JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000145

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 039-05 de fecha 13 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RUTH SEGUNDA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.993.534, asistida por el Abogado Hugo Antonio García Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.455, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.693 y 83.395, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1342 de fecha 14 de octubre de 2008 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, anexo al cual se remitió la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se anuló la sentencia revisada y repuso la causa al estado de que se dictara nueva decisión, ordenando la remisión inmediata a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio Número 2008-266 de fecha 22 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se diera cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se dio entrada al expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, titular de la cédula de identidad Número 4.993.534, asistida por el abogado Hugo Antonio García Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.445, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría General del Estado Zulia, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002.

En fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por decisión número 2007-2493 de fecha 30 de noviembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido, anuló la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en virtud de haber transcurrido el lapso de caducidad que señalaba el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Mediante sentencia Número 1429 de fecha 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional, se anuló la sentencia número 2007-2493 de fecha 30 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se repuso la causa al estado de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión de fondo, cuya sentencia es del tenor siguiente:

“(…) si bien es cierto que para el momento de la interposición de la querella funcionarial el lapso de caducidad era de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carreara Administrativa (vigente ratione temporis), desde que aconteció el hecho generador de la querella -pago parcial de las prestaciones sociales- el 19 de septiembre de 2001, hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en que interpuso la correspondiente querella, no había transcurrido el referido lapso, razón por la cual la misma se interpuso dentro del lapso legalmente establecido por la norma vigente para la época, por lo que efectivamente se produjo la lesión de los derechos constitucionales de la parte actora.

En torno a la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 2089 del 7 de noviembre de 2007 (caso: José David Roa Gómez r Isabel Teresa Vivas de Roa), que señaló: ‘Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales’.

De allí que, constatada como ha sido la violación de principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución, tales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara que ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado. Se repone la causa principal al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resuelva el recurso de apelación intentado por el apoderado de la Contraloría General del Estado Zulia, con estricto acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo” (Negrillas de esta Corte).

Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 29 de julio de 2009, se dio entrada al expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, asistida por el Abogado Hugo Antonio García Alfonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Zulia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alegó, que es “(…) una Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera que fu[é] jubilada, mediante Resolución No. 021-99 de fecha 31 de Mayo de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 539 Extraordinaria de fecha 03 de Agosto de 1999 (…) después de veinte (20) años de labor ininterrumpida al servicio de Contraloría General del Estado Zulia, ya que ingres[ó] a dicho Órgano Contralor el día 16 de noviembre de 1979” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que su “(…) ultimo (sic) sueldo mensual fue por la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 908.500,00) tal como se evidencia de la constancia de trabajo que [l]e fuera dada por la Coordinadora de Recursos Humanos de ese órgano Contralor, el día 27 de noviembre del año 1999 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) en fecha 01 de Mayo de 1999 mediante Decreto Presidencial, No. 107 de fecha 26-04-99 Gaceta Extraordinaria 5338, hubo un aumento del veinte por ciento (20%) del salario básico que no fue tomado en cuenta para el calculo (sic) de [sus] prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, tal como se evidencia del proyecto de liquidación de Prestaciones Sociales acumuladas y otros conceptos firmada (…) por el Contralor General del Estado Zulia, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que ese “(…) aumento del veinte por ciento (20%) equivaldría a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 139.000,00), suma que se obtiene, luego de extraer el veinte por ciento (20%) al sueldo básico de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 695.000,00) y luego sumárselo, por lo que el sueldo básico correcto sería de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 834.000,00) y los demás conceptos que integran el salario básico serían: a) Prima por Antigüedad: el quince por ciento (15%) del sueldo básico, según la Cláusula 15 de la Cuarta Convención colectiva: CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 125.100,00) b) Prima por hijos: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) Cláusula 27 de dicha Convención, c) aporte del quince por ciento (15%) del sueldo básico, (Cláusula 35 Convención Colectiva), la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 125.100,00); conceptos estos (sic), que al sumarios (sic) nos da el salario integral mensual con el cual deben ser liquidadas [sus] prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que [le] adeuda la Contraloría General del Estado Zulia y que sería la cantidad de UN MILLON (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 1.089.200,00)” (Mayúsculas del original).

Continuó indicando, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Cláusula 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor y que [les] da la cantidad de l) SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.352.000,00) por concepto de Prestaciones de Antigüedad” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó igualmente, el pago de “(…) Quince (15) días de vacaciones fraccionadas a razón de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOL1VARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs 23.166,67) por día, lo que dá (sic) como resultado: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 347.500,00) (…)” (Resaltado del original).

Así como el pago de “(…) Treinta y siete punto cinco (37.5) días de Bono Vacacional fraccionado a razón de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 30.283,33) que da como resultado: la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 1.135.625,00), que sumados los anteriores conceptos laborales dan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 66.834.625,00), por concepto Prestaciones Sociales que [le] adeuda la Contraloría General del Estado Zulia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que al monto total “(…) se le debe deducir la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 82.000,00) por concepto de Adelanto de Prestaciones sociales y la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.190.103,75) por abono hecho por la Contraloría General del Estado Zulia el día 19 de septiembre de 2001 mediante cheque No. 50040756 del Banco Provincial y recibo No. 3786, que daría un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 56.562.522,00) que es la cantidad que me adeuda ese órgano Contralor, por concepto de Prestaciones Sociales” (Resaltado del original).

Agregó, que además “(…) de las Prestaciones Sociales, la Contraloría General del Estado Zulia [le] adeuda el Fideicomiso por todo ese lapso que va desde el año 1991 hasta febrero del año 2002 y según el Estado de Cuenta suministrado por el órgano Contralor al 18-06-97, (…) era de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.555.754,96). Cálculos estos (sic) que son errados ya que de conformidad con los cálculos obtenidos mes a mes desde el año 1991, [ya] que al final de cada año se capitalizan los intereses una vez deducidos los intereses que se [le] hayan pagado o los adelantos de prestaciones que se [le] hayan abonados (sic). De la sumatoria de todas esas cantidades [les] da como resultado que la Contraloría General del Estado Zulia [le] adeuda la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 204.426.589,46)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) a fin de cumplir con lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en su parágrafo único sobre la gestión Conciliatoria, consign[ó] con esta demanda (sic), Escrito Conciliatorio presentado por ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2002, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, señaló que procede “(…) a demandar a la ENTIDAD TERRITORIAL ESTADO ZULIA EN SU ENTE CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para que: (…) convenga en pagarme o sea obligada mediante sentencia por este tribunal la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTICIMOS (sic) (Bs. 56.562.521,25) por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad” (Resaltado del original).

Además solicitó, “(…) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.204.426.589,46) por concepto de fideicomiso calculados hasta el mes de Marzo según las tasas del Banco Central mes a mes desde 1991, hasta marzo de 2002 de cuya sumatoria se obtiene un total general que se [le] adeuda de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 260.989.610,71)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) estas prestaciones de antigüedad que se [le] adeudan sean indexadas hasta la fecha de la sentencia que declare con lugar la presente Querella y ordene su pago real y efectivo” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Se pronunció como primer punto previo en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la parte querellada, indicado que según “(…) el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente N° 02-1798 que considera que debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, siendo en consecuencia improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada”.

Luego se pronunció como segundo punto previo, sobre el alegato de prescripción expuesto por la abogada María Bracho, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, señalando que “(…) si bien la relación de empleo público terminó el 31 de mayo de 1999, ha quedado suficientemente demostrado en las actas mediante las pruebas valoradas up supra que el día 14 de septiembre de 2001 la accionada efectuó un pago parcial de las prestaciones sociales a la ciudadana RUTH HERNANDEZ, (sic) con lo cual reconoció el derecho de la accionada y a partir de esa fecha empezaba a correr el lapso de prescripción para reclamar la diferencia pretendida, lapso que fue interrumpido nuevamente el día 14 de marzo de 2002, cuando la accionante presentó sendo escrito por ante la Junta de Avenimiento de la Contraloría General del Estado Zulia reclamando el pago de los conceptos discriminados en el libelo. Por los fundamentos expuestos, consider[ó esa] Juzgadora que la prescripción de la acción alegada por la parte accionada no es procedente en derecho. ASÍ SE DECID[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al fondo, señaló que del “(…) análisis efectuado a las actas del presente expediente se observ[ó] que la parte accionada reconoce expresamente la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración y la causa de terminación, limitando su defensa a las causales de inadmisibilidad de la acción, procediendo a negar, rechazar y contradecir que le corresponda al accionante las diferencias de prestaciones sociales demandadas por carecer de fundamento legal, (…) por lo que siendo que la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado las diferencias de sueldos, de primas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales que reclama el querellante, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, consider[ó esa] Juzgadora procedente en derecho la reclamación por aumento de sueldo y pago de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en el Decreto Presidencial N° 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta oficial (sic) Extraordinaria N° 5338, equivalente al 20% del sueldo básico, conceptos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.56.562.521,25). ASÍ SE DECID[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la cantidad de dinero reclamada por concepto de fideicomiso, señaló el iudex a quo que “(…) quedó demostrado en las actas procesales que existe discrepancia entre las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela y publicadas en la Gaceta Oficial, y las tasas de interés aplicadas por la recurrente, en consecuencia, el Tribunal acuerd[ó] el pago de fideicomiso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero orden[ó] la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la veracidad el monto respectivo. ASÍ SE DECID[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que en virtud de que “(…) la demanda fue propuesta el día 18 de marzo de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, [ese] Tribunal orden[ó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo (…) debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 21 de junio de 2006, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “(…) es evidente el error cometido por el A QUO, cuando considera que la caducidad de las cuestiones funcionariales sometidas a su conocimiento tenían un lapso de caducidad de UN AÑO” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) aún aplicando el criterio de la caducidad de un (1) año, que menciona el A QUO (…) la acción en cuestión debió ser declarada inadmisible, toda vez que entre la fecha de interposición de la querella, esto es el día 18 de marzo de 2002, y el día en que finalizó la relación de empleo público, esto es el día 31 de mayo de 1999, habían transcurrido DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES. Observación ésta que, aún con el errado criterio que sostiene el A QUO, hacía evidente la caducidad de la acción propuesta” (Mayúsculas del original)

Indicó, que “(…) desde la oportunidad en que se produjo el pago parcial de las prestaciones ocurrido –según expresa el A QUO- en fecha 14 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que fuera interpuesta la querella, esto es el 18 de marzo de 2002, transcurrieron SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, ES DECIR, QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA ENTONCES VIGENTE LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, LA QUERELLA PLANTEADA RESULTABA INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Hugo Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth Hernández de Fernández, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Señaló, que “(…) el hecho que da lugar a la querella funcionarial por parte de [su] representada NO ES EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, SINO LA DIFERENCIA DE LAS MISMAS QUE SURGE A PARTIR DEL PAGO O ABONO QUE LE HACE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA EL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2001, (…) por lo que cualquier discusión sobre si se aplicaba el lapso de un (1) año o el lapso de seis (6) meses es estéril, porque precisamente cuando [se] introdujo la querella, ya existía la interpretación jurisprudencial de aplicar a los funcionarios públicos el lapso de un (1) año para no discriminarlos ante los demás trabajadores, y no obstante [esa] jurisprudencia intent[ó su] acción antes que feneciera el lapso de seis (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando, que “(…) el abono de las prestaciones sociales sí interrumpe el lapso de caducidad de la acción funcionarial, porque precisamente al hacer un abono parcial de las mismas el ente administrativo genera un hecho distinto al original que es el pago de la totalidad de las prestaciones de antigüedad al ocurrir el retiro de la Administración Pública, y que se traduce en el surgimiento de un nuevo lapso para intentar el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, (…)”.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

VI
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar su competencia para realizar el presente pronunciamiento, a cuyo efecto deben realizar las siguientes consideraciones:

Mediante decisión Nº 1429 de fecha 14 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ocasión al recurso de revisión interpuesto, anuló la sentencia N° 2007-2493 dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2004, y en consecuencia inadmisible la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la remisión inmediata a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo expresado en el citado fallo.

Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de ratificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha en fecha 13 de diciembre de 2004, por las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, y artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, así las cosas, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia funcionarial. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, hace referencia únicamente a la caducidad de la acción, argumento éste, que ya fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1429 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada con ocasión al recurso de revisión interpuesto en fecha 26 de mayo de 2008, señalando al respecto, que “(…) si bien es cierto que para el momento de la interposición de la querella funcionarial el lapso de caducidad era de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente ratione temporis), desde que aconteció el hecho generador de la querella -pago parcial de las prestaciones sociales- el 19 de septiembre de 2001, hasta el 18 de marzo de 2002, fecha en que interpuso la correspondiente querella, no había transcurrido el referido lapso, razón por la cual la misma se interpuso dentro del lapso legalmente establecido por la norma vigente para la época, por lo que efectivamente se produjo la lesión de los derechos constitucionales de la parte actora”.

Ahora bien, en virtud de que la parte apelante no formuló alegato alguno referente al fondo del asunto debatido, esta Corte debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial de la entidad querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, esta Corte debe realizar una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte evidencia que a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, le fue concedido el beneficio de la jubilación mediante la Resolución 021-99, de fecha 31 de mayo de 1999, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, según consta a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, así como de los propios dichos de la querellante en el escrito libelar y su reforma.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2001 se le realizó un abono de prestaciones sociales, por el monto de Diez Millones Ciento Noventa Mil Ciento Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.190.103,75) según se desprende del recibo de pago que consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.

Ahora bien, el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión por parte de la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, del pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales, que según sus dichos le adeuda la Contraloría General del estado Zulia, en virtud de que “(…) en fecha 01 de Mayo de 1.999 mediante Decreto Presidencial, No. 107 de fecha 26-04-99 Gaceta Extraordinaria 5338, hubo un aumento del veinte por ciento (20%) del salario básico que no fue tomado en cuenta para el calculo (sic) de [sus] prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que dicho aumento tiene una incidencia en los siguientes conceptos: i) Prima por Antigüedad; ii) Prima por hijos y; iii) aporte del quince por ciento (15%) del sueldo básico, (Cláusula 35 Convención Colectiva).

Continuó indicando, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano (sic) contralor (…) 2) Quince (15) días de vacaciones fraccionadas (…) 3) Treinta y siete punto cinco (37.5) días de Bono Vacacional fraccionado (…) conceptos laborales [que] dan la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 66.834.625,00), por concepto Prestaciones Sociales que [le] adeuda la Contraloría General del Estado Zulia y a los cuales se le debe deducir la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 82.000,00) por concepto de Adelanto de Prestaciones sociales y la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 10.190.103,75) por abono hecho por la Contraloría General del Estado Zulia el día 19 de septiembre de 2001 mediante cheque No. 50040756 del Banco Provincial y recibo No. 3786, que daría un saldo de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 56.562.522,00) que es la cantidad que me adeuda ese órgano Contralor, por concepto de Prestaciones Sociales” (Resaltado del original).

Igualmente solicitó, que además “(…) de las Prestaciones Sociales, la Contraloría General del Estado Zulia [le] adeuda el Fideicomiso (sic) por todo ese lapso que va desde el año 1991 hasta febrero del año 2002 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “(…) estas prestaciones de antigüedad que se [le] adeudan sean indexadas hasta la fecha de la sentencia que declare con lugar la presente Querella y ordene su pago real y efectivo” [Corchetes de esta Corte].

Ante tales pedimentos, el iudex a quo señaló, que en virtud de que “(…) la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado las diferencias de sueldos, de primas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y prestaciones sociales que reclama el querellante, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, consider[ó esa] Juzgadora procedente en derecho la reclamación por aumento de sueldo y pago de diferencia de prestaciones sociales con fundamento en el Decreto Presidencial N° 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta oficial (sic) Extraordinaria N° 5338, equivalente al 20% del sueldo básico, conceptos que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.56.562.521,25). ASÍ SE DECID[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la cantidad de dinero reclamada por concepto de fideicomiso, señaló el iudex a quo que “(…) quedó demostrado en las actas procesales que existe discrepancia entre las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela y publicadas en la Gaceta Oficial, y las tasas de interés aplicadas por la recurrente, en consecuencia, el Tribunal acuerd[ó] el pago de fideicomiso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero orden[ó] la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la veracidad el monto respectivo. ASÍ SE DECID[ió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que en virtud de que “(…) la demanda fue propuesta el día 18 de marzo de 2002, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, [ese] Tribunal orden[ó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo (…) debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar cada uno de los conceptos reclamados y acordados por el iudex a quo con el objeto de analizar su legalidad y procedencia, y a tal respecto se observa lo siguiente:

-Del Ámbito de Aplicación del Decreto Presidencial Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999

La querellante tanto en el escrito contentivo de la querella funcionarial como en su reforma, señaló que “(…) en fecha 01 de Mayo de 1999 mediante Decreto Presidencial, No. 107 de fecha 26-04-99 Gaceta Extraordinaria 5338, hubo un aumento del veinte por ciento (20%) del salario básico que no fue tomado en cuenta para el calculo (sic) de [sus] prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que ese “(…) aumento del veinte por ciento (20%) equivaldría a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 139.000,00), suma que se obtiene, luego de extraer el veinte por ciento (20%) al sueldo básico de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 695.000,00) (…) y los demás conceptos que integran el salario básico [que] serían: a) Prima por Antigüedad: el quince por ciento (15%) del sueldo básico, según la Cláusula 15 de la Cuarta Convención colectiva: CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 125.100,00) b) Prima por hijos: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00) Cláusula 27 de dicha Convención, c) aporte del quince por ciento (15%) del sueldo básico, (Cláusula 35 Convención Colectiva), la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) (Bs. 125.100,00); conceptos estos (sic), que al sumarios (sic) nos da el salario integral mensual con el cual deben ser liquidadas [sus] prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que [le] adeuda la Contraloría General del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, al momento de dar contestación a la querella interpuesta, señaló que el “(…) Decreto es claro, al mencionar única y exclusivamente los organismos de la Administración pública nacional que en ella se mencionan (…) [motivo por el cual, les] es forzoso aceptar que a la querellante le pueda corresponder el mencionado incremento (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, para esta Corte emerge la imperiosa necesidad de traer a colación el Decreto Presidencial Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Número 5.338 de la misma fecha, el cual prevé en los artículos 1 y 10 su ámbito de aplicación, de la siguiente manera:

“Artículo 1º: El presente Decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

Artículo 10: Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2 y 3 de este Decreto no son aplicables a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a estos” (Negrillas de esta Corte).

Los artículos anteriormente transcritos, ponen en evidencia que la aplicación del referido Decreto se limita a los siguientes órganos y entidades de la Administración Pública Nacional: “Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos”; inclusive, expresamente señala que las escalas de sueldos establecidas en el referido Decreto “no son aplicables a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a estos”.

Determinado el ámbito de aplicación del Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, esta Corte debe verificar, si a la querellante le resultaba aplicable dicho Decreto Presidencial, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Riela al folio ciento cuarenta (140) planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, emanada de la Coordinación General de Recursos Humanos, Sección Administración, de la Contraloría General del Estado Zulia, donde se lee que el ingreso de la referida ciudadana en la Contraloría querellada fue en fecha 16 de noviembre de 1979.

Igualmente, evidencia esta Corte que consta a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) la Resolución Nº 21-99 de fecha 31 de mayo de 1999, mediante la cual, se le otorgó el beneficio de la jubilación a la funcionaria Ruth Segunda Hernández de Fernández, titular de la cédula de identidad Número 4.993.534, con vigencia a partir del 1º de junio de 1999, quien se desempeñaba como Jefe de Sección de Funcionarios Públicos, Recepción de Declaraciones Juradas de Patrimonio, desde el día 16 de noviembre de 1979.

De lo anterior se desprende, que la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, para el momento en que entró en vigencia el Decreto Presidencial Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, se encontraba en el ejercicio del cargo de Jefe de Sección de Funcionarios Públicos, Recepción de Declaraciones Juradas de Patrimonio, en la Contraloría General del Estado Zulia, entidad ésta, que no le resulta aplicable el referido Decreto, por prohibición expresa prevista en el artículo 10 del mismo.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que la querellante no era acreedora del aumento previsto en el Decreto Presidencial Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, como erradamente lo señaló el iudex a quo en la sentencia recurrida, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de junio de 2004. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, examinar el resto de las pretensiones de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que:

-Cláusula Número 36 de la Convención Colectiva

Solicitó la recurrente, que “(…) de conformidad con la Cláusula No. 36 de la Cuarta Convención colectiva (sic) suscrita por la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEP-Contraloría), (…) la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses de salario integral (…) por lo cual la Contraloría debe cancelar[le] la cantidad de sesenta (60) meses se (sic) salario integral que se obtiene como resultado de multiplicar estos (3) meses de que habla la Clausula (sic) 36 por [sus] veinte (20) años de servicios que labor[ó] para ese órgano contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, la cual prevé lo siguiente:

“La Contraloría se obliga a pagar a los Empleados y/o funcionarios, cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de ANTIGÜEDAD. Para ello se tomará en cuenta las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengado, más el Aporte Patronal de Caja de Ahorros si este se encontrase inscrito en la misma al momento de producirse las mismas, lo cual se considera como derecho adquirido.
…omissis…
Queda entendido entre ambas partes que la presente cláusula regirá a partir del 1-1-98”

Ahora bien, la cláusula anteriormente transcrita prevé la obligación de la Contraloría General del estado Zulia de pagar a sus empleados por concepto de prestación de antigüedad, por cada año de servicio o fracción superior de seis (6) meses, el equivalente a tres (3) meses de sueldo integral, conformado por todas las asignaciones fijas y permanentes que se encuentre devengando, más el aporte patronal de caja de ahorros si el funcionario se encontraba inscrito en la misma, por lo que, si se aplica la referida Cláusula, a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), es decir, por un (1) año y seis (6) meses, le corresponden seis (6) meses de sueldo integral, incluyéndose el aporte Patronal de Caja de Ahorros.

No obstante, el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…omissis…
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Así las cosas, si se aplica la norma de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente transcrita, a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 (fecha en que entró en rigor la Cláusula en cuestión) y el 1º de junio de 1999 (fecha del retiro de la querellante), le corresponderían noventa y seis (96) días de sueldo integral.

Ante tal situación, resulta evidente que la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, estableció un beneficio desproporcionadamente superior al contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad, alejándose de ser un beneficio social, y representando un autentico privilegio a los empleados y funcionarios de la entidad querellada, sobre el resto de los trabajadores de la Administración Pública, constituyéndose en una ventaja excesiva que afecta directamente el erario público.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficinal número 662 de fecha 23 de enero de 1961, aplicable rationae temporis al caso de marras, los cuales preveían lo siguiente:

“Art. 87. La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca.
Art. 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales, no obstante, en el caso de marras, la querellante pretende, el pago de una diferencia que resulta de aplicar lo previsto en la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, con vigencia desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, instrumento que cursa a los folios veintiocho (28) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, por lo que esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo patrimonio público, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

Ello así, esta Corte debe traer a colación la Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, que se encontraba vigente al momento en que entró en vigencia la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del estado Zulia, específicamente, el 1º de abril de 1998; dicha Constitución establecía en sus artículos 227, 228 y 232 lo siguiente:

“Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del Presupuesto. Las Cámaras podrán alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizarán gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto.

Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las leyes” (Resaltado de esta Corte).

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público.

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

“(…) es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que, el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando, que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/4105_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración, ya que tal como fue establecido anteriormente, ello generaría un gasto del erario público notablemente elevado y desproporcionado, pues si bien, en el caso de marras la recurrente fue jubilada en el año 1999 con un sueldo determinado, no puede ésta pretender que el cálculo y posterior cancelación de las prestaciones sociales, sean realizadas en base a una Cláusula de la Convención Colectiva, que pudiera representar una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Aunado a ello, el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

“La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se deduce que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 de fecha 23 de enero de 1961, y del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hoy vigente. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo.

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, produciéndose una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado.

Por ello, debe señalarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya ha tenido la oportunidad de declarar la nulidad de cláusulas de contratos colectivos, en virtud de verificarse una violación al principio de racionalidad del gasto público, al respecto véase la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2007-1167, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: Pedro Ramírez, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO lo referente a la prestación de antigüedad, previsto en el primer párrafo de la Cláusula Nº 36 de la Cuarta Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el a quo, debe desestimarse el alegato de la parte querellante, referente a la diferencia en el pago de la prestaciones sociales calculadas conforme a la referida Cláusula. Así se decide.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar la forma legal en que debe ser calculada la prestación de antigüedad de la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, y a tal objeto deban hacerse las siguientes precisiones:

Evidencia esta Corte, que consta al folio diecinueve (19) del presente expediente, el Recibo Número 643 de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual se dejó constancia que a dicha ciudadana se le realizó un abono por concepto de prestaciones sociales por el monto de diez millones ciento noventa mil ciento tres con setenta y cinco (Bs. 10.190.103,75) cifra ésta que en principio, pudiera no cubrir la totalidad del monto que le corresponde a la referida ciudadana por concepto de prestación de antigüedad, presunción ésta que se desprende del monto reflejado de la planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Y OTROS CONCEPTOS” emanada de la Contraloría General del estado Zulia, donde se señaló que el monto total a liquidar era de treinta y siete millones setecientos cuarenta y un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 37.741.125,00), no obstante dicho pago no se ha erogado en su totalidad, motivo por el cual, esta Corte debe ordenar el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández. Así se decide.

No obstante, ordenar el pago del monto señalado en la Planilla de Liquidación emanada de la entidad querellada, descontándole el abono realizado por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no zanjaría el quid del presente asunto, por cuanto, la querellante al manifestar su inconformidad con la forma en que fue calculada su prestación de antigüedad, merece por parte de este Órgano Jurisdiccional la revisión y determinación de la forma en que debe calcularse, y los conceptos que deben pagársele a la referida ciudadana, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue declarado anteriormente, y a tal efecto se debe señalar lo siguiente:

La ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, ingresó a la Contraloría General del estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1979, según se evidencia de constancia de trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1998 emanada de dicha entidad, siendo su fecha de egreso el 1º de junio de 1999, fecha en la cual, le fue otorgado a la referida ciudadana, el beneficio de jubilación, según se desprende de la Resolución Nº 21-99 de fecha 31 de mayo de 1999, la cual consta al folio catorce (14) del presente expediente, motivo por el cual, esta Corte debe determinar el cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:

-Del Régimen Anterior a la Promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997

a) Indemnización de antigüedad (viejo régimen): de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al sueldo normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19 de junio de 1997), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el sueldo normal del mes de mayo de 1997.

Desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 19 de junio de 1997, la recurrente generó una antigüedad de dieciséis (17) años, siete (7) mes y tres (3) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de quinientos cuarenta (540) días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el sueldo normal que devengaba la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, en el mes de mayo de 1997. Así se decide.

b) Compensación por transferencia: con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de sueldo por cada año de servicio, cuya antigüedad no puede exceder de trece (13) años por tratarse del sector público, calculados con base en el sueldo normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Así tenemos, que por los 17 años y la fracción de siete (7) meses le corresponden a la actora trescientos noventa días (390) días, los cuales deben ser calculados conforme al sueldo que devengaba la recurrente al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.

-Del Régimen Posterior a la Promulgación de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997

c) Prestación de antigüedad (nuevo régimen): el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la manera en que se van generando las prestaciones sociales, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
…omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo” (Resaltado de esta Corte).

Conforma a la norma parcialmente transcrita, le corresponde al actor cinco (5) días de sueldo por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual integral -incluida la alícuota de utilidades (aguinaldos) y bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de junio de 1999 (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1232, de fecha 15 de julio de 2009, Caso: Ronald Guillermo Arjona Zapata, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Para la determinación de los montos de los conceptos anteriormente señalados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

d) Intereses sobre la prestación de antigüedad:

Alegó la querellante, que además “(…) de las Prestaciones Sociales, la Contraloría General del Estado Zulia [le] adeuda el Fideicomiso por todo ese lapso que va desde el año 1991 hasta febrero del año 2002 [que] según el Estado de Cuenta suministrado por el órgano Contralor al 18-06-97 (sic), (…) era de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 11.555.754,96). Cálculos estos (sic) que son errados ya que de conformidad con los cálculos obtenidos mes a mes desde el año 1991, (…) al final de cada año se capitalizan los intereses una vez deducidos los intereses que se [le] hayan pagado o los adelantos de prestaciones que se [le] hayan abonados (sic). De la sumatoria de todas esas cantidades [les] da como resultado que la Contraloría General del Estado Zulia [le] adeuda la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 204.426.589,46)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, que en cuanto al “(…) pago de unos supuestos intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1991 y reajuste de la misma, basados en un supuesto estado de cuenta de fecha 18-06-97 (sic) consignado por el demandante marcado con la letra ‘F’ [fue desconocida] por haber sido presentada en copia simple sin ningún logo, sello, firma estampado que identifique de donde proviene y en un supuesto cálculo de su fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales marcado con la letra ‘I’ que también descono[cieron] por cuanto los mismos no emanan de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe traer a colación la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 972 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Belkis G. Rangel N., contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) donde se estableció los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son los siguientes:

“La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ (…)” (Negrillas del original).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de pagar al funcionario, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, el cual denominó la recurrente “fideicomiso”.

Ahora bien, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández se le haya pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, ni por el régimen antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni de acuerdo con el régimen posterior a ésta, por cuanto, la planilla que consta al folio veinte (20) del presente expediente, denominada “ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO AL 18/06/97” que no contiene ni sello, ni firma de algún funcionario de la Contraloría General del estado Zulia, únicamente aparece la rúbrica de la querellante, y se lee recibido en fecha 30 de octubre de 1998; dicho documento fue desconocido por la parte querellada, y a su vez la querellante indicó que los cálculos realizados en la misma eran erróneos, motivo por el cual, esta Corte considera que no deben ser tomados en cuenta los montos ahí reflejados.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 ejusdem (viejo régimen); y conforme con el literal c) del artículo 108 ejusdem para la prestación de antigüedad (nuevo régimen), es decir “(…) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”. Así se decide.

En virtud de lo ordenado anteriormente, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea determinado el monto a pagar por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se declara.

-De las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

Alegó la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, que la Contraloría General del Estado Zulia debía cancelarle lo siguiente: i) “(…) Quince (15) días de vacaciones fraccionadas a razón de VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.166,67) por día, lo que da como resultado: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 347.500,00); ii) Treinta y siete punto cinco (37.5) días de Bono Vacacional fraccionado a razón de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 30.283,33) que da como resultado: la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs.1.135.625,00), (…)” (Mayúsculas del original).

En este sentido, esta Corte observa que dentro de los conceptos que forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados públicos al momento de la finalización de la relación de empleo público encontramos el bono vacacional, por ser considerado como una asignación vinculada a la prestación del servicio (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1255 de fecha 15 de julio de 2009 Caso: Alcides Bartolozzi Garrido Vs Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).

Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizada por la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Zulia, en la que se evidencia la inclusión del concepto de “Vacaciones Fraccionadas” por un monto de trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 347.500,00) y “Bono Vacacional Fraccionado” por un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.135.625,00), coincidiendo dichos montos con los solicitados por la querellante; sin embargo, observó esta Corte que no consta en las actas que conforman el presente expediente, recibo o alguna prueba que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que a la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández se le haya pagado las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, motivo por el cual, esta Corte debe ordenar el pago de quince (15) días de sueldo, correspondiente a las vacaciones fraccionadas, por el monto de trescientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 347.500,00) hoy, trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 347,50), y treinta y siete días y medio (37.5), por concepto de bono vacacional fraccionado, por el monto de un millón ciento treinta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.135.625,00) hoy, mil ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF. 1.135,63). Así se decide.

-De la Indexación

Finalmente, solicitó la ciudadana Ruth Segunda Hernández de Fernández, que “(…) estas prestaciones de antigüedad que se [le] adeudan sean indexadas hasta la fecha de la sentencia que declare con lugar la presente Querella y ordene su pago real y efectivo”.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….” (Destacado y subrayado de esta Corte).

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad querellada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jaqueline Sierra y Lorena Gutiérrez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.693 y 83.395, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RUTH SEGUNDA HERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia:

3.- Se REVOCA el fallo apelado;

4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia de lo anterior declara:

4.1.- PROCEDENTE el pago por concepto de Prestación de Antigüedad del Régimen Anterior.

4.2.- PROCEDENTE el pago por concepto de compensación por Transferencia.

4.3.- PROCEDENTE el pago por Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen.

4.4.- PROCEDENTE el pago por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada.

4.5.- PROCEDENTE el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.

4.6.- IMPROCEDENTE la Indexación solicitada.

5.- ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




Exp. Nº AP42-R-2005-000145
ERG/017



En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________



La Secretaria.