JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000461

En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3.590 de fecha 27 de octubre de 2008, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR LATIEGUE, titular de la cédula de identidad Número 9.551.954, contra el “(...) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Nro. RR-02-2007 emanado de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ Consejo Universitario-Dirección de Auditoría Interna, y suscrito por la Licenciada NANCY RAMÍREZ SANTANDER en su carácter de Auditor Interno, de fecha 15 de Febrero de 2007 (…) notificado a [su] mandante en fecha 13 de abril de 2007 (…) mediante la cual se [impuso] una sanción por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000, 00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2008, la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El día 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al referido Juez ponente.

Mediante decisión número 2008-02348 de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer dicho recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se le diera continuidad al presente procedimiento.

En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Jesús Guillén Morlet, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Latiegue, otorgó poder por sustitución al abogado Lloyd Harold Prince, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.673, a los fines que representara judicialmente al accionante en la presente causa.

El día 27 de octubre de 2009, el ciudadano Julio César Latiegue, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.096, presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial del recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de efectos es admisible de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las condiciones de admisibilidad de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] REPRESENTADO, tiene legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pues la Providencia impugnada afecta directamente sus derechos subjetivos al imponer una sanción de multa desproporcionada, no tipificada y ni siquiera graduada de acuerdo a la ley, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000,00) (sic), lo que afecta su esfera jurídica y patrimonial” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo que “[e]l acto administrativo Nro. RR-02-2007, dictada (sic) por la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ Consejo Universitario- Dirección de Auditoría Interna, y suscrito por la Licenciada NANCY RAMÍREZ SANTANDER ha causado estado, esto es, agotó la vía administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l acto administrativo impugnado fue notificado a [su] representado el TRECE (13) de Abril de 2007, por notificación DAIUCLA 0150 DD-2007, (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[s]e inició un procedimiento contra [su] persona, tramitado en expediente Nº PA-DIPE-2006-01, mediante auto de inicio de fecha 28 de Julio de 2006, donde se [le] impone una multa de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la Administración impugnada “(…) encuentra a [su] representado responsable administrativamente por incurrir en ciertos actos, hechos u omisiones descrito anteriormente, y su decisión se encuentra fundamentada en el artículo 91 Ord. 6º, 9º y 29º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Universidad Centrocidental ‘Lisandro Alvarado’ consejo universitario – dirección de auditoría interna incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe relación alguna de los hechos que establece la Administración Pública en su dispositivo con los hechos ocurridos y probados por [su] representado (...)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración [afirmó] en el punto c) del acto administrativo, que suscribir, firmar y autorizar el llenado de las facturas correspondiente al consumo de gasolina no se encuentra ajustado a la verdad, y relacionarlas a la rendición de cuentas y fondos rotatorios, ya que se colocaba en el cuerpo de las facturas información incorrecta que no tenía concordancia con la realidad, y que las mismas fueron relacionadas en el Fondo Rotatorio de la Estación de Piscicultura, que debía llevarse en dicha Unidad Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se puede considerar responsable administrativamente a [su] representado porque en ningún momento ha suscrito, firmado y autorizado el llenado de la facturación mencionada. En todo caso, el llenado de dichas facturas cuestionadas lo realizaba la secretaria (…) y esta tiene más de 10 años de práctica en la Estación de Piscicultura y siempre está ajustada a la verdad, puesto que dicho llenado fue realizado ajustado a los montos de las facturas originales que contienen los montos globalizados mensuales, sin la intención de engañar o burlar a la administración, y en ningún momento se le ocasionó un daño patrimonial a la Universidad con la práctica de dicha facturación; por lo que, de [esa] manera, mal puede la administración, declarar una sanción a [su] representado” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [d]icha situación fáctica constituye un hecho ajustado a la verdad, ya que las mismas fueron emitidas conteniendo los montos de las facturas emitidas por la propia Estación de gasolina, solo que detallando consumo por consumo, vehículo por vehículo, lo que hace a la información más eficiente para los órganos de contraloría, por lo que mal se le puede sancionar a [su] representado por hacer convertir una información en más eficiente para medir el consumo de gasolina de la Estación de Piscicultura de manera detallada y no globalizada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) coincidían [las] facturas que suministraba la estación de gasolina con las realizadas por la secretaria mes por mes. Dichas facturas eran canceladas con cheques como se pudo ver en la auditoría, donde se establecía la fecha a cancelar y el respectivo monto, pero las mismas no tenían montos diferentes a las originales que tenían un monto general globalizado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “(…) las facturas originales de la estación Yaritagua S.R.L. nunca fueron consignadas a la Dirección de Finanzas por considerar que las facturas detalladas por consumo sustituían a las globalizadas, y como consecuencia a lo explicado, la administración pública considera que dichas facturas no están ajustadas a la verdad por la razón de ser emitidas de una manera inadecuada y estar sujeta a una actuación simulada con el ánimo de engañar a la administración, por tal razón, es que se considera responsable administrativamente a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se puede decir que el llenado de las facturas fue realizado ajustado a la verdad, sin intención de burlar o engañar a la administración como la misma lo señala en el acto administrativo y en ningún caso se determinó que existió algún reparo por contraloría y mucho menos daño patrimonial alguno determinado por la unidad de auditoría (…)” (Negrillas del original).

Que el “(…) medio de facturación se venía realizando por más de diez (10) años y que a pesar de [eso], la administración realizaba un control previo, y no señalaba ningún tipo de observación, por lo tanto, la administración pública no puede declarar responsable administrativamente a [su] representado por un hecho que no constituye daño patrimonial alguno a la Universidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) dicha práctica, podría ser de las llamadas subsanables, porque no le causan daño patrimonial alguno a la Universidad, por lo que bastaba con la aplicación del artículo 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para que fuera subsanada dicha practica (sic), y no lo que realizo la administración en este caso, que sin agotar el procedimiento previo y permitir subsanar dicha posible falla, procedió a sancionar con multa a [su] representado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[l] a modalidad con la que se lleva a cabo la situación del suministro de gasolina tiene por lo menos una década de implementada, y es de hacer notar que no han existido notas de devolución por parte de la DIRECCIÓN DE FINANZAS según se concreta en el INFORME DE AUDITORÍA DE LA ESTACIÓN DE PISCICULTURA a través de Oficio DF 0146-06 del 17-02-2006 (sic)” (Negrillas del original).

Alegó que “[i]guales resultados se han tenido con auditorías previas de cierta profundidad hechas por la Dirección de Auditoria (sic) (antes Contraloría Interna) en las cuales no han existido recomendaciones ni comentarios al respecto” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no tuvo en ningún momento la intención de tratar de engañar a la administración pública mediante una actuación simulada o no verdadera, pues no existe de acuerdo al consumo mensual de la Estación de Piscicultura, un consumo promedio cuantioso que haga presumir algo anómalo, por lo cual no puede existir engaño o simulación en un consumo promedio tan bajo, ni mucho menos la capacidad de lucrarse ilegalmente o beneficiarse subrepticiamente del manejo de dicho consumo por parte de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[l]a Administración Pública se base (sic) en un supuesto de que [su] representado realizó un acto, hecho u omisión, lo que produjo una violación de ciertas disposiciones legales y sublegales, o los manuales de sistemas y procedimientos que conforman el control interno de la Universidad; hecho que no es considerado cierto ni válido, porque por una parte, [su] representado cumplió todos los parámetros establecidos tanto en las Leyes como en el Reglamento Interno de la Universidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto al ordinal 29º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente señalado, es considerado una Norma Penal en Blanco e Inconstitucional porque no tiene carácter de Validez, Eficacia, y de Exigibilidad, por lo tanto es desaplicada mediante Control Difuso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no existe un supuesto determinado que se ajuste a la conducta realizada por el administrado (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron “(…) la desaplicación de la mencionada norma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 (…). Y así misma sea desestimada la Responsabilidad Administrativa endilgada a [su] representado en uso de [esa] norma Inconstitucional y por lo cual declare nula la sanción impuesta, por estar basada en hechos no establecidos en la ley como sancionables” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que su representado fue declarado responsable por la Administración recurrida “(…) de acuerdo al artículo 91 de la Ley mencionada, y de [esa] manera, coaccionado a pagar la imposición de una multa por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.528.000,00) de acuerdo al artículo 94 y 105 de la misma Ley; pero la Administración al momento que establecer (sic) el monto de la multa no [especificó] claramente en cual (sic) de los ordinales del artículo 94 enmarca la conducta de [su] representado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública no señala específicamente cual es el hecho que da origen a la imposición de dicha sanción a [su] representado, solo se abstiene de establecer que la multa aplicable es de cien (100) a un mil (1000) Unidades tributarias, pero no nombra en cual de los 6º ordinales encuadra la conducta de [su] representado y además lo hace de manera residual y por reminiscencia del artículo 105 ejusdem lo cual es inconstitucional” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del expediente administrativo no se evidencia cual es el supuesto de hecho normativo que se uso (sic) para establecer la sanción a aplicar a [su] representado, por lo que al no existir dicha conducta establecida por la administración subsumida en el supuesto de hecho de la norma, [su] representado no se puede ver obligado a cumplir con una sanción sin saber cual fue el motivo que originó a la Administración Pública a aplicar la respectiva sanción, ya que toda persona será castigada o sancionada por hechos ilícitos que se encuentren tipificados por la Ley; y en [su] caso no esta (sic) establecido el supuesto de hecho normativo que subsumido en los hechos dio origen a la sanción a aplicar” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la falsa motivación procedimental que establece la Administración para determinar la responsabilidad administrativa de [su] representado, no evidencia alguna causa que genere daño al Patrimonio Público, y [promovió] la prueba de restitución al ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE íntegramente a su cargo anterior, por no haberse comprobado daño patrimonial alguno (…) y la Ley establece que cuando no se trate de un daño al Patrimonio Público no será necesario aplicar una sanción, sino que se procederá a instar al administrado a la subsanación de la falta; por lo tanto, el órgano administrativo está incumpliendo con una normativa legal de aplicar una sanción por un ilícito administrativo que genera una falta subsanable, ya que dicha sanción, no puede ejecutarse por ser ilegal, porque materialmente se hace ilegal cumplir una sanción que viene de un procedimiento viciado de nulidad absoluta en su contenido (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la sanción impuesta a su representado es nula de nulidad absoluta “(…) ya que cumplir o ejecutar la misma constituye un vicio que acarrea su nulidad ya que su contenido es de ilegal ejecución que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado con desviación de poder, (…) violando el (sic) artículo 69 y 70 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)” (Negrillas del original).

Finalmente solicitaron “(…) se requieran los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del acto impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano Julio César Latiegue, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yris Medina González, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento instaurado, en los siguientes términos:

“(…) DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto la vía administrativa aun no ha culminado debido a que el Acto Administrativo contra el cual [ha] incoado el presente Recurso de Nulidad tenía consulta obligatoria contra la Contraloría General de la República por orden expresa del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que en fecha 24 de agosto del 2009, se [le] Notifica que con OCASIÓN DE LA (sic) decisión de fecha 30 de Noviembre del 2006, suscrita por la ciudadana NANCY LOURDES RAMÍREZ SANTANDER, en su condición de directora de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el ciudadano Contralor General de la República actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, mediante Resolución No. 01-00-000155 de fecha 21 de julio del 2009, impuso sanción de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, por un período de dos (2) años contados a partir de la Ejecución de la citada Resolución. Así mismo se [le] inform[ó] que contra dicha Resolución podía interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes más cuatro (4) días de término de la distancia, lo cual [realizó] el 16 de septiembre del 2009, razón por la cual [procedió] en [ese] acto a desistir del presente procedimiento toda vez que la vía administrativa no ha culminado mal [puede] entonces acudir a la vía jurisdiccional (…)” (Resaltado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la parte recurrente en fecha 27 de octubre de 2009, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio número RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del procedimiento instaurado, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del recurso, el desistimiento del procedimiento tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandante- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el ciudadano Julio César Latiegue, en su condición de actor principal en la presente causa, es el sujeto que por excelencia se encuentra facultado para desistir del recurso contencioso administrativo incoado, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el ciudadano Julio César Latiegue, parte actora en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 27 de octubre de 2009 por el ciudadano Julio César Latiegue, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yris Medina González, antes identificada, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano JULIO CÉSAR LATIEGUE, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Yris Medina González, antes identificada, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sancionatorio número RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria.


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-N-2008-000461
ERG/011



En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.



La Secretaria,