- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2005-002107
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito consignado por el abogado Gerardo Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR NAVARRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 3.092.706, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2009, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente firmado y sellado por el Ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil Wiliam Patiño dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación del ciudadano Néstor Navarro Castillo, o en la persona de sus apoderados judiciales notificación ésta que le fue recibido por abogado Gerardo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.
El 23 de septiembre de 2009, el abogado Gerardo Mora, consignó diligencia mediante la cual ratificó su condición de apoderado judicial del ciudadano Néstor Navarro y solicitó se dictara pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada.
Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2009, este ÓRGANO Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, una vez notificadas todas las partes, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 1º de junio de 2009, el abogado Gerardo Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Navarro Castillo, consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2009-00670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, en los términos señalados a continuación:
1. En primer lugar señaló que en el presente caso el Magistrado Ponente no cumplió con lo previsto en el articulo 243 ordinal 2° que imperativamente obliga a todo Juez a cumplir con el requisito de indicar las partes y sus apoderados al dictar una sentencia definitiva pues “(…) EL SENTENCIADOR NO HIZO MENCIÓN DE [su] PERSONA en [su] probada condición de UNICO [sic] APODERADO DEL ACCIONANTE designado mediante INSTRUMENTO DE PODER que evidentemente aparece incorporado a los autos en fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) que [lo] acredita para actuar formalmente en REPRESENTACION [sic] DEL ACCIONANTE DOCTOR NESTOR NAVARRO CASTILLO y a partir de esa fecha CESARON DE INMEDIATO EN SUS FUNCIONES todos los demás APODERADOS DEL ACCIONANTE de conformidad con lo preceptuado por el legislador en el ARTICULO [sic] 165 —ORDINAL 5°.- DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL que es norma supletoria aplicable al caso concreto.” (Mayúsculas del escrito),
Señaló que tales exigencias legales “NO DEBEN OMITIRSE AL DICTAR UN JUEZ UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ya que las mismas tiene por objeto, además de resaltar la RELEVANCIA que en términos generales tiene el ASESORAMIENTO JURIDICO [sic] que obliga a toda persona a asistirse o hacerse representar por un PROFESIONAL DEL DERECHO (…) independientemente de otras personas que hayan intervenido en el proceso, finalmente en la SENTENCIA SE HA DE DETERMINAR QUIEN ES EL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE HA DE REPRESENTAR A LA PARTE sea gananciosa o perdidosa, a los fines del ejercicio de la INTERPOSICION [sic] DE RECURSOS si los hubiere y en su defecto, para enfrentar la ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA.” (Mayúsculas del escrito)
En ese sentido puntualizó que se requiere aclare “SOBRE LOS MOTIVOS QUE TUVO EL SENTENCIADOR EN ESTE CASO CONCRETO, PARA OMITIR INDICAR EL NOMBRE DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN LA SENTENCIA, en cumplimiento del ORDINAL 2°. DEL PREINVOCADO ARTICULO 243 DEL CODIGO DE Procedimiento CIVIL en concordancia con el ARTÍCULO 165 - ORDINAL 5°. -EJUSDEM (…)” (Mayúsculas del escrito)
2. Esgrimío que en ningún momento el sentenciador hace referencia a las exposiciones efectuadas por los abogados Ricardo Henriquez y Gerardo Mora en el acto de Informes quienes a su decir, expresaron serios argumentos de hecho y fundamentos doctrinales y de derecho en defensa del intereses de u representados, omisión que a su entender debe ser aclarad conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, solicitó “(…) ACLARATORIA SOBRE LOS MOTIVOS QUE TUVO EL SENTENCIADOR EN ESTE CASO CONCRETO, PARA OMITIR EN LA SENTENCIA HACER REFERENCIA A LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN EL ACTO DE INFORMES, en cumplimiento del ORDINAL 3° DEL PREINVOCADO ARTICULO [sic] 243 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que en si misma constituye una norma supletoria aplicable a toda sentencia, incluyendo las que se dicten para decidir un proceso contencioso administrativo.”
3. En tercer lugar, señaló que la decisión dictada por esta Corte anuló la sentencia proferida en primera instancia y además determinó y comprobó objetivamente que el ciudadano recurrente para la fecha en que fue retirado del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), formaba parte del directorio nacional de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA- SENIAT FINANZAS) y que en efecto gozaba de fuero sindical, y que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de Fuero Sindical en ejercicio del cargo que este desempeñando dentro de la Administración pública, ésta última, deberá requerir ante el inspector del trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del Fuero Sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ello así, solicitó que se “(…) ACLARE los motivos que tuvo para NO PRONUNCIARSE SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION No. SNAT!2004 [sic] No.0009955 DEL VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2004, DICTADA POR EL SUPERINTENDENTE DEL SENIAT (…)” (Mayúsculas del escrito).
2. Indicó que toda decisión debe ser expresa, positiva, precisa y congruente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las Partes en el proceso, y que tales requisitos no se han observado en la parte dispositiva del fallo, pues “(…) NO CONTIENE UNA DECISION EXPRESA al considerar el Tribunal que la REALIZACION [sic] DEL PROCEDIMIENTO PREVIO DE CALIFICACION [sic] DE DESPIDO ordenado por el legislador para DESPEDIR A UN FUNCIONARIO PÚBLICO AMPARADO POR EL FUERO SINDICAL, ‘....DEBE ENTENDERSE EXCLUSIVAMENTE COMO UN PROCEDIMIENTO PARA EL DESAFUERO SINDICAL NO PARA SU DESPIDO O RETIRO...’, pues una cosa es lo que debe entenderse y otra es DECIDIR. (…)” . (Mayúsculas del escrito).
Señaló de igual forma que la decisión no es precisa toda vez que se refiere a que el procedimiento de calificación de despido “debe ENTENDERSE EXCLUSIVAMENTE COMO UN PROCEDIMIENTO PARA EL DESAFUERO SINDICAL, NO PARA SU DESPIDO O RETIRO.”
Señaló que la decisión no es congruente y solicitó aclare los motivos que tuvo para no decidir sobre la nulidad de la resolución solicitada, siendo que la misma es el resultado de un acto administrativo contenido en una resolución o pronunciamiento mediante el cual se pretendió destituir al ciudadano Néstor Navarro Castillo de sus funciones. “De allí que la ACCIÓN MANIFESTADA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RESULTA ILEGAL SU EJECUCION [sic], conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 19 -ORDINAL 4° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que sanciona de NULIDAD ABSOLUTA LOS ACTOS DICTADOS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO para despedir un DIRECTIVO SINDICAL, conforme a la normativa establecida en los ARTICULOS [sic] 449 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN RESGUARDO DEL FUERO SINDICAL y en concordancia con el contenido del ARTICULO [sic] 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la OBLIGACION [sic] GENERICA [sic] DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS que están obligados la realización de las actividades administrativas de conformidad con el ARTICULO [sic] 100 DE LA LEY ORGÁNICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.”
3. En quinto lugar solicitó se declarara “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA POR CONTRARIO IMPERIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO [sic] 244, pues el sentenciado (…) EN ESTE CASO EN EL NUMERAL ‘3’ DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, RESULTA IMPROPIA, CONTRADICTORIA Y ALEJADA DEL TECNICISMO JURIDICO [sic] que debe imperar en toda sentencia. [QUE al declarar parcialmente con lugar el fallo apelado (…) resulta contradictorio y hace INEJECUTABLE EL FALLO, (…)”(Mayúsculas del escrito)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 1º de junio de 2009, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó por auto del 11 de mayo de 2009, la notificación del ciudadano Néstor Navarro Castillo, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del ciudadano Procurador General de la República.
Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó aclaratoria a través de diligencia presentada ante esta Corte el 1º de junio de 2009, y visto que las partes quedaron notificadas de la sentencia cuya aclaratoria se solicita el 4 de junio de 2009, ello así, se debe apuntar que tal petición de aclaratoria fue realizada de manera anticipada, y siendo que no se puede castigar la diligencia de la parte, esta Corte advierte que dicha solicitud fue realizada de manera TEMPESTIVA. Así se declara. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-229, de fecha 11 de febrero de 2009, caso René José Bartoli Pacheco contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Declarado lo anterior esta Corte considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, debe apuntarse que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-0040 del 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad Vs. Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe.
De la solicitud de aclaratoria
Ahora bien, en el presente caso la solicitud bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, con el objeto de que se le aclare la sentencia Nº 2009-00670 dictada el 23 de abril de 2009, mediante la cual esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó por las consideraciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2005, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Karin Steegmayer y Nathaly Rodríguez Rangel, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Navarro Castillo, contra la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Al respecto esta Corte observa, que el querellante expresó en la solicitud de aclaratoria lo siguiente:
1. En primer lugar solicitó la aclaratoria “SOBRE LOS MOTIVOS QUE TUVO EL SENTENCIADOR EN ESTE CASO CONCRETO, PARA OMITIR INDICAR EL NOMBRE DE LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN LA SENTENCIA, en cumplimiento del ORDINAL 2°. DEL PREINVOCADO ARTICULO 243 DEL CODIGO DE Procedimiento CIVIL en concordancia con el ARTÍCULO 165 - ORDINAL 5°. -EJUSDEM (…)” (Mayúsculas del escrito y Negrillas de esta Corte)
Señaló que en el presente caso el Magistrado Ponente no cumplió con lo previsto en el articulo 243 ordinal 2° que imperativamente obliga a todo Juez a cumplir con el requisito de indicar las partes y sus apoderados al dictar una sentencia definitiva pues “(…) EL SENTENCIADOR NO HIZO MENCIÓN DE [su] PERSONA en [su] probada condición de UNICO [sic] APODERADO DEL ACCIONANTE designado mediante INSTRUMENTO DE PODER (…)” y que tales exigencias legales “NO DEBEN OMITIRSE AL DICTAR UN JUEZ UNA SENTENCIA DEFINITIVA, ya que las mismas tiene por objeto, además de resaltar la RELEVANCIA que en términos generales tiene el ASESORAMIENTO JURIDICO [sic] que obliga a toda persona a asistirse o hacerse representar por un PROFESIONAL DEL DERECHO (…) independientemente de otras personas que hayan intervenido en el proceso, finalmente en la SENTENCIA SE HA DE DETERMINAR QUIEN ES EL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE HA DE REPRESENTAR A LA PARTE sea gananciosa o perdidosa, a los fines del ejercicio de la INTERPOSICION [sic] DE RECURSOS si los hubiere y en su defecto, para enfrentar la ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA.” (Mayúsculas del escrito)
Al respecto, debe esta Corte precisar que la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ello así esta Corte observa que la disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.
En relación con dicho requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 8 de junio de 2000, caso Confecciones Paramount, C.A., contra Inversiones Pitmac, C.A., expediente N° 99-242, sentencia N° 187, fijó criterio interpretativo y dejó establecido:
“...En cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de 15 de diciembre de 1994, expresó la correcta interpretación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
‘...en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del art. (sic) 244 del mismo Código, cuando existe omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas porque el límite, subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”.(Rengel-Romberg, Arístides; ob. cit., pág. 211)’
Por tanto, la Sala no considera como un vicio de la sentencia la falta de mención de los apoderados”. (Negrillas de esta Corte)

De igual modo la mencionada Sala señaló en sentencia N° 367, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Víctor Vegas Ibarra contra Luís Alfonso Labarca Rincón y otros, expresó textualmente lo siguiente:
“…La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...”. (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien esta Corte observa que la sentencia N° 2009-00670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, señaló lo siguiente
“En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, revoca por las consideraciones expuestas el fallo dictado en fecha por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de septiembre de 2005, y declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Karin Steegmayer y Nathaly Rodríguez Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.143 y 104.899, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR NAVARRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 3.092.706, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
De modo pues que en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y, vista la transcripción parcial ut supra del texto, claramente se desprende que se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente. Asó se decide.
2.-En segundo lugar solicitó “(…) ACLARATORIA SOBRE LOS MOTIVOS QUE TUVO EL SENTENCIADOR EN ESTE CASO CONCRETO, PARA OMITIR EN LA SENTENCIA HACER REFERENCIA A LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN EL ACTO DE INFORMES, en cumplimiento del ORDINAL 3° DEL PREINVOCADO ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que en si constituye una norma supletoria aplicable a toda sentencia, incluyendo las que se dicten para decidir un proceso contencioso administrativo.”
Ello así se observa que la petición que antecede resulta a todas luces genérica pues se debe insistir que la aclaratoria tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia sin embargo esta Corte procedió a la revisión de de la grabación del acto de informes llevado a cabo el 11 de mayo de 2006, lo que le permitió constatar que en los mismos la parte actora en sus informes de segunda instancia, no planteó pedimentos o alegatos que pudieran haber tenido influencia decisiva en la suerte del proceso que hubieran obligado al juzgador a tomarlos en consideración y a emitir pronunciamiento expreso sobre los mismos, de allí que esta Corte considere improcedente los alegatos esgrimidos por el recurrente al respecto. Así se decide.
3. En tercer lugar, señaló que la decisión dictada anuló la sentencia dictada en primera instancia y además determinó y comprobó objetivamente que el ciudadano recurrente para la fecha en que fue retirado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formaba parte del directorio nacional de Asociación Sindical Nacional de Profesionales, Técnicos y Administrativos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA- SENIAT FINANZAS) y que en efecto gozaba de fuero sindical, y que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de Fuero Sindical en ejercicio del cargo que esté desempeñando dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el inspector del trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del Fuero Sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del trabajo.
Ello así, solicitó que se “(…) ACLARE los motivos que tuvo para NO PRONUNCIARSE SOBRE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN No. 0009955 DEL VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2004, DICTADO POR EL SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, (…)” (Mayúsculas del escrito)
Señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que el solicitante señala que la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, no se pronunció sobre la nulidad del acto impugnado, esto es, la Resolución SNAT/2004 Nº 0009955 de fecha 21 de septiembre de 2004, notificada en fecha 30 de septiembre de 2004 dictada por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se destituyó al ciudadano recurrente.
Al respecto esta Corte observa que el mencionado fallo señaló luego de analizar el procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a la destitución del recurrente que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en el que se le otorgó al recurrente la oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, y en el cual se demostraron los hechos sancionables (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos ) sino que aplicó la causal que correspondía“(…) todo lo cual a criterio de quien juzga el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga (…)”
Señalamiento que se reitera al pronunciarse sobre la solicitud de las remuneraciones dejadas de percibir al señalar que tal pago hubiera procedido “(…) en el caso que el acto administrativo de destitución hubiera sido declarado nulo por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, (…)”, evidenciándose de este modo que el fallo antes mencionado realizó un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de nulidad del acto impugnado, negando la pretensión de la recurrente hecho contrario a lo señalado por el solicitante de allí que lo alegado por el recurrente es improcedente. Así se declara.

4. En cuarto lugar el su escrito de solicitud de aclaratoria señaló que toda decisión debe ser expresa, positiva, precisa y congruente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las Partes en el proceso, y que tales requisitos no se han observado en la parte dispositiva del fallo, pues “(…) NO CONTIENE UNA DECISION [sic] EXPRESA al considerar el Tribunal que la REALIZACION [sic] DEL PROCEDIMIENTO PREVIO DE CALIFICACION [sic] DE DESPIDO ordenado por el legislador para DESPEDIR A UN FUNCIONARIO PÚBLICO AMPARADO POR EL FUERO SINDICAL, ‘....DEBE ENTENDERSE EXCLUSIVAMENTE COMO UN PROCEDIMIENTO PARA EL DESAFUERO SINDICAL NO PARA SU DESPIDO O RETIRO...’, pues una cosa es lo que debe entenderse y otra es DECIDIR. (…)” (Mayúsculas del escrito)
En este sentido se observa, que el solicitante expresa que la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, no es precisa ni clara en relación al procedimiento previo de calificación de despido correspondiente a un funcionario que gozase de fuero sindical al momento de su retiro de la Administración.
Ello así se observa que el mencionado fallo en relación a dicho punto señaló que en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), que considero necesaria “(…) la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales, (…)” en el caso de marras para que procediera el retiro del recurrente se ha debido atender a la condición de funcionario público en ejercicio de actividades sindicales que éste desempeñaba, por lo que, se ha debido observar el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así señaló que el ciudadano Néstor Navarro ejerció el cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos y realizaba labores sindicales como Director de Cultura, Propaganda y Divulgación Institucional de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas y Organismos dependientes (ASINPROTECA-SENIAT FINANZAS), para el momento de su destitución, y que únicamente se realizó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviándose por parte de la Administración la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007.
Señalando finalmente que dada esta circunstancia no se había materializado el acto de retiro del recurrente, ordenándose a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) instaurar de manera inmediata el respectivo procedimiento de calificación de despido, de modo pues que se evidencia que la sentencia fue clara al señalar que el procedimiento de calificación de despido establecido no obstaba la legalidad del procedimiento administrativo de destitución llevado en contra del recurrente, pero si era necesario para el retiro definitivo de la Administración.
5.En quinto lugar se observa que el apoderado judicial del recurrente solicitó se declarara “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA POR CONTRARIO IMPERIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244, pues el sentenciado (…) EN ESTE CASO EN EL NUMERAL “3” DE LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO, RESULTA IMPROPIA, CONTRADICTORIA Y ALEJADA DEL TECNICISMO JURIDICO que debe imperar en toda sentencia pues el DISPOSITIVA de la SENTENCIA, resulta contradictorio y hace INEJECUTABLE EL FALLO, (…)”(Mayúsculas del escrito)
Ello así esta Corte observa al examinar los términos de la solicitud de aclaratoria planteada se observa que no solicita aclaratoria respecto a la resolución de algún punto sino que más bien solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, pues a su decir, resulta impropia, contradictoria e inejecutable, ello este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador procesal estableció la figura de la aclaratoria de la sentencia, mediante la cual el juez potestativamente puede a instancia de parte aclarar algunos puntos dudosos del fallo, sin que ello signifique cambiar su sentido o contradecir lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2352 de fecha 18 de diciembre de 2007, expresó:
“(…) Ahora bien, la aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…Omissis…
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
…Omissis…
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que expuso el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; (…)” (Negrillas de este Corte)
Ello así del referido criterio jurisprudencial se colige la finalidad de la institución de la aclaratoria de la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual se concreta en la facultad que tiene el juez de efectuar correcciones a su propio fallo, siempre que las mismas estén encuadradas en la mencionada norma procesal, y no vulneren los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, pues la aclaratoria no puede convertirse en un recurso judicial o un medio de impugnación de la sentencia, a través del cual la parte que esté disconforme pretenda que se modifique en su favor, además debe destacarse que a los jueces les está vedado que después que hayan dictado sentencia revocarla, anularla o reformarla, es decir no pueden anular sus mismas decisiones pues con ello se vulneraria los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por lo expuesto este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 1º de junio de 2009, por el abogado Gerardo Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Navarro Castillo, de la sentencia de la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Gerardo Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR NAVARRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 3.092.706, de la sentencia N° 2009-000670 dictada por esta Corte el 23 de abril de 2009, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2005-002107
ASV/N

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.