JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2009-000140

El 28 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 09-1355, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIXANDRO ROA ROA, titular de la cédula de identidad Número 9.243.091, asistido por los abogados Ender Antonio Fernández y Carlos Arturo Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.363 y 68.017, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un sólo efecto, incoada por el ciudadano Elixandro Roa Roa, parte accionante, asistido por el abogado Ender Antonio Fernández, en fecha 29 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada por el ya identificado Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de marras.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Elixandro Roa Roa, asistido por los abogados Ender Antonio Fernández y Carlos Arturo Durán, plenamente identificados en autos, interpusieron acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[acudieron] (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 2º, 4, 5º, 13º y 18º (sic) de la LEY (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 21º, 25º, 26º, 27º, 49º, 51º, 87º, 88º, 89º, 112º (sic) 137º (sic) de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), así como los artículos 8º, 15º (sic) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para interponer, RECURSO de AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la exposición de los hechos, planteó el acciónate que “(…) [es] propietario de un kiosco denominado ‘AGUA MILAGROSA’, el cual está ubicado entre las esquinas de No Pastor a Puente Victoria, en la acera del edificio Centro Parque Carabobo, con frente al Restaurant Il Subito, nivel avenida Bolívar, el cual [explota] en el ramo de venta de periódicos, revistas, chucherías, golosinas, tarjetas telefónicas y afines desde el año 1.990, es decir por espacio de más de diecinueve (19) años, lapso éste durante el cual lo [ha] trabajado de manera ininterrumpida, pacífica, continua y pública, tal como se puede evidenciar en copia fotostática del permiso No. D-0088, de fecha 13 de septiembre de mil novecientos noventa (1.990) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Control Urbano, [lo] notificó que [su] kiosco original sería sustituido por un Kiosco nuevo, y en efecto sustituyeron [su] kiosco antiguo por uno nuevo adaptado a las ordenanzas de la Alcaldía” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, expuso que “[todo] había transcurrido de forma pacífica y normal pues [le] instalaron el kiosco y [él continuó] con [sus] labores prestando un servicio a la comunidad, pero en fecha 11 de septiembre de 2009, se [le] entrega notificación No. 003252 (…) emanado de la Dirección de Gestión general de Infraestructura, Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el abogado DAVID RONDON, en su carácter de Director de Control Urbano, en el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la remoción del Kiosco ubicado en la avenida Este 6, entre esquinas No pastor y Puente Victoria acera Norte, parte posterior del edificio Centro Parque Carabobo, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, y su posterior reubicación en la siguiente dirección: Este 6, esquina No Pastor, acera norte, parte posterior de la Plaza Parque Carabobo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que en segundo lugar, el aludido acto ordenó “Notifíquese el contenido de la presente decisión al ciudadano ELIXANDRO ROA ROA (…) en su carácter de ocupante del Kiosco y la misma es de obligatorio e inmediato cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y EL ARTÍCULO 131, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de los hechos narrados supra, es por lo que haciendo uso de las facultades que [le] confieren las LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la mejor defensa de [sus] Derechos y Garantías que [le] asisten, es por lo que [ocurrió] ante su competente autoridad para interponer este Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en cuanto al “acto lesivo”, planteó que “[la] Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en sus artículos 1º, 2º y 5º en su Parágrafo Único, la posibilidad de intentar acciones de Amparo ante un ente administrativo (Alcaldía del Municipio Libertador) procede sin procedimiento previo que permita el derecho a la Defensa y al Debido Proceso en exceso de su condición, procede a realizar actos que violan y menoscaban [sus] derechos como ciudadano; [le] han lesionado un Derecho Constitucional y son los tribunales de la república los competentes por la materia y con jurisdicción plena para proteger [sus] derechos, y no permitir que se [le] pongan en la calle sin motivo legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vez recibida la notificación supra señalada, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, donde se ordena proceder a la remoción y retiro del kiosco que es [su] sustento de trabajo, se [le] está ocasionando daños graves en el sentido que se [encuentra] en estado de indefensión e inseguridad jurídica, en relación con [su] único medio de trabajo y sustento de [su] familia integrada por [su] esposa ciudadana LILIAN COROMOTO GUILLEN RONDON (…) y [su] hija ALYANA ALEXANDRA ROA GUILEN (sic), quien cuenta con nueve (9) años de edad, es decir, [se] está violando el Derecho Constitucional AL TRABAJO, Y AL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD DE LICITO COMERCIO, que no daña, ni perturba a ninguna persona, y por el contrario [presta] un servicio a la colectividad del Centro Parque Carabobo y adyacencias; siendo [su] trabajo y [su] presencia en el kiosco, avalado por suficientes firmas de los copropietarios del edificio Centro Parque Carabobo, donde se [le] aprecia (…) y [piensa] que este desafuero por parte de la Alcaldía, al no permitir que [se] defienda y exponga [su] puntos (sic) de vista, [lo lesionan a él y a su familia], razones estas que [lo] llevan a solicitar a este Tribunal [LO] AMPARE, en [su] trabajo, fundamentando esta solicitud de amparo en lo que establece el (sic) artículo (sic) 87, 88, 89 y 112, de nuestra Carta Magna (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 21, 27 y 49 ordinales 1º, 3º, y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1º, 2º, 5º en su Parágrafo Único, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, explanó que “(…) se [le] violó [su] derecho al Trabajo y a las Libertades Económicas y lo más grave, es que NUNCA [fue] escuchado, [violándole] el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de tal manera ciudadano Juez, que al intentar remover y [despojarlo] de [su] kiosco, el cual [ha poseído y trabajado] por más de 19 años, SE [LE] HA VULNERADO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y a ser escuchado, ya que NUNCA explicaron ni fundamentaron, el porqué (sic) de tal decisión, para proceder a [defenderse], ante el organismo respectivo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) se sirva de declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de la Ley, para restablecer la situación jurídica infringida a [su] favor y sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Dirección General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital de fecha 11 de septiembre de 2009, signada con el No. 003252, suscrita por el abogado David Rondón” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “[en] el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano ELIXANDRO ROA ROA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 003252, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el ciudadano DAVID RONDON, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se ordena la remoción y reubicación de un kiosco donde labora y cuya pretensión es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo antes señalado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso, con fundamento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de Julio de 2002, que “(…) [observó ese] Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observó que “(…) de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Notificación Nº 003252, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el ciudadano DAVID RONDON, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad supra indicado y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, razón por la cual [ese] Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estableció que “(…) [resultaba] forzoso para [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano ELIXANDRO ROA ROA, (…) contra el acto administrativo contenido en la Notificación Nº 003252, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el ciudadano DAVID RONDON, por la presunta violación de los artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así [lo decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Elixandro Roa Roa, asistido por el abogado Ender Antonio Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en parte consagra que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”, conociendo la Alzada de dicha apelación-

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub judice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, considera que resulta pertinente hacer una breve apreciación sobre los aspectos relacionados con la admisibilidad y procedencia de la presente acción, en correspondencia con el orden de prelación que jurisprudencialmente se ha establecido al respecto.

Ello así, en primer término, esta Alzada pasará a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Número 2.890, de fecha 3 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que precisó que con antelación al análisis de la acción de amparo constitucional, debe realizarse una revisión a las causales de inadmisibilidad establecidas de forma taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados, aspecto que reviste particular importancia en el caso de marras, en vista de que el conocimiento que de seguidas debe desplegar este Juzgador, tiene que circunscribirse al recurso de apelación incoado por el quejoso en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción bajo análisis en Primera Instancia.

Visto lo anterior, debe destacarse que la decisión ut supra mencionada estableció que aún cuando se haya constatado que la acción de amparo interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad antes referidas, si el Juzgador encuentra que la solicitud de protección de los derechos constitucionales denunciados como violados no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in liminne litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe realizar un doble análisis, pero con un orden de prelación, en el sentido de que primeramente debe revisar si el caso sub examine se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, relativos a los extremos legales que debe cumplir el accionante en la solicitud de amparo; para luego de considerar que debe darse entrada a dicha solicitud, pasar al análisis de las cuestiones de fondo y decidir dicho proceso. No obstante, puede establecerse en la sentencia definitiva, la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida al momento de la admisión del amparo constitucional.

Bajo las premisas anteriores, aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por la parte actora, que riela de los folios uno (1) al once (11) del expediente, el accionante denunció fundamentalmente la presunta violación de los derechos constitucionales al Trabajo, a la Defensa, a la Igualdad, Libertad Económica y a la oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presuntas violaciones materializadas a través del acto administrativo contenido en la notificación identificada con el Número 003252, de fecha 11 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección de Control Urbano, Dirección General de Infraestructura del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el ciudadano David Rondón, a través del cual se ordenó la remoción y posterior reubicación de un kiosco propiedad del accionante.

Asimismo, puede constatarse del estudio pormenorizado del aludido escrito libelar, que la presente acción de amparo está dirigida a la restitución de la situación jurídica del ciudadano Elixandro Roa Roa, restablecimiento que según la pretensión esbozada se materializaría a través de la declaratoria con lugar de la presente acción y mediante la declaratoria de “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Dirección General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital de fecha 11 de septiembre de 20009, signada con el No. 003252, suscrita por el abogado David Rondón”, en atención a lo explanado en el petitorio expuesto en el libelo de autos. (Destacado del original)

Ahora bien, con respecto a la fundamentación principal esgrimida por el Juez a quo para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, aprecia este Órgano Colegiado que consistió: “(…) de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Notificación Nº 003252, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, suscrito por el ciudadano DAVID RONDON, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión (…), por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad supra indicado y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional, razón por la cual [ese] Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, corresponde al Juez de Amparo establecer la idoneidad de dicho medio procesal en atención a la particularidad del caso de marras, con el propósito de determinar si la protección solicitada amerita un trámite breve y sumario, ya que, de ser así decae la posibilidad de declarar inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia, pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así las cosas, aprecia esta Corte que por cuanto la parte accionante pretende a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía accionada a través del cual presuntamente se transgredieron derechos de rango constitucional al accionante, con respecto a lo cual resulta lógico precisar que, la satisfacción de la pretensión de la accionante, va dirigida a la impugnación del acto administrativo que ordenó la remoción del kiosco de su propiedad.

En ese sentido, resulta necesario atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Número 82, de fecha 1 de febrero de 2001, en la cual precisó sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, que:

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas originadas en derechos constitucionales, que pudiesen verse vulneradas, por actos administrativos, (como en efecto a debido sostener el accionante) es el recurso contencioso administrativo de nulidad, tomando en cuenta, los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo, para brindar protecciones anticipadas a través de las medidas cautelares típicas, como la suspensión de los efectos del acto o, a través de las medidas cautelares innominadas.
Lo anterior resulta necesario precisarse en virtud de que el accionante, dirigió su cuestionamiento a la actividad desplegada por la Administración, sin tomar en consideración que en todo caso, la supuesta infracción cometida por ésta en su esfera jurídica, se vió materializada en virtud de un acto administrativo que concentra la determinación fáctica y jurídica a la que llegó la aludida Alcaldía con respecto a la condición y/o ubicación del kiosco de su propiedad.

Ello así, en vista de las consideraciones previas, debe esta Corte establecer que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es el medio idóneo para impugnar las supuestas violaciones a Derechos Constitucionales que dieron lugar al acto administrativo emanado de la Dirección General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, siendo que frente a las posibles vulneraciones de los derechos constitucionales del accionante, éste pudieron haber ejercido dicho recurso conjuntamente con una medida cautelar de amparo con la finalidad de obtener por esta vía lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del referido acto administrativo.

De manera que, frente a la constatación de la existencia de mecanismos procesales especiales aplicables al presente caso y en atención al criterio vinculante e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como fue señalado anteriormente, la referida acción sólo procede de manera excepcional cuando no exista otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que de manera expedita, directa y eficaz, logre el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. Así se declara.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Elixandro Roa Roa, asistido por los abogados Ender Antonio Fernández y Carlos Arturo Durán. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, aprecia esta Corte que la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta de forma tempestiva, esto es dentro del lapso legal de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido al que alude el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en vista de que tal y como fue determinado con anterioridad que la vía idónea para la obtención de un real restablecimiento de la situación jurídica del accionante supuestamente infringida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resultaba ser el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica de la parte actora, y dada la naturaleza contenciosa administrativa del presente asunto, acuerda reaperturar el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo nulidad, en el entendido que el período de seis (6) meses que establece el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.



V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano ELIXANDRO ROA ROA, titular de la cédula de identidad Número 9.243.091, asistido por los abogados Ender Antonio Fernández y Carlos Arturo Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.363 y 68.017, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de marras;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia;

3.- CONFIRMA la decisión proferida el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Expediente Número AP42-O-2009-000140
ERG/016


En fecha _____________ (_____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria,