMC), el cual fue recibido por el ciudadano Milton Planchart, el cual se desempeña como apoderado judicial del mencionado ente.
En fechas 31 de enero y 6 de marzo de 2007, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se practiquen las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
El 9 de marzo de 2007, la referida abogada requirió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se acordó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número uno (01).
En la misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte e los fines legales consiguientes. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó pasar el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de abril de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuya recepción constó en la misma fecha, según nota suscrita por la Secretaria del referido Juzgado.
Mediante auto dictado el 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo se acordó que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 20 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó un folio útil oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 18 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber librado el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de julio de 2007, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, retiró el cartel expedido por esta Corte.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la entrega del cartel respectivo a la referida apoderada judicial de los recurrentes.
El 25 de julio de 2007, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó el Cartel respectivo, publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, el cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 26 de julio de 2007.
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Gerardo Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Marítima del Caribe, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y sustituyó su poder a la abogada Joely Torres, previa certificación de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el anterior poder judicial.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Marítima del Caribe, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto y solicitó la apertura al lapso probatorio.
El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto desde ese día (inclusive) el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Marítima del Caribe, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas y “copia certificada del acta constitutiva de la asociación de profesores”.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia que se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados los días 24 y 25 del mismo mes y año, el primero de once (11) folios útiles por la abogada Joely Torres Colmenares, apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; el segundo presentado por la abogada Josefina Zurita, apoderada judicial de los recurrentes, constante de dos (02) folios útiles, y “copia certificada del acta constitutiva de la asociación de profesores” en cuatro (04) folios útiles, y anexos en veinticinco (25) folios, respectivamente. Asimismo, se advirtió que a partir de esa fecha, inclusive, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
El 2 de octubre de 2007, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto dictado el 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2007, por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Marítima del Caribe, parte recurrida en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, y en relación con los puntos I y II del referido escrito de pruebas, advirtió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente per se no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se indicó que le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En el mismo auto, con relación a la prueba de informes promovidas en el punto II, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y a los fines de su evacuación ordenó oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a fin de que remita la información solicitada, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio.
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en virtud del escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, mediante el cual promueve pruebas, e igualmente, el escrito de fecha 2 de octubre de 2007, presentado por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, con el cual impugnó las copias simples promovidas por la recurrente en el escrito de promoción de pruebas, resolvió sobre los mismos y advirtió que es en la definitiva cuando deberán valorarse los medios de prueba sobre los cuales recayó la impugnación efectuada.
En el mismo auto, en relación con las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del referido escrito de pruebas, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Finalmente, en cuanto al mérito favorable de los autos invocado en el referido de escrito de promoción de pruebas, advirtió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente per se no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró que le correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 5 de octubre de 2007, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, solicitó se realizara el computo de los días despacho trascurridos desde la apertura del lapso de oposición de pruebas hasta su vencimiento.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso de oposición de pruebas hasta su vencimiento, en virtud de la anterior solicitud.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 27 de septiembre de 2007, (fecha en que se apertura el lapso para la oposición a las pruebas), inclusive, hasta el día 1° de octubre de 2007, (fecha en que venció el lapso de oposición a las pruebas), inclusive, han transcurrido tres (3) días de despacho correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2007; 1° de octubre de 2007”.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2007-527 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 16 de octubre de 2007, por el ciudadano Orlando Romero.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de octubre de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “desde el día 4 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27 y 28 de noviembre de 2007”.
El mismo día y de conformidad con el anterior cómputo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, y la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia de la remisión ordenada.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 31 de enero, 9 de abril, 31 de julio y 30 de septiembre de 2008, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 27 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 27 de octubre, 12 de noviembre, 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2008, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007, dando respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2007-527 de fecha 5 de octubre de 2007.
El 13 de enero de 2009, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 3 de febrero de 2009, se fijó el día jueves 16 de julio de 2009, a las 9:40 de la mañana, la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencias suscritas en fechas 4 de febrero y 25 de marzo de 2009, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes.
El 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el mismo se llevó a cabo con la asistencia de la representación judicial de las partes, así como del Ministerio Público. La representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la parte recurrida y la representación del Ministerio Público, presentaron escrito de informes.
En la misma fecha, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 20 de julio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 29 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto anterior, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de octubre de 2009, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, suscribió diligencia mediante la cual realizó observaciones sobre la opinión presentada por el Ministerio Público, y señaló que “el único fundamento en el cual se sustenta la referida opinión, no se encuentra vinculada en forma alguna al acto impugnado”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con “solicitud de pago de antigüedad, diferencia de bono navideño y diferencia de homologación por ascenso”, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 11 de febrero de 2004, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), emitió la Resolución N° CUO-005-122-II-04, mediante la cual nombró una comisión de profesores, con el objeto de que instruyeran los expedientes disciplinarios de los recurrentes, por la violación del artículo 110 numeral 2 de la Ley de Universidades.
Continuó narrando, que en fecha 8 de marzo de 2004, el Consejo Universitario, emitió una Resolución N° CUO-008-137-III-04, mediante la cual convalidó la Resolución anterior, pero incluyó una modificación relacionada al Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, el cual no había sido ni discutido ni aprobado, por lo que se acogió al artículo 112 de la Ley de Universidades y acordó nueva apertura del procedimiento disciplinario administrativo, teniendo como causal “(…) la suscripción, publicidad y difusión de una comunicación, en la cual se expresan una serie de conceptos que podrían atentar contra la integridad de la Institución (…)”.
Refirió, que se nombró una comisión sustanciadora, la cual acordó abrir el expediente disciplinario, y dictó un auto mediante el cual ordenó tramitar todas las causas en un solo expediente, asimismo se les otorgó un plazo de 10 días hábiles para que expusieran sus alegatos, razones y promovieran pruebas.
Agregó, que en fecha 20 de abril de 2004, los recurrentes dieron contestación a la acusación que les fue formuló.
Denunció, que la Resolución N° CUE-0006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, violó el derecho a la asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se basó en un falso supuesto “(…) al firmar la comunicación que da origen al procedimiento disciplinario, nuestro representado lo hicieron, no individualmente en su carácter de docentes de la Universidad Marítima del Caribe, sino como Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de esa Universidad. Razonó esa Comisión el desconocimiento de la condición con que firmaron el escrito nuestros representados (sic), en el hecho de que el Consejo Universitario lo había hecho así, al abrirles el procedimiento ordinario que dio origen a la Resolución impugnada (…)”.
Sobre el mismo punto, insistió en que es evidente la violación a la libre asociación “(…) al haber desconocido que mis representados, en todo momento habían actuado en su condición de Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Marítima del Caribe. Si alguna duda cupiera, (sic) el Consejo Universitario se encargó de confirmar de manera fehaciente la violación de tal derecho, toda vez que la comunicación sobre la que ellos sustentan la apertura del procedimiento y que consignan en el expediente administrativo, como quedo (sic) ya advertido en la primera parte de este escrito la suscriben mis representados como representantes de la Junta Directiva y no a título personal, en una comunicación que emana de la Asociación de Profesores y no de un docente o grupo de docentes actuando a título personal”.
De otra parte, arguyó que se le violó el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aun sin decisión alguna sobre el procedimiento que se les había aperturado a los recurrentes, se les aplicaron una serie de sanciones con motivo a la apertura del referido procedimiento.
De seguidas, refirió que se violó el principio non bis in idem, puesto que los recurrentes fueron sancionados dos veces por el mismo hecho, asimismo violaron el artículo 49 numeral 1 del texto Constitucional ya que la Comisión Sustanciadora presentó pruebas fuera de lapso sin justificación alguna y no se les notificó a los recurrentes, por lo que éstos no tuvieron oportunidad de preparar sus respectivas impugnaciones.
Adujo, que se produjo un vicio en la causa “(…) por no haber una adecuación entre el contenido del acto y el supuesto de hecho, y ello porque la comunicación que contenía tales expresiones si emanó de la Asociación de Profesores y no de mis representados como simples profesores o a título individual (…), igualmente se produjo “(…) una errada calificación cuando el Consejo Universitario pretende que la denuncia de irregularidades de la Asociación de Profesores a la Comunidad Universitaria y a las Instancias Universitarias Superiores constituye la falta contenida en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”.
Asimismo, denunció que se violó el artículo 51 del Texto Constitucional ya que se limitó el derecho a cualquier persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad pública sobre asuntos de su competencia, lo cual puso en evidencia que las autoridades universitarias de la Universidad Marítima del Caribe, rechaza todo tipo de críticas.
De seguidas, solicitó:
“se declare LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° CUE-006-241-IX-04, de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se impone la sanción de destitución a mis representados, que les fuera notificada a éstos el 1 de octubre de ese mismo año, como consecuencia de ello, ORDENE LA REINCORPORACIÓN DE MIS REPRESENTADOS A LOS CARGOS QUE VENÍAN DESEMPEÑANDO, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las homologaciones correspondientes acordadas por CNU-OPSU-Ministerio de Educación Superior, así como todos los beneficios inherentes a sus cargos los cuales se pasan a identificar y a describir a continuación: JOSÉ GREGORIO JORGE, identificado en la categoría de Asistente, cargo obtenido mediante Concurso de Oposición; ILICH GARCÍA, identificado con la cédula de identidad Nº 6.180.192, Profesor a Dedicación Exclusiva en la categoría de Instructor, cargo obtenido mediante Concurso de Oposición; JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 10.867.203, Profesor a Dedicación Exclusiva en la categoría de Instructor, cargo obtenido mediante Concurso de Oposición; GILBERTO ARANGUREN PERAZA identificado don la cédula de identidad Nº 6.213.626, Profesor a Dedicación Exclusiva en la categoría de asistente, cargo obtenido mediante Concurso de Oposición y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, identificado con la cédula de identidad Nº 10.562.663, Profesor a Dedicación Exclusiva en la categoría de Instructor, cargo obtenido mediante Concurso de Oposición. Todos ellos profesores ordinarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quienes para ascender al escalafón universitario, les fue necesario participar y ganar los respectivos Concursos de Oposición”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, expuso que “subsidiariamente y para el supuesto negado de que nuestra petición principal fuere denegada, solicitamos el pago de: (…)” las siguientes sumas: 1.- Al ciudadano Gilberto Aranguren: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.489.917,19; por concepto de prestaciones adeudadas la cantidad de Bs. 10.694.326,72; por concepto de diferencia de bono navideño del año 2004 la cantidad de Bs. 1.052.411,50; 2.- Al ciudadano Ilich García: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.575.621,58; por concepto de prestaciones adeudadas la cantidad de Bs. 8.249.291,56; por concepto de diferencia de bono navideño del año 2004 la cantidad de Bs. 815.113,56; 3.- Al ciudadano José Hernández: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.125.420,68; por concepto de prestaciones adeudadas la cantidad de Bs. 6.438.958,00; por concepto de diferencia de bono navideño del año 2004 la cantidad de Bs. 750.412,57; por concepto de diferencias de homologación por ascenso la cantidad de Bs. 2.608.488,00; 4.- Al ciudadano José Jorge: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.967.966,30; por concepto de prestaciones adeudadas la cantidad de Bs. 9.983.029,10; por concepto de diferencia de bono navideño del año 2004 la cantidad de Bs. 987.708,52; y 5.- Al ciudadano José Quiñones: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.097.572,66; por concepto de prestaciones adeudadas la cantidad de Bs. 8.249.291,70; por concepto de diferencia de bono navideño del año 2004 la cantidad de Bs. 879.814,58; por concepto de diferencias de homologación por ascenso la cantidad de Bs. 3.058.298,65.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión Nº 2005-2198, dictada en fecha 27 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, ello, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, –docentes universitarios–, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe –Universidad Nacional–, en razón de sus relaciones de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, accionaron contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
ii) Del recurso interpuesto:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas, donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:
a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa: La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, el acto administrativo recurrido, en forma distinta e individual a cada uno de los accionantes en el caso bajo estudio, lo cual puede advertirse claramente del escrito libelar, en el que se identificó y describió de manera individual que la reincorporación de los accionantes debía ser a los cargos que venían desempeñando –todos diferentes–, y con el pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios inherentes a sus cargos y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada uno de ellos; menos aún respecto de la petición subsidiaria referida a la solicitud del pago de diferentes cantidades por diferentes conceptos –tal como se vio del escrito libelar– por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio y no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. (Véase sentencia N° 92 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.).
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: En tal sentido, es necesario precisar que si bien es un solo acto el aquí recurrido –a través del cual se destituyó a todos los accionantes–, cada uno de los recurrentes ostentaban cargos diferentes en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe hoy recurrida, así lógicamente son beneficiarios de remuneraciones diferente y poseen un estatus específico respecto de la relación de empleo que poseían, de allí que lo lógico es que el control la legalidad del acto que puso fin a la prestación de su servicio por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado, en el cual el legitimado activo identifique el acto que le agravia y los vicios que desvirtúan su legalidad y que, por consiguiente, ameritan su nulidad, y, como en el caso de autos, especifique la pretensión subsidiaria referida al pago de ciertos conceptos presuntamente adeudados por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
En tal sentido, los ciudadanos querellantes, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferentes e individuales; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
c. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada uno de ellos son diferentes. En cuanto al objeto, si bien cada recurrente aspira a ser reincorporado, la pretensión es diferente, por cuanto las relaciones de empleos que se abrogan son diferentes y en definitiva, de la misma pretensión subsidiaria se advierte que el pago de los conceptos reclamados como adeudados dependerá del cargo, las fechas de ingreso y egreso entre otros, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer ninguno de los elementos.
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Con relación a este particular ya se explicó en las anteriores consideraciones que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones de empleo público que mantuvieron cada uno de los demandantes es individual e independiente.
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto, se reitera que las relaciones de empleo público que mantuvieron los hoy recurrentes es individual y diferenciables una de otra, aunado a que reclaman sumas de dinero que serán diferentes por el origen de la prestación de servicio.
Con base en lo expuesto, esta Corte constata que en el caso in commento, los ciudadanos recurrente presentaron (como litisconsortes) el recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litis consorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso de nulidad incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, pues requieren la nulidad de un acto administrativo y a raíz de ello la satisfacción de pretensiones de pagos individuales por parte de cada uno de los recurrentes, así como de manera subsidiaria, el pago de ciertas cantidades de dinero con motivo de la terminación de la relación de empleo, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que, si bien es cierto que mediante la N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, fueron destituidos los ciudadanos José Gregorio Jorge, Ilich García, José Benito Hernández, Gilberto Aranguren Peraza y José Arquímedes Quiñones, de estudio de ella no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones de empleo no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el 1º aparte del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior y de acuerdo al análisis realizado en el aparte i) del capítulo III del presente fallo, referido a la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto, debe Órgano Jurisdiccional exhortar a los hoy recurrentes a que atiendan al criterio competencial vigente para el momento en que –de ser el caso– interpongan los recursos contenciosos administrativos de nulidad respectivos, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, y asumido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal en sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con “solicitud de pago de antigüedad, diferencia de bono navideño y diferencia de homologación por ascenso” por la abogada Josefina Zurita inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 20.401, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JORGE, ILICH GARCÍA, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, GILBERTO ARANGUREN PERAZA Y JOSÉ ARQUÍMEDES QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.560, 6.180.192, 10.867.203, 6.213.626 y 10.562.663, respectivamente, contra la Resolución N° CUE-006-241-IX-04 de fecha 28 de septiembre de 2004 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), mediante la cual se impuso la sanción de destitución a los recurrentes.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se concede a los accionantes el lapso de seis (6) meses, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerzan por separado las acciones de nulidad correspondientes, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas por orden del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/18
Exp. Nº AP42-N-2005-000527
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria,