EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-022700
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia consignó escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000, asimismo, refutó lo indicado por la sustituta de la Procuradora General de la República, con respecto a que “justificaba la reincorporación de [su] apoderado a un cargo de menor jerarquía, alegando que el cargo de Analista de Personal II (grado 19) es igual al de Inspector del Trabajo III (grado 21), lo cual es a todas luces falso (…)”.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 6 de mayo de 2008, mediante decisión Nº 2008-00707, dictada por esta Corte se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 533 eiusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes, a objeto de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, probara lo que estimara conducente en relación con el cumplimiento de “la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo”, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
En fecha 12 de junio de 2008, la abogada Carmen Zulia Marquina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.032, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fidel José Veliz, se dio por notificada de la decisión antes dictada.
El 8 de julio del mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión antes mencionada.
En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº CSCA-2008-8477, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Oficio de notificación Nº CSCA-2008-8478, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de informarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2008.
El 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue recibido por la ciudadana Maira Martínez.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil José Rafael Escalona consignó Oficio de notificación firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Carmen Zulay Marquina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fidel José Veliz, escrito mediante el cual promueve pruebas, y consignó anexos.
El 25 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-01993 esta Corte ordenó:
“[...Omissis…] solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este el Oficio u órdenes e instrucciones dadas o cualquier otro documento del que se pueda evidenciar si el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Fidel José Veliz, portador de la cedula de identidad Nº 2.957.799 realizado según el Oficio Nº 3078 emanado del ciudadano Ricardo Dorado Cano-Manuel, Viceministro del Ministro del Trabajo de fecha 27 de enero de 2004 se materializó y si actualmente se le está dando cumplimiento[…].”
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, se dejó constancia que visto el auto para mejor proveer de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por esta Corte, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo se observó que por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las de notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 27 de julio de 2009, presentada por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que se ordenó agregar a los autos la referida diligencia con sus anexos.

I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2000 se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0146-00, anexo al cual el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 10 de marzo de 1997, por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.957.799, asistido por el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.215, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Zulay Marquina Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la querella funcionarial.

En fecha 2 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, y se tramitó la causa de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia N° 2000-683 del 14 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió lo siguiente:
“1) Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zulay Marquina Bustamante, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por el querellante.
2) REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
3) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, contra el acto administrativo de remoción dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, mediante oficio Nº 547 de fecha 08 de agosto de 1996.
4) Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, salvo el recurso de reclamo concedido a las partes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto de la antes mencionada indemnización”.
En fecha 31 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la constitución la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta, Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, y Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras; y se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 24 de enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, sentenció lo siguiente:
“(...) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que tanto el número de expertos como su nombramiento es potestativo del Juez, así como el hecho de que la parte recurrente no concurrió al acto de nombramiento de los expertos, resuelve que la presente experticia sea realizada por la experto MARGARITA SALCEDO designada por la representante de la República, como único experto designado para actuar en la misma”.
El 31 de enero de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo, prestó el juramento de ley, y manifestó cumplir su encargo con honradez y conciencia.
Mediante auto del 6 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el día 6 de marzo de 2001, para que la experto designada consignara el respectivo Informe de Experticia Complementaria; oportunidad ésta que posteriormente fue postergada para el 20 de marzo de 2001.
El 20 de marzo de 2001, la ciudadana Margarita Salcedo, consignó el respectivo Informe de Experticia Complementaria del citado fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000.
El 27 de marzo de 2001, la abogada Zulay Marquina Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.032, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experto designada.
Mediante auto del 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de designar dos (2) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.
El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó como expertos a los ciudadanos Alfredo Sánchez Vega y Raonel V. Hernández, conforme con lo previsto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Juramentados los expertos, mediante auto del 16 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 23 de octubre de 2001, para que los expertos designados consignaran el informe de experticia que les fue encomendado; oportunidad ésta que, posteriormente, fue prorrogada en un primer momento, para el día 30 de octubre de ese mismo año, luego, para el día 14 de noviembre de 2001, y por último, para el 19 de febrero de 2002.
El 19 de febrero de 2002, los expertos Alfredo Sánchez Vegas y Raonel Hernández, consignaron el informe de experticia complementaria correspondiente.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2002, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de reclamo contra el informe de experticia complementaria consignada el 19 de febrero de ese mismo año.


Mediante auto del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidió lo siguiente:
“Del análisis de la norma parcialmente transcrita, este Tribunal estima que la misma hace referencia a una sola experticia y a un solo reclamo, interpretar lo contrario, a criterio de este Juzgado, atenta contra el principio de la celeridad de la justicia. En razón de lo anterior, habiéndose realizado la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de junio de 2000, en el presente procedimiento y en razón de habérsele dado curso al reclamo ejercido por la abogada ZULAY MARQUINA BUSTAMANTE, estima este Juzgado improcedente el reclamo ejercido por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, actuando con el carácter ya expresado, contra el informe consignado por los expertos designados este juicio y ordena la remisión de este expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación”.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2002, la sustituta del Procurador General de la República, apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado de Sustanciación, antes referida, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2002 fue recibido el expediente, dándose cuenta a la Corte el día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual, por auto separado, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:
“(...) que el reclamo formulado por la sustituta del Procurador General de la República contra el informe de experticia complementaria consignado el 19 de febrero de 2002 resulta improcedente, toda vez que dicho informe se limita únicamente a asesorar al Juez para decidir sobre el reclamo formulado previamente por alguna de las partes, y fijar de manera definitiva la estimación pertinente. En consecuencia, siendo inobjetable por las partes el informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los peritos ALFREDO SÁNCHEZ VEGA y RAONEL V. HERNÁNDEZ, el 19 de febrero de 2002, lo correspondiente es esperar la decisión definitiva que deberá tomar el Juzgado de Sustanciación con base en el aludido informe, y apelar en caso de considerarlo pertinente (...)”. Y en tal sentido, decidió “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró improcedente el reclamo formulado por la señalada abogada contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por los peritos Alfredo Sánchez Vega y Raonel V. Hernández el 19 de febrero de 2002; auto que se CONFIRMA mediante el presente fallo”.
En fecha 6 de febrero de 2003, ya notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante diligencia fechada 11 de marzo de 2003, la representante judicial de la parte actora solicitó que, por cuanto había quedado firme la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2000, se procediera a su ejecución; e igualmente que fueran calculados los montos por conceptos de salarios caídos “desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)”
En esa misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó una diligencia en la que ratificó “(...) los argumentos expuestos en autos en atención a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por cuanto el querellante formalmente renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo y por el contrario se acogió al Proceso de Reorganización establecido por éste, cuestión perfectamente conocida por el querellante a la hora de demandar”.
Visto el contenido de las diligencias antes aludidas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de resolver sobre las nuevas consideraciones expuestas por las partes.
En fecha 14 de mayo de 2003 fue recibido el expediente, dándose cuenta a la Corte el día 15 de mayo de 2003, fecha en la cual, por auto separado, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente. En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-1865, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la excepción de cumplimiento del fallo esgrimida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y ordenó la ejecución voluntaria del fallo, con base en las siguientes consideraciones:
“Ciertamente, de la revisión de las actas que componen el expediente, se desprende indubitablemente que la representación de la Procuraduría General de la República, nunca esgrimió como defensa, en primera instancia, la cuestión relativa a la supuesta renuncia del querellante y, al contrario de lo que pudiera esperarse en el comportamiento procesal de alguien quien denuncia un hecho que considera trascendental para el destino de la causa, dejó precluir la oportunidad para presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte actora, perdiendo así la oportunidad de rechazar los argumentos de la parte contraria y alegar cuanto creyere conveniente en su favor, de manera que tampoco en segunda instancia se hizo valer la supuesta renuncia del querellante.
No obstante lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República se presenta ahora a alegar que no se dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva y firme dictada el 14 de junio de 2000, por considerar que la misma es ‘inejecutable’, toda vez que, al parecer, este nuevo argumento relativo a la renuncia del querellante al cargo que ocupaba en el Ministerio del Trabajo, le permite a la Administración excepcionarse del deber de acatar y cumplir con la orden contenida en el fallo cuestionado y desconocer la fuerza imperativa de una sentencia emanada de un Tribunal de la República.
A tal respecto, estima es[a] Corte que constituye una situación atípica y poco diligente, la forma extemporánea en que la sustituta de la Procuraduría General de la República trae a juicio una cuestión de hecho extraña por completo al thema decidendum sometido al conocimiento del juez, pretendiendo con ello que la Corte no solo entre a conocer unos nuevos hechos relacionados con el fondo de la controversia resuelta -y que por lo tanto, tienen el valor de cosa juzgada-, habiendo desaprovechado las oportunidades idóneas para su formulación, y que además proceda a revocar o reformar su sentencia definitiva, en franca contravención a la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, esta Corte considera inadmisible la justificación expuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, con base a la cual pretende desacatar la orden de reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado del ejercicio y que no impliquen la prestación de servicio activo, calculados desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación al cargo, contenida en la sentencia de fecha 14 de junio de 2000. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud hecha por el representante judicial del querellante, conforme a la cual pide que se acuerde la ejecución de la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, y además qué ‘(...) sean calculados los montos por conceptos de salarios caídos que se han generados (sic) desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero de 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada (...)’, es[a] Corte observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, debido al incumplimiento de la orden de reincorporación, la experticia complementaria del fallo que se practicó conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sólo abarca el lapso comprendido entre el 1ero de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, faltando, evidentemente, todo el tiempo que transcurra entre esa última fecha y el momento de la efectiva reincorporación del querellante; irregularidad esta que no es más que la consecuencia de haberse hecho la experticia complementaria del fallo sin esperar a que se cumpliera con la orden de reincorporación del querellante. Ello así, hasta que no se cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva y firme, dictada por esta Corte, no será posible establecer el monto que resta por pagar al querellante.
Frente a tal circunstancia, resulta menester que el Ministerio del Trabajo proceda a dar cumplimiento a la orden de reincorporación del ciudadano FIDEL JOSÉ VELIZ VÁSQUEZ, de manera que se pueda determinar con precisión hasta que fecha exactamente se extenderá la experticia complementaria del fallo. Siendo de esta manera, estima pertinente esta Corte que se proceda a la ejecución voluntaria del fallo dictado, y a tal efecto fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes para que se efectúe su cumplimiento, con la advertencia de que la falta de cumplimiento voluntario conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil”.
El 1° de julio de 2003, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia se dio por notificada de la anterior decisión. Y el 23 del mismo mes y año, fue consignada la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 21 de agosto de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del Oficio de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Trabajo.
El 25 de septiembre de 2003, compareció la abogada Zulia Marquina, apoderada judicial del querellante, quien mediante diligencia consignó escrito de consideraciones constante de seis (6) folios y nueve (9) anexos, donde solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2000, por cuanto indicó que su representado había sido reincorporado en un cargo de inferior jerarquía.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud realizada por la parte actora. El 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
El 1° de junio de 2005, la parte querellante solicitó el avocamiento de la Corte para decidir la causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de junio de 2006, compareció la representación de la República, quien mediante diligencia “Consigno doce (12) folios útiles referentes a la reincorporación del ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, en fecha 1 de septiembre de 2003, al cargo de Analista de Personal II, grado 19, adscrito a la Dirección General Sectorial de Empleo, ejerciendo funciones en la Agencia de Empleo en el Estado Yaracuy- Sede San Felipe (…)”, considerando que ese era el grado que le correspondía en la nueva estructura del Ministerio del Trabajo, por cuanto el cargo de Inspector del Trabajo III, era también grado 19, además era el cargo que estaba vacante al momento de la reincorporación del querellante. En este sentido, resaltó “se tomó la previsión de que no le fuera rebajado su sueldo mensual. El querellante, se reincorporó a un cargo del mismo nivel que venía desempeñando, y el cual para ejercer el cargo de Inspector Jefe se requería que fuera Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se reincorporó sin rebajar el sueldo según esa estructura del cargo, (…)”.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa de la decisión de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitada por la abogada Zulay Marquina Bustamante, apoderada judicial del ciudadano Fidel José Veliz, para la cual es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
- De la ejecución voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, la representante judicial de la parte actora solicitó que, “(...) Firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2000, solicito la ejecución de dicha sentencia; asimismo solicito muy respetuosamente sean calculados los montos por conceptos de salarios caídos que se han generados (sic) desde la fecha en que se consignó la experticia complementaria al fallo, el 19 de febrero del 2002, hasta el momento de su ejecución, en virtud de que la sentencia no ha sido ejecutada por tácticas dilatorias interpuestas por la parte accionada. (…)”.
- De la contestación a la ejecución voluntaria.
En esa misma fecha, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó una diligencia en la que ratificó “(...) los argumentos expuestos en autos en atención a la imposibilidad de ejecutar la sentencia, por cuanto el querellante formalmente renunció al cargo que desempeñaba en el Ministerio del Trabajo y por el contrario se acogió al Proceso de Reorganización establecido por éste, cuestión perfectamente conocida por el querellante a la hora de demandar”.
De cara a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, dictó decisión N° 2003-1865 mediante la cual declaró inadmisible la excepción de cumplimiento del fallo esgrimida por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y ordenó la ejecución voluntaria del fallo.
El 25 de septiembre de 2003, la abogada Zulia Marquina, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de consideraciones donde solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000, por cuanto indicó que su representado había sido reincorporado en un cargo de inferior jerarquía.
El 8 de junio de 2006, compareció la representación de la República, quien mediante diligencia “Consigno doce (12) folios útiles referentes a la reincorporación del ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, en fecha 1 de septiembre de 2003, al cargo de Analista de Personal II, grado 19, adscrito a la Dirección General Sectorial de Empleo, ejerciendo funciones en la Agencia de Empleo en el Estado Yaracuy- Sede San Felipe (…)”, considerando que ese era el grado que le correspondía en la nueva estructura del Ministerio del Trabajo, por cuanto el cargo de Inspector del Trabajo III, era también grado 19, además era el cargo que estaba vacante al momento de la reincorporación del querellante. En este sentido, resaltó “se tomó la previsión de que no le fuera rebajado su sueldo mensual. El querellante, se reincorporó a un cargo del mismo nivel que venía desempeñando, y el cual para ejercer el cargo de Inspector Jefe se requería que fuera Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se reincorporó sin rebajar el sueldo según esa estructura del cargo, (…)”.
El 18 de diciembre de 2006, compareció la apoderada judicial del actor, quien mediante diligencia consignó escrito constante de dos (2) folios, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 14 de junio de 2000, asimismo, refutó lo indicado por la sustituta de la Procuradora General de la República, con respecto a que “justificaba la reincorporación de [su] apoderado a un cargo de menor jerarquía, alegando que el cargo de Analista de Personal II (grado 19) es igual al de Inspector del Trabajo III (grado 21), lo cual es a todas luces falso (…).”
La parte querellante indicó, para fundamentar su solicitud, que la Administración, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, no ha cumplido con la sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada el 14 de junio de 2000, ya que su representado “si bien es cierto que fue reincorporado tal como lo ordenaba la sentencia, no menos cierto es, que tal reincorporación se efectuó a un cargo de menor jerarquía (…)”.
Al respecto la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó que al querellante se le reincorporó al cargo de Analista de Personal II, Grado 19, que era el cargo vacante y con el cual cumplía los requisitos en la nueva estructura del Ministerio, ya que el cargo de Inspector del Trabajo III, era también grado 19, resaltando que “se tomó la previsión de que no le fuera rebajado su sueldo mensual. El querellante, se reincorporó a un cargo del mismo nivel que venía desempeñando, y el cual para ejercer el cargo de Inspector Jefe se requería que fuera Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, se reincorporó sin rebajar el sueldo según esa estructura del cargo, (…)”.
Teniendo claro los términos en que quedó planteada la presente incidencia en etapa de ejecución, esta Corte entra a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa, y en tal sentido debe realizar ciertas consideraciones respecto de la ejecución de la sentencia, siendo esta la última etapa del proceso, el cual se ha seguido para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, o ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de procedimiento Civil.
Para el caso en concreto, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:
“(…) Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. (…)”.
En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutiérrez contra el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…”. Negrillas de la Corte.
Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.
De acuerdo con el imperativo procesal contenido en la norma transcrita ut retro, la ejecución de la sentencia o de cualquier acto con fuerza de tal, esto es, aquella que se pronuncia respecto del mérito de la pretensión deducida, corresponde al Órgano Jurisdiccional que haya pronunciado la sentencia en primera instancia.
El anterior dispositivo tiene como antecedente lógico el hecho que, una vez pronunciado el fallo de última instancia que resuelve la controversia con carácter de cosa juzgada, la Alzada pierde ipso iure su jurisdicción respecto a la “etapa cognoscitiva del proceso” y, por tanto, en caso de eventual incumplimiento del dispositivo de la sentencia, el ganancioso tiene la potestad de instar la iniciación de la “fase ejecutiva del proceso”.
Es en este último estado del proceso en el cual la jurisdicción materializa el derecho previamente declarado en la fase de cognición, aún en contra de la voluntad del ejecutado y, por tanto, se concibe al proceso de ejecución como una función que corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción, no propiamente por el órgano que lo realiza, sino por la circunstancia que la potestad ejecutiva concretiza la naturaleza coercitiva que caracteriza a las normas jurídicas.

Ergo, es de suyo considerar que dicho procedimiento sea dirigido por el tribunal que agotó en primera instancia la fase cognoscitiva de la controversia, puesto que, al igual que en esta última etapa del proceso, en la fase ejecutiva las eventuales impugnaciones que se produzcan durante su desenvolvimiento serán controladas por la alzada natural del órgano judicial de primera instancia, garantizando así el principio procesal y constitucional de la doble instancia, cuestión que, de acordarse lo solicitado, se vulneraría flagrantemente.
Bajo tal contexto, mal podría la apoderado judicial del accionante solicitar a esta Corte que decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en Alzada de una decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el ciudadano Fidel José Veliz Vásquez contra el acto administrativo de remoción dictado por el Ministerio del Trabajo.
De tal manera, que no resultaría ajustado a derecho acordar lo invocado, cuando la norma es clara al establecer cuál es el tribunal competente para tramitar solicitudes como la interpuesta ante esta segunda instancia, motivo por el cual esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor, a los fines de dar cabal ejecución a la sentencia N° 2000-683 del 14 de junio de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, contra el acto administrativo de remoción dictado por el Ministerio del Trabajo, mediante oficio Nº 547 de fecha 8 de agosto de 1996, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Trabajo III o a otro de igual o superior jerarquía en el Ministerio del Trabajo, con los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor, a los fines de dar cabal ejecución a la sentencia N° 2000-683 del 14 de junio de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Fidel José Veliz Vásquez, contra el acto administrativo de remoción dictado por el Ministerio del Trabajo, mediante oficio Nº 547 de fecha 8 de agosto de 1996. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. Nº AP42-R-2000-022700
ASV/i
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.