JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2004-001480
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1246-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ HIDALGO RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° 6.372.147, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -30 de marzo de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de mayo de 2005-, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005 y 3, 4, 5 y 10 de mayo de 2005, sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. El 1º de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 12 de julio, 9 de agosto y 28 de septiembre de 2005 compareció el apoderado judicial del recurrente, quien mediante diligencias solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial del querellante escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 6 diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 12 de diciembre de 2006 el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente casusa y se dicte sentencia.
El 06 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-02185, de fecha 6 de diciembre de 2007, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia; En fecha 26 de marzo de 2008, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2008, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de dciembre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios números CSCA-2008-1924, CSCA-2008-1925, dirigidos a Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), respectivamente.
El día 29 de abril de 2008, se recibió del alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia del oficio de notificación CSCA-2008-1925, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), el cual fue recibido el día 28 de abril de 2008, por la ciudadana Jackelin Cirilo, quien se desempeña como receptora de correspondencia en la oficina de la Presidencia del mencionado Instituto.
El día 2 de julio de 2008, se recibió del alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia del oficio de notificación CSCA-2008-1924, dirigido a la ciudadana Procuradura General de la República, el cual fue recibido el día 30 de junio de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió del abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.275, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), escrito de fundamentación a la apelación.
El día 4 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo José Hidalgo Rincón, la cual fue recibida por el ciudadano Germán García Limonta, titular de la cédula de identidad N° 6.516.533, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano antes mencionado.
En fecha 7 de agosto de 2008, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, se dio inicio a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, se fijaron los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 25 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Randolph Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Mediante auto de la misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que desde “el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 ejusdem, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil ocho (2008) y 16, 17, 18 de septiembre de dos mil ocho (2008); que desde el día diecinueve (19) de septiembre de (2008) fecha en la cual se inicio [sic] el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de (2008) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de (2008) y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de octubre de (2008), que desde el día quince (15) de octubre de (2008), hasta el día veintiuno (21) de octubre de (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos a la contestación de la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de (2008), que desde el día veintidós (22) de octubre de (2008) hasta el día veintinueve (29) de octubre de (2008) ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de promoción de pruebas, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de octubre de (2008)”.
Asimismo y por auto de la misma fecha, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa. Acto seguido, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Wilfredo Hidalgo Rincón, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Grace Davila Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.070, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, la cual consignó escrito de conclusiones.
El 2 de noviembre de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2003, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Hidaldo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el recurso ejercido lo efectuaba en contra del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en su “Reunión No. 1.957 celebrada en fecha 03 de julio de 2003, aprobó la ‘REMOCIÓN’ de [su] mandante del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas del INCE; notificada en fecha 11 de julio de 2003, según Oficio No. 294.000-702, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto”.
Del vicio en la notificación
Afirmó que el acto impugnado no “cumple con los requisitos formales de validez establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica los recursos que proceden contra el acto de remoción, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Razón por la cual, la cuestionada notificación es absolutamente defectuosa, no produce ningún efecto legal y hace inejecutable el acto administrativo de remoción contenida en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, como consecuencia directa de ello, el lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción, previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
La incompetencia del Órgano que dictó el acto por la falta de quórum legal para su constitución
Precisó, que “Para la fecha (03-07-2003) de celebración de la reunión del Comité Ejecutivo en la cual se aprobó la remoción de [su] mandante del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, el Presidente de la República NO había aceptado la renuncia presentada por el ciudadano MANUEL LOSA GUAL, al cargo de Vicepresidente del INCE; NI tampoco había designado a su sustituto, lo cual tuvo lugar el día 28-10-2003 […] Desde el 23-05-2003 hasta el 28-10-2003, ambas fechas inclusive, el ‘comité Ejecutivo’ del INCE se constituyó sin la asistencia del ciudadano MANUEL LOSA GUAL, quien se desempeñaba para ese entonces como Vicepresidente del INCE”.
En relación a los vicios de ilegalidad que afectaban el acto de remoción señaló que si bien era cierto, “que la designación del ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA ARAUJO, como Secretario General del INCE fue valida; éste como funcionario designado NO podía NI puede legalmente tomar posesión de su cargo ni mucho menos ejercer las funciones inherentes al mismo, hasta tanto haya prestado el juramento de ley. El hecho denunciado, constituye obviamente un vicio de ilegalidad que afecta directamente la constitución del Comité Ejecutivo del INCE, ya que para la fecha de celebración de la Reunión del Comité Ejecutivo (03-07-2003) en la cual se aprobó la remoción de [su] mandante del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas del INCE, el prenombrado ciudadano NO había prestado el juramento de ley, y consecuentemente NO podía ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado; vale decir, NO podía asistir, suscribir e intervenir en las reuniones de dicho Comité; por lo que al hacerlo vició de nulidad el acto administrativo recurrido. Es por ello, que la falta de juramentación del ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA ARAUJO y su consecuente impedimento legal para desempeñar el cargo de Secretario General, hace ANULABLE el acto administrativo recurrido por la incompetencia del órgano que lo dictó en razón de la falta de quórum legal; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y así solicitó fuera declarado.
La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Resaltó, que el acto de remoción recurrido carecía “de la voluntad del órgano que lo dictó y por ende es absolutamente invalido [sic]; toda vez, que en su formación se incumplieron con los presupuestos necesarios para ello, al no concurrir la voluntad expresa de los órganos llamados por la ley a intervenir en el mismo, antes de ser sometido a la consideración de la máxima autoridad del ente (Comité Ejecutivo); infringiéndose así con el procedimiento legalmente establecido en el Numeral 6 del Artículo 22 del Reglamento de la Ley sobre el INCE de 1992 (vigente para la fecha de remoción de [sic] mandante); vale decir, 1°) que el Secretario General hubiese consultado, previamente y por escrito (con la finalidad de dejar constancia del cumplimiento de tal presupuesto), al Presidente sobre la remoción de [su] mandante del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas del INCE; 2°) que el Presidente del INCE le haya manifestado por escrito su opinión favorable o no sobre la remoción de [su] mandante; 3°) que en vista la opinión del Presidente del INCE, el Secretario General recomendase, mediante Punto de Cuenta, al Comité Ejecutivo la remoción de [su] mandante de su cargo; destacándose que la recomendación y el punto de cuenta debían emanar del Secretario General y NO de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto”, y los referidos requisitos y procedimientos no se verificaron en el caso de la remoción de su mandante, resultando viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la falta de motivación del acto de remoción
Apuntó, que el cuestionado Comité Ejecutivo del INCE, fundamentó su decisión de remover a su mandante del cargo de “Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General de Finanzas del INCE; en los Artículos 19, último aparte; 20, primera parte o encabezamiento; y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho CARGO es de CONFIANZA; pero NO indica específicamente en el acto de remoción recurrido cuales son las actividades, labores o funciones ejercidas por [su] representada que permitan determinar que efectivamente las mismas se corresponden con las de un cargo de confianza; impidiéndole tener conocimiento cierto de las causas o razones de hecho que motivaron la decisión”.
Que el Comité Ejecutivo del INCE actuó “arbitrariamente al no hacer referencia especifica [sic] a los motivos de hecho que sirven de fundamento a la decisión ni demostrar la veracidad de los mismos; infringiendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 9; 18, numeral 5; y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es por ello, que el acto administrativo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO por inmotivado, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló que “para la fecha de la espuria remoción (03-07-2003), [su] patrocinado NO ejercía ninguna de las actividades taxativas señaladas en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permitan establecer inconcusamente que el cargo por él ocupado (Jefe de la División de Análisis Financiero) es de confianza; por lo que mal [podía] el Comité Ejecutivo del INCE invocar dicho Artículo para fundamentar su decisión; al contrario de la simple lectura de las funciones inherentes al cargo ocupado por [su] mandante previstas en el Manual de Organización del INCE […] se evidencia claramente que él NO realizaba actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras ni manejaba información confidencial del INCE”.
Del falso supuesto de derecho por la falta de aplicación de Ley
Sostuvo que el “cuestionado Comité Ejecutivo del INCE, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, que hace anulable el acto de remoción recurrido, cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” la cual establece que “los cargos de alto nivel y de confianza deberán estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública; norma que a pesar de su ‘naturaleza programática’, es perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración (I.N.C.E.) de dictar su reglamento orgánico y de adecuar su estructura organizativa a la Ley, no [era] imputable bajo ningún aspecto a [su] mandante, quien por el contrario se ve afectada directamente por tal omisión”.
Indicó que el “Consejo Nacional Administrativo del INCE, órgano que tenía atribuida para la fecha de la remoción de [su] mandante (03-07-2003) la competencia especifica [sic] para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 13 del Reglamento de la Ley sobre el INCE de 1992 (recientemente derogado); NO dictó el reglamento orgánico del Instituto, en el cual hubiese establecido expresamente que el cargo ocupado por [su] mandante y por el cual se le removió (Jefe de la División de Análisis Financiero), es de Alto Nivel o de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
De los vicios que afectaban al acto de retiro
En relación a los vicios que afectaban el acto de retiro señaló que el “Reglamento de la Ley sobre el INCE de 1992, confería específicamente al Comité Ejecutivo de la Institución, la competencia para aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal de la Institución (Num. 3, Art.17); así como la competencia para organizar y dirigir la actividad de la administración del Instituto (Arts. 16 y 17, Num. 7). Coligiéndose, sin lugar a duda alguna, que la gestión de la función pública para la fecha de la remoción de [su] mandante (03-07-2003) en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) correspondía a su Comité Ejecutivo”.
Que la “decisión de RETIRAR a [su] mandante de la Administración Pública, la dictó el Gerente General de Recursos Humanos del INCE, ciudadano JESÚS MANUEL ARISMENDI RODRÍGUEZ, según consta y se evidencia inconcusamente en el Oficio No.294.000-884 de fecha 15 de agosto de 2003, recibido en fecha 25 de agosto de 2003 […]; quien siendo un órgano de ejecución de la función pública, NO tenía NI tiene atribuida competencia especifica [sic] para retirar a [su] mandante de la Administración Pública. TAMPOCO consta[ba] en el mencionado Oficio, que el prenombrado funcionario haya actuado por delegación del Comité Ejecutivo; requisito formal, que de haber existido, debió indicarse expresamente en el acto de retiro recurrido, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Ultimo [sic] Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo que al NO indicarlo expresamente, se entiende que el acto de retiro recurrido emanó del Gerente General de Recursos Humanos y no del Comité Ejecutivo del INCE.
De la infracción de Ley
Adujo que su mandante era “un funcionario público de carrera, con más de diez (10) años al servicio de la Administración Pública” y de conformidad con lo dispuesto en los artículos “76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, 84, 86 y siguientes de la Sección Sexta, del Capítulo I del Título III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; [su] patrocinado tenía y tiene el derecho a ser reubicado en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación como Jefe de la División de Análisis Financiero, si el cargo estuviere vacante. Pero [era] el caso, […] que para la fecha de retiro de [su] mandante de la Administración Pública (25-08-2003), estaban VACANTES en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dos (2) cargos de Auditor III y dos de Auditor IV; según consta[ba] en Listado de Cargos Vacantes […]”.
Que debido a lo anterior su “mandante debió ser reubicado, de forma inmediata y automática, al cargo de carrera que mas [sic] le favorecía, para el cual reunía los requisitos y que se encontraba vacante; vale decir, en el cargo de ‘Auditor IV’ o en su defecto en el de ‘Auditor III’. Por lo que al no hacerlo, se le conculcó su derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera similar o superior nivel; y, consecuencialmente se le violó su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, consagrado en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; viciando de nulidad absoluta el acto de retiro recurrido por infracción de la ley, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante “el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su Reunión No. 1.957 celebrada en fecha 03 de julio de 2003, aprobó la ‘REMOCIÓN’ de [su] mandante del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General del INCE; notificada en fecha 11 de julio de 2003, según Oficio. No. 294.000-702, emanado del Gerente General de Recursos Humanos del mencionado Instituto”.
Que subsidiariamente se ordene la reincorporación de su mandante “al cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General del INCE”.
Se condenara al “INCE al PAGO de los salarios dejados de percibir por [su] mandante desde la fecha de su irrita [sic] remoción (11-07-2003) hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo; incluyendo las variaciones saláriales [sic] correspondientes al cargo de Jefe de División”.
Asimismo, solicitó se condenara al “INCE al PAGO de la Retribución Adicional; la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, la Prima de Profesionalización correspondientes al cargo de Jefe de División; del bono vacacional; la bonificación de fin de año; el aporte patronal de caja de ahorro equivalente al 12% del salario, previsto en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo; el bono de estabilidad, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo; la prestación de antigüedad, y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado por [su] mandante, dejados de percibir por éste desde de la fecha de su espuria remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo [negrillas y mayúsculas del original]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Se hace imperioso para este Juzgador pasar a pronunciarse en primer lugar el sobre el [sic] punto alegado por la parte querellante con respecto a que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 294.000-702 notificada el 11-07-2003, no cumple con los requisitos formales establecidos para que un acto administrativo sea perfectamente válido, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo cual fue objetado por la apoderada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con respecto al acto administrativo de retiro.
Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos (afecten directamente sus intereses) de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación siendo que se debe exigir la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto administrativo con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Acota este Juzgador que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula todo lo relacionado con la notificación de los actos administrativos, al respecto indica que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establece el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto - recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
De la notificación de remoción que cursa a los folios 21 y 22, se videncia que carece ciertamente de toda la información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que dicha notificación se considera defectuosa ya que no llena los requisitos establecidos, razón por la cual no puede producir ningún efecto, aunado a que el accionante interpuso el presente recurso en fecha 14-11- 2003 claro esta [sic] en base a ninguna información, coexistiendo una defectuosa notificación que impidió el logro de su eficacia.
En base a lo expuesto Ut-Supra el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, se declara que fue interpuesto temporáneamente el recurso por ante esta jurisdicción. Así se declara.
Anota este Juzgador que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre el reclamo de nulidad del acto administrativo de remoción (folios 21 y 22) contenido en el ofidio N° 294.000-702 de fecha 11-07-2003, mediante el cual se le notifica que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa aprobó su remoción del cargo de Jefe de la División de Análisis Financiero, el cual es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a los artículos 19 último aparte; 20 (encabezamiento) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez.
Esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la controversia planteada, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dicta [sic] el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° 294.000-702 de fecha 11-07-2003, objeto de impugnación. Siendo materia, eminentemente de orden público, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es preciso hacer mención que la Ley del Estatuto de la Función Pública es una norma atributiva de competencia y dispone todo lo concerniente a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Para el caso en concreto, compete a las más altas autoridades directivas y administrativas de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional, tal y como se desprende del artículo 5 ordinal 5O (máximas autoridades, directivas y administrativas) y el último aparte que nos indica que la competencia de la gestión de la función pública de los órganos o entes dirigidos por cuerpos colegiados corresponderá a su presidente salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige.
En el presente caso, al remitirnos a la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, específicamente el artículo 6, expresa que: ‘El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario General (sig) y sendos vocales...’.
En este mismo orden de ideas el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para el momento en que se dicto [sic] el acto administrativo, prevé que el Comité Ejecutivo es el organismo encargado directamente de la administración, la cual quedará bajo la vigilancia del Presidente, Vice-Presidente y del Secretario General, asimismo el artículo 17 estipula que le corresponde al Comité Ejecutivo aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto.
Es imperioso para este Tribunal acotar que dentro de las funciones del Secretario General se encuentra el de recomendar al Comité Ejecutivo, previa consulta con el Presidente, el nombramiento y la destitución de los funcionarios y empleados del Instituto.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispositivos transcritos, la administración, del personal del instituto Nacional de Cooperación Educativa le compete al Comité Ejecutivo, por tanto la remoción corresponde a esa autoridad colegiada, encontrándose sujeto a ciertas formalidades como la de la ‘recomendación’ de Secretario General, ‘previa consulta con el Presidente, el nombramiento y destitución de los funcionarios y empleados del Instituto…’ en consecuencia, se anota que la eficacia y validez del acto de remoción está sumido a la recomendación del Secretario General y a la previa consulta con el Presidente, la cual debe ser aprobado por el Comité Ejecutivo, requisitos estos [sic] de carácter esencial, puesto que ellos constituyen una fase procedimental que forman parte del acto aquí impugnado, para que este produzca efectos materiales.
Al remitirnos a los autos comprobamos a los folios 93 al 145 riela ACTA N° 1957 de fecha 03-07-2003, donde se dejó constancia que se efectuó reunión del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con la asistencia de Eliecer Reinaldo Otaiza Castillo (Presidente), José Luis Ferreira (Secretario General); Freddy Antonio Perdomo (Representante del Sector Laboral) y Gustavo Bastidas (Representante del Sector Empresarial Suplente).
Visto el Acta que antecede claramente se desprende que no consta que se haya dado fiel cumplimiento al requisito esencial que expresamente estípula la ley en cuanto a la aprobación del Comité Ejecutivo (Presidente, Vice-Presidente y Secretario General).
Asimismo es necesario anotar en cuanto a la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte querellante, consignada ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, de la cual se desprende que el ciudadano José Luis Ferreira Araujo, fue designado Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa a partir del 15 de mayo de 2003 (folio 150), esta Juzgadora observa que dicha prueba, nada aporta a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente querella, Por lo tanto los argumentos de hecho y de derecho que haya querido hacer valer el actor con la prueba de informe, ya que el contenido del mismo nunca estuvo discutido por las partes.
Del Acta aludida, no se evidencia la asistencia y mucho menos la aprobación del Vice-Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por lo que se desprende que no se dio expreso cumplimiento a la Ley en cuanto a la competencia para la administración del personal, correspondiendo dicha competencia al Comité Ejecutivo que es un órgano colegiado, por lo que se requiere para la remoción de un funcionario la aprobación de todos y cada uno de sus miembros.
Todo esto conduce al Sentenciador a concluir que los funcionarios que tomaron la decisión de remover al querellante, actuaron fuera de su competencia ya que correspondía al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en pleno, es decir, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario General y dos Vocales, en consecuencia a tenor del ordinal 10 y 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 294.000-702 de fecha 11 de julio de 2003. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción por la presencia del vicio de incompetencia, deviene titulo el acto administrativo de retiro, lo que le permite al Tribunal obviar su pronunciamiento, sobre los otros vicios denunciados en la litis. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 294.000-702 de fecha 11 de julio de 2003 y el acto administrativo de retiro contenido eh el oficio N° 294.000-884 de fecha 15-08-2003; y a los fines de restablecer la situación jurídica, infringida por la conducta irrita [sic] del Instituto querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando de jefe de la División de Análisis Financiero adscrito a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, esto es 11 de julio de 2003 hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en e1 tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
En cuanto a la solicitud de pago de la retribución adicional, prima por jerarquía y responsabilidad, prima de profesionalización, se ordena su pago por revestir carácter de pagos permanentes. Así se decide.
Respecto a la solicitud realizada por la parte actora con referencia al pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, acota esta Juzgadora que para la procedencia de dichos pagos se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega. Así se decide.
En atención a que se condene al instituto Nacional de Cooperación Educativa al pago del aporte patronal de caja de ahorro equivalente al 12% del salario, y el bono por estabilidad, se hace especial énfasis en que la parte querellante no aportó elemento alguno que evidenciara su participación en dicha caja y así determinar el fundamento de su petición, en consecuencia se niega tal solicitud. Así se declara.
En cuanto al petitorio referente a la prestación de antigüedad, se le reconoce e1 tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los fines de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Con referencia al petitum que versa sobre cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional, se niega por genérico e indeterminado. Así decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008, el abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó:
En lo referente a lo alegado y decidido en fecha 29 de abril de 2004 en lo concerniente al “vicio de incompetencia que adolece el acto administrativo por cuanto la competencia de la gestión de la función pública corresponde al Comité Ejecutivo del Instituto quien tiene la facultad para NOMBRAR, REMOVER, Y DESTITUIR a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
En base a los alegatos del recurrente, señaló que en el caso de marras “era necesario tomar en consideración el Principio del Paralelismo de la Forma. Si el acto administrativo del ciudadano Wilfredo José Hidalgo Rincón, por el cual fue designado en fecha 27 de marzo de 2001 según Orden Administrativa N° 1851-01-114 mediante el cual se puedo [sic] evidenciar que dicho nombramiento fue otorgado por el Secretario General del Instituto, mal puede decirse que dicho acto administrativo de remoción carece de incompetencia, motivado a que dicho nombramiento fue otorgado por esa misma autoridad; ya que dicho principio establece que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen”.
En cuanto al alegato de que el acto administrativo de despido carece de información, citó sentencias emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que visto que el actor intentó la presente acción por ante la vía idónea jurisdiccional), dentro de los lapsos previstos en la ley, por lo cual no puede pretender que haber consentido el acto notificado, posteriormente pretenda su anulación para su defensa, alegando el error del acto administrativo conocido a tiempo.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.140, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se desprende que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Sobre esta base, observa esta Alzada que la representación judicial de la recurrida manifestó, en su escrito de fundamentación a la apelación, que en relación a la incompetencia del funcionario que dictó el auto “era necesario tomar en consideración el Principio del Paralelismo de la Forma. Si el acto administrativo del ciudadano Wilfredo José Hidalgo Rincón, por el cual fue designado en fecha 27 de marzo de 2001 según Orden Administrativa N° 1851-01-114 mediante el cual se puedo evidenciar que dicho nombramiento fue otorgado por el Secretario General del Instituto, mal puede decirse que dicho acto administrativo de remoción carece de incompetencia, motivado a que dicho nombramiento fue otorgado por esa misma autoridad; ya que dicho principio establece que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.809, de 3 noviembre de 2003, dicho Instituto está constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; y, por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.
Ahora bien, dentro de esta estructura organizacional se destaca que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo son de libre elección y remoción del Presidente de la República, en tanto que los vocales, serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.
Verificado lo anterior, se observa que, por expresa remisión del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Reglamento de dicha Ley estableció de manera concreta la organización, las atribuciones y la competencia de cada uno de los órganos que conforman la estructura organizacional de dicho Instituto, por lo que el artículo 24 desarrolla de manera precisa las competencias de su Presidente, estableciendo expresamente dentro de las mismas que:
“Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:
…[Omissis]…
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que del ámbito de competencias atribuidas expresamente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se incluye la potestad exclusiva y excluyente en todo lo relacionado al nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a dicho Instituto. Lo anterior, guarda plena correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su Presidente, salvo en los casos en que la respectiva ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo ente u órgano determine algo diferente.
Ahora bien, del acto administrativo que riela al folio (21 y 22) del expediente, el cual no fue desconocido por parte de la Administración en su oportunidad, se desprende que la orden administrativa impugnada no emana del mencionado Comité Ejecutivo, sin embargo, se evidencia que la misma se encuentra suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, sin estar suscrita por el Presidente del Instituto como miembro del Comité. De lo anterior, como puede deducirse surge un posible vicio de incompetencia del órgano del cual emanó el acto impugnado.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el “vicio de incompetencia” es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
En este sentido, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos el acto administrativo por el cual el ciudadano Wilfredo José Hidalgo Rincón, fue removido, y consecuentemente retirado, del cargo de Jefe de la División del Análisis Financiero, emanó del Gerente de Recursos Humanos de dicho Instituto.
No obstante, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que, en atención con las disposiciones legales antes transcritas, contenidas en el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la competencia para “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal” de dicho Ente descentralizado funcionalmente, corresponde de manera expresa y exclusiva al Presidente de dicho Instituto, de ello resulta que el acto contenido en la Orden Administrativa Número 294.000-70205-31 de fecha 11 de de julio de 2003, emanada del Comité Ejecutivo, incurrió en un manifiesto vicio de incompetencia, fundamentalmente por haberse extralimitado en sus funciones, al pretender adoptar una decisión administrativa para el cual no tiene competencia expresa, sin que tal vicio haya podido ser subsanado, se reitera, por cuanto la misma no aparece suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), [Vid. Sentencia 2008-2311, de fecha 15 de diciembre de 2008, caso: Fahisbelia Josefina Villamizar Singer Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)]”.
Ahora bien, debe destacarse que -en atención a las disposiciones normativas antes señaladas- el mencionado Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dentro de su conformación como cuerpo colegiado, está integrado por el Presidente de dicho Instituto, así como por un Vicepresidente, por el Secretario General y dos (2) Vocales, de lo que resulta que, en caso de que la decisión de remoción, y consecuente retiro, de la querellante hubiese sido firmada por el Presidente, habría significado que el vicio de incompetencia se hubiere subsanado (Vid. Sentencia Número 2008-1661 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada de esta Corte; caso: Dalia Josefina Cazorla del Rosario contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en consonancia con lo decidido por el iudex a quo¸ evidencia la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como quedó demostrado, el mismo fue adoptado por un órgano que carecía de competencia expresa para dictar la decisión adoptada. Así se declara.
Ahora bien, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto remoción emanado del Consejo Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la Sentencia Número 2008-839, de fecha 21 de mayo 2008, caso: Yuraima Coromoto Guzmán Álvarez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, emanada de esta Corte, en la cual se señaló:
“[…] Ahora bien, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto remoción emanado del Consejo Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes disquisiciones sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante. En ese sentido, esta Corte, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Recursos Administrativos, Reclamos Judiciales y Doctrinas de la Consultoría del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentra la de ‘Supervisar y orientar al personal a su cargo, asignando tareas, estableciendo metas y evaluando los logros de desempeño de sus subordinados’; así como ‘Analizar resultados de gestión obtenidos en la Consultoría Jurídica, evaluar desviaciones y aplicar los correctivos que sean necesarios’.
…[Omissis]…
De lo anterior, es de hacer notar que las funciones arribas señalada requiere de un especial nivel de discreción, que ubican al cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo cual se ve reforzado por la observación realizada respecto a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad que percibía como asignación mensual la querellante, lo cual denota igualmente el alto grado de confianza que implica el cargo que ejercía. Así se declara.
No obstante lo anterior, al haber constatado esta Corte la incompetencia manifiesta del órgano del cual emanó el acto impugnado, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, en consecuencia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, confirma la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara. (…)”. (Resaltado del original). (Vid. Sentencia Número 2008-1661 de fecha 26 de septiembre de 2008 dictado por esta Corte, caso: Dalia Josefina Cazorla del Rosario contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado, considera esta Corte necesario realizar las siguientes disquisiciones sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante.
En ese sentido, esta Corte, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Análisis Financiero del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran las de:
- “Analizar y evaluar las cifras proyectadas de ingresos y gastos de función de los planes y proyectos a ser realizados por el Instituto planificando los recursos financieros a corto y mediano plazo”.
- “Analizar la información referente a la consolidación de los estados financieros del INCE rector”.
- “Analizar la información referente a los balances de comprobación y estados financieros del INCE Rector”.
- “Analizar y evaluar la incidencia de las deducciones aprobadas a las empresas, en los ingresos del Instituto a corto mediano y largo plazo”.
- “Elaborar, analizar y avaluar la información referida al flujo de caja”.
- “Evaluar los sistemas que permitan simplificar los procesos y/o funciones de las dependencias que conforman la Gerencia General de Fianzas”.
- “Analizar, evaluar y dar recomendaciones referentes a la información de ejecución presupuestaria”.
- “Coordinar la elaboración del Plan Operativo de las diferentes unidades que conforman la Gerencia General de Finanzas: así como evaluar las metas previstas en dicho plan desde el punto de vista financiero”.
- “Analizar y evaluar información financiera tanto interna como externa, que permita conocer la evolución de la situación económica del País y su repercusión en la gestión del instituto para la formulación de planes de captación de ingresos”.
- “Preparar Informes que indiquen la situación financiera de la Institución de acuerdo al comportamiento de los flujos de ingresos y egresos”
- “Analizar y avaluar el comportamiento del gasto”.
- “Realizar estudios de los saldos bancarios a fin de determinar la capacidad de inversión o su utilización en el desarrollo normal de las operaciones del Instituto”.
- “Controlar y custodiar los valores de inversión financieras realizadas por la Institución”.
- “Velar por el pago oportuno al Instituto de los Intereses derivados de las colocaciones bancarias y el vencimiento de las mismas”.
- “Realizar cualquier otra función afín a sus actividades”. (folios 30 y 31 expediente judicial)
De lo anterior, es de hacer notar que las funciones arribas señaladas requieren de un especial nivel de discreción, que ubican al cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, lo cual se ve reforzado del movimiento de personal que riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo en el que se puede distinguir el cargo de Jefe de División como “GRADO 99”; lo cual denota igualmente el alto grado de confianza que implica el cargo que ejercía. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al pago de la “prima por jerarquía y responsabilidad, prima de profesionalización” ordenada por el Juzgador a quo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserta al folio cincuenta y dos (52), constancia de pago emanada del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de la cual se evidencia que el ciudadano Wilfredo José Hidalgo Rincón, efectivamente devengaba en su remuneración “MENSUAL” el pago por concepto de “prima por jerarquía y responsabilidad” por la cantidad de “doscientos cuarenta u nueve mil cuatrocientos ochenta bolívares Bs. 249.480,00” más la cantidad de “tres cientos mil bolívares Bs. 300.000,00” por concepto de “prima de profesionalización”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el Juzgado a quo al otorgar dichos conceptos se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
No obstante lo anterior, al haber constatado esta Corte la incompetencia manifiesta del órgano del cual emanó el acto impugnado, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ HIDALGO RINCÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE);
2.- SIN LUGAR la referida apelación;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) del mes de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001480
ASV/t

En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.