REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 199° y 150°

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0901-2008 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.003, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se prenunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente consulta obligatoria de Ley, la constituye la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó a la Gobernación del Estado Apure el pago de la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.446.216,62), hoy cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 4.446,22), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora sobre tales conceptos al ciudadano Mercedes Ramón Rivas.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “(…) en relación a los montos reclamados por los apoderados del querellante, debe destacar quien [decidió] que en las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta ningún documento del cual se pueda constatar los montos que efectivamente recibía el ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS por concepto de su prestación de servicio como COMISARIO de los Caseríos Turagua y Guaritico, en consecuencia y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Tribunal Superior [consideró] procedente tomar como base para el cálculos de las Prestaciones Sociales el salario mínimo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo cual, expresó que “(…) es claramente evidente que el ciudadano MERCEDES RAMÓN RIVAS, prestó sus servicios al Estado Apure, durante un lapso de 4 años, 4 meses y 18 días, y que como consecuencia de ello los cálculos de los conceptos por Prestaciones Sociales se hará bajo los parámetros siguientes: 1) Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.401.215,35). 2) Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.134.848,10)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalando, en consecuencia, como sub-total de la deuda la cantidad de tres millones quinientos treinta y seis mil sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.536.063,45), hoy tres mil quinientos treinta y seis mil bolívares con seis céntimos (Bs.F. 3.536,06); al cual le adicionó, por concepto de intereses de mora la cantidad de novecientos diez mil ciento cincuenta y tres bolívares con veinte y seis céntimos (Bs. 910.153,26), hoy novecientos diez bolívares con quince céntimos (Bs.F. 910,15).
Generando, como total la cantidad de “(…) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.446.216,72) por concepto de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la representación judicial del recurrente, pretende que se le paguen las prestaciones sociales de las cuales, de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, su representado se hizo acreedor, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Convención Colectiva suscrita entre el recurrido, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal, así como el pago de indemnizaciones por despido injustificado, preaviso e inamovilidad laboral, además de los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es de destacar que, en su escrito de contestación, tal y como lo expresó el Juzgador de instancia, la representación judicial de la Gobernación recurrida reconoció la relación funcionarial que existió entre ésta y el ciudadano Mercedes Ramón Rivas, y se limitó a señalar que los montos solicitados por el recurrente no se ajustaban a la realidad; más sin embargo no manifestó ni probó que hubiere cancelado cantidad alguna al recurrente por los conceptos reclamados, lo cual hace presumir la veracidad de las afirmaciones realizadas por éste en cuanto a la no cancelación de sus prestaciones sociales.
No obstante lo cual, en los autos sólo consta un recibo de nómina correspondiente al mes de febrero de 2005, el cual demuestra el sueldo devengado por el recurrente para esa fecha, y no es suficiente para determinar el sueldo real devengado por el querellante durante el tiempo reclamado. (Vid folio 10), esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar ésta información para así poder establecer correctamente en el fallo lo que le pudiera corresponder, motivo por el cual, resulta oportuno cotejar la información el expediente administrativo del ciudadano Mercedes Ramón Rivas, así como cualquier otro documento donde se evidencie el cálculo pormenorizado de sus prestaciones sociales, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión de la recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera necesario indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de este Órgano Jurisdiccional, que por cuanto la institución de las prestaciones sociales es de eminente carácter social y actualmente con rango constitucional, el pago de las mismas es también de carácter social, e igualmente se encuentra consagrado constitucionalmente; y demostrado como quedó la existencia de la relación funcionarial entre las partes en juicio, al recurrente le asiste el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados en la Gobernación del Estado Apure y, visto que no consta en autos el pago de dicho concepto, es imperioso para esta Corte proteger y garantizar el cumplimiento del pago de dichos conceptos.
Por lo tanto, observando que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia del expediente administrativo del recurrente, ni del cálculo realizado de conformidad con la normativa aplicable para los conceptos aquí reclamados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de cinco (5) días continuos, que se le otorgan como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho, remita la totalidad del expediente administrativo del ciudadano Mercedes Ramón Rivas, titular de la cédula de identidad número 9.871.003, así como cualquier otra documentación, que permita a esta Corte establecer la veracidad de los montos solicitados.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Gobernación del Estado Apure, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.

II


Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente al ciudadano Mercedes Ramón Rivas, titular de la cédula de identidad número 9.871.003, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, para que dentro de los cinco (5) días continuos, que se le otorgan como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Expediente Número AP42-N-2008-000210
ERG/012
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,