REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, once (11) de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1635-05 de fecha 4 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial del “MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, contra la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTOS, ADMINISTRACIÓN Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Janeth González C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.163, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito contentivo de los fundamentos a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia presentada el 1° de marzo de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, requirió a esta Corte se abocara a la presente causa y dictara el respectivo pronunciamiento.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y acordó que ésta se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, se ratificó la ponencia asignada. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al ponente.
Mediante diligencia presentada el 11 de abril de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer requirió a esta Corte el pronunciamiento en la causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se pasó el expediente a este Juez ponente.
El 12 de junio de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer requirió a esta Corte el pronunciamiento en la causa.
Mediante decisión Nº 2007-01644, dictada en fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer de las pretensiones deducidas por el apoderado judicial del "Municipio Maracaibo del Estado Zulia", así, declinó la competencia en la referida Sala y declaró que se mantenían los efectos de la sentencia apelada, razón por la cual ordenó a todas las autoridades del Estado Zulia y del Municipio Maracaibo del mismo estado, así como a todos sus entes funcionalmente descentralizados, abstenerse de dictar ningún acto o ejecutar ninguna actividad tendente a innovar de ninguna forma sobre el estado de la administración, gestión y operación de las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo.
Mediante diligencia suscrita en fechas 4 de octubre de 2007, la abogada Janeth González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20163, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, suscribió diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copias fotostáticas certificadas del poder que acredita su representación.
El 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y Procurador General del Estado Zulia, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fechas 23 de octubre, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2007, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, suscribió diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 8 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 493-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, y se ordenó agregarlo al expediente correspondiente. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 4 de octubre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión Nº 524 dictada en fecha 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la devolución del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que se resuelva sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2003.
El 18 de junio de 2009, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 09-0484 de fecha 4 de junio de 2009, mediante el cual remitió el presente expediente, en virtud de lo ordenado por la mencionada Sala en la referida sentencia Nº 524.
En fecha 13 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, dio por recibido el anterior oficio, ratificó la ponencia del presente asunto al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, requirió a esta Corte dictara el respectivo pronunciamiento.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos, se advierte que el 14 de octubre de 2003, la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerció recurso de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima en contra de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), por poseer dicha Fundación sin justo título -afirmó la parte actora- el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo “POLIDEPORTIVO”, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y por tanto ordenó “a FUNIDEZ como a cualquier órgano del Estado Zulia abstenerse de realizar cualquier actuación material o vías de hecho que perturben la posesión pacífica y las facultades de administración que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia detenta legítimamente sobre las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo (POLIDEPORTIVO)…” y asimismo, ordenó a “la Alcaldía del Municipio Maracaibo, permitir a la empresa Águilas del Zulia, S.A., el uso exclusivo de las instalaciones del Estado ‘Luis Aparicio El Grande”.
En fecha 7 de noviembre de 2003, el sustituto del Procurador del Estado Zulia apeló del fallo antes identificado; mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de todo el expediente a “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Mediante decisión Nº 2007-01644, dictada en fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer de las pretensiones deducidas por el apoderado judicial del "Municipio Maracaibo del Estado Zulia", así, declinó la competencia en la referida Sala y declaró que se mantenían los efectos de la sentencia apelada, razón por la cual ordenó a todas las autoridades del Estado Zulia y del Municipio Maracaibo del mismo estado, así como a todos sus entes funcionalmente descentralizados, abstenerse de dictar ningún acto o ejecutar ninguna actividad tendente a innovar de ninguna forma sobre el estado de la administración, gestión y operación de las instalaciones que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo.
El 12 de mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 524, en la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la devolución del expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de que se resuelva sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2003.
Ahora bien, precisado lo anterior, y declarada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la presente acción de amparo fue interpuesta por cuanto la parte presuntamente agraviante mantenía “el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo ‘POLIDEPORTIVO’, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
En el anterior sentido, se advierte que en el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada precisó que en fecha 13 de febrero de 1992 el Instituto Nacional de Deportes suscribió un contrato de comodato, con una duración de cinco (5) años, con la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimientos, Administración y Cuido de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ), mediante el cual se le entregó a la referida Fundación el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que luego de la “expiración” de dicho contrato “y en virtud de que el numeral 5º del artículo 178 de la Constitución del 99 establece que es de la competencia de los Municipios las actividades e instalaciones deportivas”, el Instituto Nacional de Deportes, en vez de renovar el contrato con la Fundación, suscribió, en fecha 27 de agosto de 2003, otro contrato de comodato con “la Alcaldía del Municipio Maracaibo”, mediante el cual le dio por un lapso de cinco (05) años el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos del referido complejo deportivo.
Así las cosas, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir información al Instituto Nacional de Deportes (IND) –por ser la institución del Estado Venezolano rector de las políticas deportivas–, sobre el organismo o autoridad pública en el que actualmente recae “el uso, administración y mantenimiento de las instalaciones, bienes y equipos que integran el Complejo Deportivo de Maracaibo ‘POLIDEPORTIVO’, ubicado en la Ciudad Universitaria de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, información ésta que deberá ser remitida a esta Corte dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste su notificación.
De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el precitado lapso, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000942
AJCD/18

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria,