REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2009
Años 199° y 150°

En fecha 26 de mayo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2098-97, de fecha 12 de mayo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba, Rosa Virginia Palomo, y Freddy Figarella Roosi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235, 43.097 y 3.157, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARIO BENIGNO CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.987.427, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 1997, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 1997, por el abogado Freddy Figarella Rossi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de abril de 1997, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 1997, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 1997, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de junio de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la apelación.

En fecha 8 de julio de 1997, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la apelación.

En fecha 9 de julio de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de julio de 1997.

Por auto de fecha 22 de julio de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1997, se dejó constancia que las partes no presentaron el escrito de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto dictado en la misma fecha se dijo “VISTOS”.

Asimismo, se dejó constancia que el día 19 de enero de 2000, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana María Ruggerri Cova, Presidenta, Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente, y los ciudadanos Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasqueri y Rafael Ortiz Ortiz, Magistrados. Se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasqueri.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez. Se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se dejó constancia que Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1591, de fecha 6 de julio de 1992, dictado por el Instituto Nacional del Deporte, ente adscrito para el entonces Ministerio de la Familia, según en la cual, se procedió a destituir del cargo de Entrenador Deportivo VI, al ciudadano Mario Benigno Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.897.427, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4º de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba “(…) como una de las causales de destitución el abandono injustificado al trabajo, el cual reza textualmente: ARTÍCULO 62: SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN ORDINAL 4to: ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES EN EL CURSO DE UN MES” (Mayúsculas y subrayado del original). En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 18 de junio de 1997, fecha en que los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba, y Freddy Figarella Rossi, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte no observó que las partes hayan realizado algún acto de auto composición procesal con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso superior a 12 años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde 18 de junio de 1997, fecha en que los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba, y Freddy Figarella Rossi, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de doce (12) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: “Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda”).

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 12 años) desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo la cual fue el 3 de abril de 1997, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 22 de abril de 1997, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de abril de 1997. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de abril de 1997, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Mario Benigno Carrillo, contra el Instituto Nacional del Deporte. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Mario Benigno Carrillo, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 22 de abril de 1997 contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de abril de 1997, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Mario Benigno Carrillo, contra el Instituto Nacional del Deporte (IND). En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional estima pertinente notificar del presente auto, al Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Número AP42-R-1997-019160
ERG/009

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria