JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-000122

En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2299 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETSY MARÍA QUIÑONES PERFECTO portadora de la cédula de identidad N°. 4.012.340, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.


El 6 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Adriana Muñoz actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente consignó escrito de formalización a la apelación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00431, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto, así como al Contralor General del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó copia del oficio donde se ordenó la comisión de las notificaciones de la presente causa, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, visto el oficio Nº 00-659 de fecha 8 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos. Asimismo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que no se encontraba notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, en consecuencia se ordenó librar oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, y librar comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar dicha notificación.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó copia del oficio donde se ordenó la comisión de las notificaciones de la presente causa, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 17 de junio de 2008.
El 24 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se procedió a enmendar el error material en la minuta del Libro Diario Digitalizado de fecha 8 de mayo de 2009, donde se libró oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para la realización de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, ordenándose asentar la referida actuación en el citado libro, teniéndose la misma como válida para las subsiguientes actuaciones.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 00-1129 de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos. Asimismo se dejó constancia que visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007, se daría inicio al día siguiente a dicho auto a los cuatro (4) días de despacho continuos concedidos como termino de la distancia, más los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes escritos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, presentó escrito de informes y documento poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes y visto que estas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, basándose en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionaria jubilada de la Contraloría querellada, desde el 1° de febrero de 2004, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros, hasta el 31 de diciembre de 2004. Que en la primera quincena del mes de enero de 2005 dejó de percibir su pensión, sin ninguna explicación ni notificación.
Señaló, que en virtud de esa violación se ejerció, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, que en el mes de febrero de 2005, le fue pagada una pensión de jubilación con una considerable reducción del monto con respecto a la cantidad recibida el año anterior.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión, la Contraloría General del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló que en fecha 14 de julio de 2006, se remitió oficio Nº 001602, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de las resultas de las notificaciones que se practicara a las partes involucradas en la presente causa, por lo que interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del Estado, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui. Además, señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha sin haberse notificado de esta decisión a los jubilados, los cuales evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, deben respetarse, a su decir, los derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad porque solamente a ella y a sesenta y un (61) otros jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Alegó que el acto administrativo que le otorgó la jubilación es un acto administrativo formal emanado de autoridad competente, que el mismo le generó derechos subjetivos a su favor ya que había cobrado su pensión desde la fecha que le fue otorgada de manera regular y consolidada, en consecuencia no podía ser revocado por la Contraloría querellada, salvo que estuviese viciado de nulidad absoluta.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, y la declaratoria con lugar del presente recurso, junto al “(…) pago inmediato del monto de la pensión de jubilación ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre [sic] de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero [sic] de 2005 y los ajustes a mi Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Resaltado de la parte recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante (sic) fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, en consecuencia, del análisis del texto del mencionado artículo en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide”. (Resaltado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación, presentado por la abogada Adriana Muñoz, arriba identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que el Juzgado de instancia incurrió en error “al contabilizar el lapso de caducidad para interponer la Querella Funcionarial desde que el alguacil practicó la notificación personal de la decisión contenida en el Expediente Nº AP42-O-2005-000952 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.”

Que la decisión del a-quo es “contraria al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma ésta que establece la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos procesales para interponer acciones judiciales en los casos de las notificaciones practicadas personalmente fuera del lapso; tratándose de una sentencia de un proceso de amparo (…) donde se ordenó la apertura del lapso procesal para la interposición de una querella funcionarial de nulidad, dichos lapsos comenzarán a contarse una vez que el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dej[ara] expresa constancia de haberse practicado la notificación personal y no desde que el alguacil practico [sic] la notificación”
Que en el presente caso la notificación se verificó el 2 de agosto de 2006, fecha en la cual la secretaria de esta Corte, dejó expresa constancia del cumplimiento de esa formalidad, en virtud de lo cual señalaron que desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la querella, no transcurrieron los 3 meses para la caducidad, que decretó el Juzgado de instancia al decidir la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Evidenciaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante decisión publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496 de fecha 9 de agosto de 2006, por instrucciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “decretó receso judicial para todos los tribunales del país en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre del 2006, siendo expreso que en dicho lapso no se daría despacho, no correrían los lapsos procesales y sólo se podían interponer acciones donde se justificara la urgencia y Recursos de Amparo Constitucionales, que no es el caso de este juicio, por lo que ese periodo de receso no debió sumarse a los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio del justiciable como se hizo en la decisión apelada (…)”
Por todo lo anterior solicitaron se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Alfredo Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en “(…) fecha once (11) de agosto de 2004, la Contraloría General de la República, efectuó evaluación de los Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui bajo cuya vigencia se otorgaron sesenta y dos (62) jubilaciones durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004; y en ejercicio de su potestad fiscalizadora detectó graves irregularidades en el otorgamiento de las mismas, cuyos resultados están plasmados en el Informe Definitivo N° 07-01-044, (…) en el cual quedó establecido como conclusión la incursión del Órgano Estadal en actos que contrarían el ordenamiento jurídico vigente concerniente a la materia de pensiones y jubilaciones, cuando el Órgano Contralor Estadal, procedió a la jubilación de los sesenta y dos (62) trabajadores sin considerar lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Que como “resultado de la mencionada evaluación la Contraloría General de la República, mediante Oficio Circular Nº 07-00-004, de fecha 27 de septiembre de 2004, exhortó a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, a fin de desaplicar o derogar la Resolución o Contrato Colectivo que en materia de Seguridad Social se hallara vigente en e[se] Órgano Contralor Estatal. (…)”
Indicó, que “Como consecuencia las irregularidades detectadas en la evacuación antes mencionada, la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 01-00-001, de fecha 4 de enero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 38.102, en fecha 07 de enero de 2005, interviene a la Contraloría del Estado Anzoátegui, en virtud de las irregularidades que se presentaron en el otorgamiento de sesenta y dos (62) jubilaciones que fueron otorgadas durante los años 2002, 2003, hasta el 30 de abril de 2004”.
Asimismo, señaló que “Producto de esta intervención la Contraloría General de la República, nuevamente mediante oficio N° 07-00-2 de fecha 27 de enero de 2005 exhorta a la Contraloría del Estado Anzoátegui, a fin de derogar o desaplicar Resolución o Contrato Colectivo que en materia de Seguridad Social se hallara vigente en la Contraloría del Estado”.
Agregó, que “(…) mediante la Resolución N° DC-05-02-020 de fecha 21 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui con el N° (34) Extraordinario de la misma fecha; se procedió a ajustar el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento cumplían con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios al ochenta por ciento (80%) como límite máximo permitido por la ley (…) se ajustó el monto de la pensión de jubilación de los ciudadanos que para el momento de su otorgamiento no cumplían con los requisitos previstos en la ley ut supra indicada al setenta por ciento (70%) del límite máximo (…)”
Manifestó, que “(…) es a partir de esta fecha 21 de febrero de 2005, cuando la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto (…) contaba con tres (03) meses, hasta el 21 de mayo de 2005, para interponer Recurso de Nulidad Funcionarial contra dicha decisión, y no lo hizo, tal y como lo consagra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prenombrada ciudadana, quien forma parte de los sesenta y dos (62) jubilados afectados por el reajuste de la Pensión que realizó el Órgano Contralor, interpuso con el resto de los jubilados en fecha diez (10) de febrero de 2005, fue (sic) un Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del Estado Anzoátegui (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Adujo, que “En fecha trece (13) de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó Sentencia y Declaro (sic) con lugar la acción de amparo interpuesta por dichos jubilados”.
Al respecto, indicó que en “(…) fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, dentro del lapso legal los representantes legales de este Órgano Contralor apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la causa”.
Agregó, que “En fecha nueve (09) de febrero de 2006 la presente Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) dicta sentencia en la cual declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoca el fallo apelado y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”.
Señaló, que se le dio nuevamente una oportunidad para que los accionantes interpusieran recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del ajuste en su pensión de jubilación efectuada por la Contraloría del Estado Anzoátegui y que tal lapso deberá computarse dentro del lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión.
Alegó, que “(…) Es importante destacarle Ciudadanos Magistrados (sic) que al (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic) con esta decisión se le da nuevamente una oportunidad para que la misma, interponga Recurso de Nulidad Funcionarial, en contra del ajuste en su pensión de jubilación efectuada por nuestra representada, ya que cuando la Contraloría del Estado Anzoátegui ajusta dichos montos de las pensiones en fecha 21 de febrero de 2005, era cuando tenia (sic) que interponer el mencionado recurso, contando el mismo con tres (03) meses para ejercer su derecho, como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el mismo no lo realizo (sic)”.
Igualmente, señaló que en “(…) fecha veintiocho (28) de junio de 2006 los representantes legales de la prenombrada ciudadana de (sic) dan por notificado (sic) de la decisión ut supra indicada y en fecha diez (10) de julio de 2006 notifican a la Contraloría del Estado Anzoátegui, de la decisión antes mencionada”.
De tal manera que fue“(…) en fecha tres (03) de octubre de 2006 cuando los representantes legales de la Ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto (…) interponen Querella Funcionarial de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, contra la decisión ejecutada por la Contraloría del Estado Anzoátegui, con la cual se le suspendió y posteriormente se le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venia (sic) percibiendo, a raíz de la decisión de esta instancia jurisdiccional”. (Resaltado del original).

Destacó, que “En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declara inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada por la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto contra [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) se puede constatar de la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, que dicha sentencia establece ‘… que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión…’”. (Resaltado del original).
En tal sentido, señaló que “(…) se puede evidenciar que del análisis efectuado tanto al mencionado artículo y al contenido de la decisión antes referida, se puede concluir que el lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente a la prenombrada ciudadana ya que el mismo le venció en (sic) el 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso, aunado a que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege”. (Resaltado del recurrente).
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

V
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Betsy María Quiñones Perfecto, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
Al respecto, se observa que cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a que“(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2005, en el Expediente N° BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”. (Resaltado de la Corte).
Por su parte, el representante judicial del la Contraloría General del Estado Anzoátegui expresó en su escrito de informes, que tal y como lo declarara el Juzgado a quo “(…) el lapso de tres (03) meses para interponer la querella funcionarial, le transcurrió totalmente al (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic) ya que el mismo le venció en (sic) el 29 de septiembre de 2006, tomando en cuenta que el apoderado judicial se dio por notificado el 28 de junio de 2006, en virtud de tales consideraciones le caducó el lapso para interponer dicho recurso, aunado a que la doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege”. (Resaltado del original).
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”. (Resaltado de la Corte).
De esta forma, con la finalidad de proteger las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencias Números 2007-2042 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: Xiomara Josefina Rodríguez contra la Contraloría del Estado Anzoátegui), y 2009-818 de fecha 13 de mayo de 2009 (Caso Luis Antonio Yaselli Ochoa contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI), dictadas por este Órgano Jurisdiccional, mediante las cuales se determinó que “(…) es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción”.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, en el que recayó la aludida sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer el nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, pero esta vez de forma individual, evidenció esta Corte que la notificación de la hoy recurrente se verificó en fecha 28 de junio de 2006, tal y como se desprende de la boleta firmada por el apoderado judicial de la recurrente (folio 183 del referido expediente); asimismo el 10 de julio de ese mismo año, se practicó la notificación de la Contraloría General del Estado Anzoátegui firmada por la Secretaria privada del Contralor General del mencionada organismo (folio 184 del expediente de amparo). Sin embargo, es a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas que se deben computar los lapsos a los fines de determinar la caducidad de la acción, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal y esta Corte en las sentencias precedentemente transcritas.
Ello así, se advierte que la resulta de las referidas notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006, tal y como se desprende del folio 175 del aludido expediente signado bajo el Nº AP42-O-2005-000952, por notoriedad judicial, y siendo que el presente recuso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como erradamente lo afirmó el a-quo, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Betsy María Quiñones Perfecto, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se declara.


VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETSY MARIA QUIÑONES PERFECTO, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2007-000122
ASV/i



En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.

La Secretaria,