JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2009-000560
En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3254-09 de fecha 5 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 5 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Ranier González Montilla, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 129, de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el “[…] 04 de Diciembre del 2.002 compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA, […] de profesión u oficio Secretaria, […] a fin de solicitar se ordenara el Reenganche a sus labores habituales y el Pago de los Salarios Caídos que le pudieren corresponder, ya que prestaba servicios en la Prefectura de Boconó como Secretaria del Despacho, con un tiempo de servicio de Veintiún (21) años, con tres meses y cuatro días, es decir, desde el 01-09-1.981 hasta el 02-12-2.002, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.768,00) [hoy, Bs.F.234,77], por cuanto el día 02 de Diciembre de 2002, le entregaron correspondencia de fecha 02 de Diciembre de 2.002, firmada por el TSU. JORGE ELIECER SAEZ CHACÓN, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde le notifica que quedó removida del cargo que desempeñó, alegando el Artículo 54 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, ya que el cargo que, desempeñaba era de Libre Nombramiento y Remoción, lo que es contradictorio con la Ley de Carrera Administrativa que es la que ampara a los Empleados Públicos tanto Nacionales como Estadales, manifestando que esta destitución es írrita, porque existe ante este Despacho, un pliego con carácter conflictivo, por violación de las cláusulas contractuales en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo, pliego éste introducido por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET), del cual forma parte, por tanto, existe inamovilidad laboral para todos los Empleados públicos que dependen del Ejecutivo Regional, los cuales están afiliados a la referida organización. Invoc[ó] la circular de fecha 03-05-99, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, aplicable en los procedimientos de reenganche, a los fines de que examine su contenido, verifique la relación laboral, el despido del cual fue objeto y la inamovilidad laboral que la ampara contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su Reenganche a sus labores habituales y el pago correspondiente de los salarios caídos […]”.
Sostuvo que “[…] consta de Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto del año 2.003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo Dr. Angel Ramón Urdaneta Briceño, en uso de sus Atribuciones legales, Declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA, […], en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de [su] representada de reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los Salarios caídos que le pueden corresponder, cuantificados éstos desde el momento de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo”.
Consideró que dicha “[…] Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto de 2.003, es nula ilegal, por cuanto el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad que no tenía para el conocimiento del asunto en cuestión, ya que de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el competente para conocer del caso de autos no es la Inspectoría del Trabajo ya que la reclamante […] era funcionaria pública, por haberse desempeñado como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo tal y como lo señala la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos y como tal funcionaria pública”.
Por último relató que “[…] existe la posibilidad de que en ocasión al Procedimiento Sancionatorio que pudiera aperturarse sobre el particular, le imponga una multa que de ser declarada con lugar esta solicitud, no podría recuperar o repetir el monto por lo que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [piden] se suspendan todos los efectos de la cuestionada providencia Administrativa N° 129 para así evitar perjuicios económicos irreparables de difícil reparación por la definitiva o dictarse teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[...] que estamos en presencia de un recurso de nulidad incoado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se ordeno [sic] el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA, por considerar la recurrente, que la Inspectoría recurrida usurpo [sic] funcionas [sic] al pronunciarse al respecto de la solicitud incoada por la funcionaria antes mencionada, pues correspondía conocer de tal asunto a un tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo, dado que la misma era una funcionaria publica [sic]”.
Observó el a quo que “[…] de las actas procesales, específicamente de la providencia administrativa recurrida, que la Inspectoria [sic] del Trabajo del Estado Trujillo dio trato a la solicitud incoada por la ciudadana MARIA SIXTA TORRES MONTILLA como si se tratara de una trabajadora y no como una funcionaria pública el cual era la naturaleza real de su cargo, dado que prestaba sus servicios como Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo”.
Arguyó que “[…] el conocimiento de los litigios que versen sobre las [sic] relación de empleo publico [sic] entre los funcionarios (Secretaria del Despacho de la Prefectura del Municipio Bocono del Estado Trujillo) y la administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso -administrativa funcionarial-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no a las Inspectorías del Trabajo, dado que esta conoce sobre controversias en relaciones de empleo ordinarias”.
Manifestó que “[…] en virtud de la cualidad de funcionaria de la ciudadano [sic] Maria [sic] Torres, no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de una relación de empleo público, en todo caso le correspondía a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de todas las controversias que se susciten con ocasión a dicha relación”.
Expresó que “[…] en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo conoció de una controversia suscitada entre un funcionario y la administración [sic], hace evidente a [ese] despacho, que la misma incurrió en un vicio de nulidad absoluta dada la incompetencia de dicha Inspectoria [sic] del Trabajo para pronunciarse sobre el presente caso, en virtud de que el órgano competente para decidir las controversias suscitadas entre los funcionarios Públicos y la administración [sic] Pública esta [sic] atribuida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y no a las Inspectorías […]”.
Agregó que “[…] habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar al fondo los demás alegatos de defensa formulado, debiéndose declarar de manera forzosa CON LUGAR el recurso de nulidad instaurado por LA PROCURADURIA [sic] GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la providencia administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto del 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO […]”.
Finalmente declaró “[…] CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General del Estado Trujillo, en contra del acto administrativo N° 129 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. […] SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto del 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. […] TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica [sic]” [paréntesis del a quo, Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Ranier González Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].
Aunado a ello, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa determinó en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006 al resolver el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en segundo grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así pues, siendo que en el caso de autos el presente asunto fue decidido en Primera Instancia por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 5 de junio de 2009 y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2009, acordó que “Vista la decisión dictada en fecha 05/06/2009, por [ese] Tribunal, en consecuencia, se acord[ó] remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consulta conforme a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia competencias del Poder Público […]”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así pues, cabe señalar que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Sixta Torres Montilla, contra la Procuraduría General del Estado Trujillo.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso interpuesto contra la aludida Providencia Administrativa lo cual conllevó a la declaratoria de nulidad de la misma, esta Corte considera que por cuanto tal dispositivo no afecta intereses públicos, en este caso los del Estado Trujillo resulta improcedente conocer por consulta del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 5 de junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado el 5 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO contra la Providencia Administrativa N° 129 de fecha 25 de agosto de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2009-000560
ERG/s.-

En fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.