EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000275
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 730 de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.074, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RIVAS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V- 8.372.244, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, actuando en su condición de representante judicial del Estado Monagas.
Previa distribución de la causa, en fecha 8 de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando en condición de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de abril de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha de mayo de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 28 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2007, tuvo lugar el Acto de Informes en forma oral, con la comparecencia de la abogada María Cardozo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 2 de julio de 2007, se dijo “VISTOS”.
En fecha 4 de julio de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2008, mediante decisión Nº 2008-001106, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Cardozo, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación; y repuso a causa al estado de dar contestación a la apelación.
El 16 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Monagas. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a fin de remitirle la comisión que le fuera conferida en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación).
El 15 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R; se deja constancia del envió de la Comisión al Tribunal Comisionado, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 3 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1804, de fecha 01 de Diciembre de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 221 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de Septiembre de 2008, constante de diez (10) folios.
El 17 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual por recibido el oficio Nº 1804, de fecha 01 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
De igual forma se dio inicio al día siguiente del presente auto, se dará inicio al lapso de cinco (05) días de despacho relativos a la contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
El 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), a las 11:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, se difiere para el día miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), a las once y veinte minutos de la mañana, (11:20 a.m), la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, se registra el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Así como de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
El 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual, celebrado el acto de informes orales en fecha 27 de mayo de 2009, se dijo "Vistos".
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Rivas Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que su mandante, es Técnico Aeronáutico, que es un funcionario de carrera adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, organismo público adscrito a la Gobernación del Estado Monagas.
Señaló que su mandante siembre tuvo una conducta ejemplar, nunca fue amonestado, sin embargo, “desde el mes de Febrero del año pasado (es decir, el 2.005), [su] poderdante comenzó a vivir un autentico calvario, reflejado en la apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución con fundamento en el articulo 89 al 91 de la ut-supra mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este que Ad initio estuvo viciado de nulidad absoluta, ante la evidencia incontrovertible de haberse materializado todo tipo de supuestos falsos, tendenciosos e ilegales, amén de haberse producido con palmaria presencia de lo que doctrinariamente se conoce como ‘abuso de poder’, hasta llegarse al extremo de que del modo más irresponsable y malsano a [su] cliente se le atribuyeron como causales de su destitución, las contenidas en el artículo 86, numerales 2, 6 y 8 ejusdem”.
Denunció que en el procedimiento disciplinario se incurrió en vicios, errores y omisiones que su cliente estuvo suspendido de su cargo durante diez (10) meses, contraviniendo el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre, cuando le fue notificado mediante “una simple, ineficaz y anodina e inmotivadora carta” su destitución, fundamentando falsamente en unas causales que su mandante no había incurrido.
Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto que afecta la causa del acto, pues “incurrió en vicios en la calificación de los hechos que legitimaron la expedición del acto (…), toda vez que la administración (sic) no logro (sic) demostrar en ninguna de las fases del procedimiento administrativo precitado tales ‘incumplimientos reiterados de los deberes’, ni ninguna ‘falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conductas inmorales’ ni mucho menos ‘perjuicio material causado’”.
Aunado a lo anterior denunció abuso de poder, “debido a que de manera intencional y alevosa, el ente administrativo tergiverso (sic) los hechos, provocando una ilegal inversión de la carga de la prueba y forzó la aplicación de una norma que de otro modo no era posible emplear”.
En virtud de lo anterior, impugna el referido acto y solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo írrito e ilegal, por falso supuesto y abuso de poder, mediante el cual se destituyó del cargo a un funcionario público de carrera ejemplar, ordenándose el reenganche de su poderdante a su antiguo cargo, con idénticas condiciones socioeconómicas a las que disfrutaba al momento de su destitución y se le pague los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta la culminación del presente juicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Señaló que en virtud que no fue punto controvertido la condición de funcionario de carrera el recurrente el Tribunal no entró a examinar tal condición del funcionario.
Esgrimió que “Se observa que en fecha 29 de noviembre del 2005, el Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Monagas, dictó el acto de destitución señalando que el funcionario recurrente, se encontraba incurso en las causales de destitución contenida en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Respecto de esta fundamentación no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho.”
Que “Así mismo en el tercer considerando del acto administrativo impugnado la Administración señaló que el funcionario CARLOS RIVAS VILLARROEL no presentó pruebas en su defensa y que solo nombro informes de oficio, que no tiene ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos, en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad, con la que debe actuar los funcionarios públicos que ocupan un cargo tan importante como el que ellos dirigían. Existente una intrínseca contradicción en el considerado, señala la Administración que no presentó prueba, pero las que presentó no tiene ningún valor probatorio, por la inexistencia de tales documentos. (…).Esto evidencia que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho. Finalmente debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado CARLOS RIVAS VILLARROEL (sic), demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio. (…)”
Finalmente adujo que la Administración “(…) invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad del funcionario lo sancionó. Incurrió la Administración en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 92.391 el sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó escrito mediante el cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Expuso que “al analizar el fallo impugnado, es posible observar que el mismo suple argumentos no expuestos por la querellante y ajenos al thema decidendun planteado por la misma, por cuando entro analizar sobre la existencia de un pretendido vicio de falso supuesto de derecho que nunca fue denunciado por el querellante, asunto que escapa de la controversia planteada por la parte actora, incurriendo así la recurrida en incongruencia al realizar un juzgamiento de dichos aspectos sin que el mismo estuviera impugnado en la querella (…).”.
Señaló entonces que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5º “(…) al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento la supuesta ocurrencia de un vicio de falso supuesto de derecho, cuando dicha denuncia no fue expresada suficientemente por el querellante, (…).”
Esgrimió de igual modo, que el juzgado a quo no se atuvo “(…) a lo alegado y probado en autos, (…).”
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente querella en apelación, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que el a quo incurrió: a) en incongruencia al resolver la controversia sin arreglo a la pretensión deducida ya que resolvió un falso supuesto de derecho que no fue alegado y b) no atenerse “(…) a lo alegado y probado en autos, (…).”
a) Señaló el apoderado judicial del apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”.(Negrillas de esta Corte)
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa previo a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que el apoderado judicial del recurrente señaló que su mandante, laboraba como Técnico Aeronáutico, siendo funcionario de carrera adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas.
Que desde el mes de febrero del 2005, se apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución con fundamento en el articulo 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que – a su decir- estuvo viciado de nulidad absoluta, ante la evidencia incontrovertible de haberse materializado todo tipo de supuestos falsos, tendenciosos e ilegales, y abuso de poder.
Denunció que en el procedimiento disciplinario se incurrió en vicios, errores y omisiones que su cliente estuvo suspendido de su cargo durante diez (10) meses, contraviniendo el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre, cuando le fue notificado mediante “una simple, ineficaz y anodina e inmotivadora carta” su destitución, fundamentando falsamente en unas causales que su mandante no había incurrido.
Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto que afecta la causa del acto, pues “incurrió en vicios en la calificación de los hechos que legitimaron la expedición del acto (…), toda vez que la administración (sic) no logro (sic) demostrar en ninguna de las fases del procedimiento administrativo precitado tales ‘incumplimientos reiterados de los deberes’, ni ninguna ‘falta de probidad, vías de hecho injuria, insubordinación, conductas inmorales’ ni mucho menos ‘perjuicio material causado’”.
Aunado a lo anterior denunció abuso de poder, “debido a que de manera intencional y alevosa, el ente administrativo tergiverso (sic) los hechos, provocando una ilegal inversión de la carga de la prueba y forzó la aplicación de una norma que de otro modo no era posible emplear”.
Por su parte la decisión resolvió lo siguiente: “no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidades de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho”.
Señaló además “(…) que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho. Finalmente debe decir, que de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado CARLOS RIVAS VILLARROEL, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio”. (Negrillas de esta Corte)
De las consideraciones expuestas resulta evidente que la sentencia que hoy se impugna, se pronunció sobre la mala calificación de los hechos, alegato expuesto por el recurrente en el libelo, y para ello era necesario analizar si la Administración para fundamentar su decisión subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, por lo que el a quo, al verificar que “se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo”, concluyendo que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, lo que viciaba el acto de nulidad, por tanto consideró que no era necesario realizar el análisis de los demás vicios alegados por la parte recurrente, pues, bastaba a su entender que estuviera infecto del referido vicio para declarar su invalidez, evidenciándose así que el Juzgado a quo se pronuncio sobre un alegato denunciado por el recurrente.
Ahora bien, se observa de igual modo que el apoderado judicial del Órgano querellante, denunció que el juzgado a quo no se atuvo “(…) a lo alegado y probado en autos, (…).”
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien esta Corte observa que la denuncia del apelante se refiere a la inobservancia del Juzgado a quo sobre todo lo alegado y probado en autos, de modo pues que se hace indispensable determinar en el caso bajo análisis y de manera clara y específica, si los actos, hechos u omisiones objeto de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al ciudadano Carlos Rivas, así como la vinculación específica de éste con los hechos objeto de la investigación comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano.
En este mismo sentido esta Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario público se requiere una intervención con discernimiento, intención y voluntad, elementos que deben valorarse dentro del marco circunstancial y en concordancia con los principios que reglan la materia.
Por otra parte, es importante señalar que a los fines de determinar el funcionario responsable, debe ser tomado en cuenta el régimen de distribución de competencias y atribuciones entre las distintas ramas del Poder Público.
De la misma manera, esta Corte considera necesario indicar que para que se configure la responsabilidad administrativa, se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento en que a los ojos de la Administración, incurrió en una actitud antijurídica.
Vale la pena señalar como corolario de lo anterior que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, implica que nadie puede ser responsable por un hecho cometido por otra persona, pero en sentido positivo, implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete.
Realizadas tales consideraciones, se hace indispensable para este Órgano Jurisdiccional determinar en el caso bajo análisis y de manera clara y específica, si los actos, hechos u omisiones objeto de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa al ciudadano Carlos Rivas, así como la vinculación específica de éste con los hechos objeto de la investigación comprometen la responsabilidad directa subsidiaria del mencionado ciudadano.
Del hecho considerado como antijurídico

A los fines de verificar lo anterior esta Corte entra a analizar el contenido de la Resolución Nº 007-2005 de fecha 29 de noviembre de 2005 mediante el cual se destituyo al recurrente, que riela a los folios 68 al 70 del expediente administrativo cuyo texto es siguiente:
“SAADEMO
Servicio Autónomo Aeropuertos
Estado Monagas
RESOLUCIÓN
Nº 007-2005
Quien suscribe, Lic. YANDIRA ROJAS, […], en su carácter de Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO) […].
CONSIDERANDO
Vistos los expedientes disciplinarios instruidos al Funcionario CARLOS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.372.244; quien ejercía el cargo de ASISTENTE DE AEROPUERTO II en el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, ordinales 2,6 y 8 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública (…).
CONSIDERANDO
Esta Gerencia observa que se dio cumplimiento a todas las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución que establece el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el funcionario CARLOS RIVAS (…), no presentó pruebas en su defensa; solo (sic) nombro (sic) informes y oficios, lo cual no tienen ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos; en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad con que deben actuar los funcionarios que ocupan ese cargo tan importante como el que ellos dirigían; en consecuencia y de conformidad con el artículo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
Primero: En consecuencia y de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 9 del (sic) Estatuto de la Función Pública, se procede a DESTITUIR al funcionario CARLOS RIVAS (…).
Segundo: Notifíquese al funcionario CARLOS RIVAS, plenamente identificado, de la presente decisión, así como de los recursos con que cuenta para su defensa y los términos o lapsos para interponerlos, todo ello de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 89, ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comuníquese, en Maturín, a los 29 días del mes de Noviembre de 2005.
CUMPLASE (sic)
(fdo con sello húmedo)
Lic. YANDIRA ROJAS
Gerente General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO)”

Del acto contentivo de la decisión del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, si bien es el objeto del presente recurso, no menos cierto es que es corolario del procedimiento administrativo que le fue iniciado al querellante a los fines de determinar su culpabilidad en la diferencia faltante de diez millones dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.016.968,00), hoy diez mil diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 10.017,00), por lo que es necesario entrar a analizar el mismo a los fines de determinar si la Administración a través del referido procedimiento probó el nexo entre el funcionario y el hecho sancionable.
De la relación causal
Ahora bien esta Corte observa del escrito de informes presentado en primera instancia que la abogada María Alejandra Cardozo Túa, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas señaló que “En el caso del ciudadano CARLOS RIVAS las dosas que se encuentran alteradas y que fueron avaladas con su firma son: 59312, 59313,59314, 59596, 59509,59537,59538,59540, 59575, 59890, 59597, 59598, 59846,59598, 59846, 59863.59864, 59865, 59866, 59888,59889,59890, 59890, 59960, 59961, 59962, 59963, 59983, 59984, 59343, 59461, 59461, 59508, 59531,59, 539, entre otras que igualmente cursan en el expediente disciplinario (…)”
De terminado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los documentos que rielan en el expediente administrativo, y considera necesario señalar que las actas del procedimiento administrativo las cuales en su mayoría son documentos administrativos, fueron impugnadas en primera instancia los folios 157 al 164, de los folios 189 y 190, de los folios 203 al 226, folio 289 al 292, folio 317 y 317, folio 334 al 349, folio 354 y 355, 360 al 365, 372 al 388, folio 391al 394, folio 401 y 402, 409 y 410, 413 al 419, 420 al 422,427 al 43439, 442 al 473, 567 al 603 por el recurrente, declarándose inadmisible la tacha propuesta, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que riela al folio 469 del expediente Administrativo, Oficio de fecha 11 de octubre de 2005 mediante el cual se le notifico al recurrente –quien se negó a firmar- el inicio de la averiguación disciplinaria que se llevaría en su contra, en virtud del Informe Preliminar de “Actuación Fiscal practicada al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), elaborado por la Dirección de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Monagas (SAADEMO), desde Enero hasta Octubre de 2004”, de igual forma se le notificó que en “(…) quinto (5to) día hábil siguientes después de su notificación se le formulara cargos y en el lapso de cinco días hábiles siguientes [debía ] consignar su escrito de descargos.”,
Riela al folio 466 del expediente Administrativo, cartel de notificación dirigido al recurrente, publicado en diario regional “El Oriental” en fecha 14 de octubre de 2005, pagina 22.
Riela al folio 464 del expediente Administrativo, escrito de fecha 18 de octubre de 2005, mediante el cual el recurrente se da por notificado.
Riela al folio 463 del expediente Administrativo, acta de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente se negó a recibir las copias del expediente que solicitó.
Rial al folio 460 del expediente Administrativo, notificación de fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual se le informa al recurrente en virtud del Informe Preliminar de “Actuación Fiscal practicada al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), elaborado por la Dirección de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Monagas (SAADEMO), desde Enero hasta Octubre de 2004, donde se detectaron irregularidades en el Manejo de las Dosas (facturas) por parte del Departamento de Asistencia Aeroportuaria, por cuanto difieren el número de pasajeros embarcados con respecto a la información que maneja SAADEMO, teniendo estas el mismo número de control; afectando los intereses del ente de la administración pública; todo en perjuicio de la Institución lo que implica una apropiación indebida de fondos”, de igual forma se le informó que debía presentar su escrito de descargos en el lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la formulación de cargos.
Riela al folio 459 del expediente Administrativo, Acta que deja constancia que el 24 de octubre de 2005 se consignó en el expediente administrativo las pruebas por parte de la Administración, contentivas de las “DOSAS” de varias aerolíneas así como el informe de auditoría y libro de control de tasas.
Riela al folio 88 del expediente Administrativo, constancias que el apoderado judicial presentó escrito de descargos en fecha 26 de octubre de 2005.
Riela al folio 83 del expediente Administrativo, Acta que dejó constancia que el funcionario investigado presentó escrito de pruebas en fecha 4 de noviembre de 2005.
En esa misma fecha se levantó Acta mediante la cual la ciudadana Yenibel Lugo ratificó el contenido del Informe de Auditoría practicado al Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, y señaló que en los meses de junio, julio y agosto de 2004, se constató que las tasas pagadas por los pasajeros que ingresaron al aeropuerto (según las aerolíneas Lai, Aerotuy y Rutaca) no coincidían con las “Dosas” del organismo, existiendo una diferencia de diez millones dieciséis mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 10.016.968,00) “aún cuando éstas tienen el mismo número de control”. (folio79)
Riela al folio 78 del expediente Administrativo, Comunicación de fecha 8 de noviembre de 2005, en virtud de la culminación de la sustanciación del expediente administrativo, la Gerente de Recursos Humanos remitió el mismo al Departamento de Asesoría Legal, a los fines de emitir la Opinión legal respectiva.
Riela al folio 71 al 76 Opinión Jurídica del Departamento de Asesoría Legal declarando procedente la destitución.
Riela al folio 66 al 70 Resolución Nº 007-2005 mediante la cual la Gerente General del Servicio recurrido dictó la mediante la cual se destituyó al ciudadano Hernán Albarrán, a quien se le notificó de dicha decisión el 1º de diciembre de 2005.
No obstante lo anterior, esto es que el procedimiento se llevó conforme a derecho, observa esta Corte que la Administración en su decisión señaló que el referido ciudadano no presentó pruebas en su defensa, y que sólo nombró informes y oficios que no tenían ningún valor probatorio por la inexistencia de los mismos.
Dentro de este marco, se plantea el problema de la importancia de la carga de la prueba en los procedimientos sancionatorios, como constitutivos de violación a la presunción de inocencia, el cual ha venido siendo desarrollado por la doctrina española, principalmente por el eminente autor Alejandro Nieto, para quien:
“En definitiva y resumiendo: 1º La presunción de inocencia es aplicable, sin duda, en el Derecho Administrativo Sancionador conservando los mismos caracteres esenciales elaborados en el Derecho Penal. 2º En el derecho español es concebida como un derecho subjetivo de naturaleza fundamental al ser asegurado en ella. 3º Se manifiesta en la doble vertiente de que para que sea lícita una resolución sancionadora han de mediar dos certezas: la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. 4º El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. 5º Las personas jurídicas también gozan de la presunción de inocencia, como ha declarado el tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones”. (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Editorial Tecnos, Segunda Edición Ampliada, Madrid, 2000, pág 383). (Resaltado de esta Corte).
En efecto, la carga de la prueba está íntimamente ligada al derecho a la presunción de inocencia al punto que el Tribunal Constitucional español ha sostenido que “tal presunción supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos en que consiste”.
El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho que debe ser garantizado tanto en la vía judicial como en la administrativa, establece el aludido artículo que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administratvas y, en consecuencia (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por ello que la Administración, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, no puede prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada ni invertir la carga de la prueba (en principio), pues siendo ella la “acusadora” en un procedimiento administrativo, es ella quien debe probar no sólo el hecho, sino también la participación del investigado en el hecho sancionable.
Tal aseveración deviene en que la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente a través del acervo probatorio, y tal comprobación debe realizarse a través del procedimiento disciplinario legalmente establecido.
Queda claro que por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda condena administrativa deba ir precedida de una actividad probatoria; y la carga de la actividad probatoria debe estar en principio a cargo de la Administración.
En el presente caso, la Administración consignó como pruebas:
1.- El Informe de Auditoría (folio 455 al 458).
2. Libro Control de Dosas (folios 96 al 155).
3. Facturas- Dosas Aerotuy (folios 156 al 454)
4. Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Asistencia Aeroportuaria (folios482 al 484)
5. Informe de Auditoría Practicada en el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SADEMO) en el Período Enero –Octubre 2004 (folios 485 al 514)
6. Informe Preliminar de la Auditoría Practicada al Servicio Autónomo del Estado Monagas en el período 2003. (folios 515 al 582)
Ello así, se observa del primero que a través de una auditoría se “constató que las Dosas de las aerolíneas (copia del Informe) difieren en cuanto a número de pasajeros embarcados con respecto a la información que maneja S.A.A.D.E.M.O., aun cuando éstas tienen el mismo número de control”, anexo al aludido Informe se consignaron las Dosas que arrojaron diferencias.
Del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Asistencia Aeroportuaria, que riela a los folios482 al 484 se advierte que el Departamento de Asistencia Aeroportuaria, al que pertenecía el recurrente como Asistente de Aeropuerto II se encarga de :
A) Liquidar las Dosas a través de cálculos de las tazas de salidas nacionales e internacionales, habilitación de pilotaje, derecho de aterrizaje y estacionamiento de aeronave.
B) Control de salida de tasas de salida, tasa aeroportuaria, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nº 6.209-99 emanado de la Gobernación del Estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 1999 y 20 de mayo de 1999, respectivamente vigentes para la fecha.
C) Coordinar conjuntamente con la Guardia Nacional, Torre de Control y Personal de Seguridad de Aeropuerto, la entrada de vehículos del área de Rampa, los cuales deben estar previamente autorizados para tal fin.
D) La Supervisión y recaudación de tasas aeroportuarias en horarios especiales los cuales serán autorizados por SAADEMO, previa solicitud y habilitación de cualquier organismo o entidad comercial.
E) Cumplir y hacer cumplir, las leyes y disposiciones que se refieren a la materia aeroportuaria los Estatutos de SAADEMO y las disposiciones internas que dice el Instituto.
F) Otras funciones que determine la Gerencia en caso de urgencia, emergencia y contigencia nacional o regional que interese o afecte las actividades normales del Aeropuerto “JOSE TADEO MONAGAS”.
G) Revisar el plan de vuelo debe ir firmado por el piloto de la aeronave.
De igual modo se evidencia que entre las funciones del Jefe del Aeropuerto y los Despachadores de vuelo esta “(…) preparar los formatos para los usuarios del área de recaudación y control de las tasas aeroportuarias nacionales e internacionales (…)”.
Ahora bien, esta Corte advierte que riela a los folios 590 al 594, Declaración Testimonial promovida por el recurrente y rendida por la ciudadana Noelia Del Valle Milano Aray, ex trabajadora del Departamento de Asistencia Aeroportuaria, del Aeropuerto “JOSE TADEO MONAGAS” en la que señala respecto al procedimiento administrativo del llenado de las Dosas lo siguiente “ La Dosa la llena la Línea Aérea la parte de arriba, que eso viene con el peso del avión, tipo de avión, la fecha, y eso viene firmado por el de la línea, también trae colocado el número de pasajeros que se embarcan en el vuelo que va saliendo, el despachador de guardia, liquida la Dosa dependiendo del peso, ello tienen un tabulador donde le especifican cuánto va a cobrar por cada avión, a parte ellos hacen un recibo que es la taza, que se le cobra a cada pasajero que se embarque en ese avión.(…) En la Dosa tiene que venir su manifiesto de pasajeros, viene pegado a la Dosa, allí es donde el despachador, se cerciora de cuantos pasajeros se embarcan; tiene que cuadrar el Manifiesto con la Dosa sola, y el Recibo de la Taza que están cobrando.” (Negrillas de esta Corte)
De la imputabilidad de la responsabilidad administrativa al actor

Ello así, siendo que la Administración encuadro como hecho antijurídico las irregularidades en el Manejo de las Dosas (facturas) por parte del Departamento de Asistencia Aeroportuaria, por cuanto difieren el número de pasajeros embarcados con respecto a la información que maneja SAADEMO, y el número real de pasajeros embarcados en la aerolínea, teniendo estas el mismo número de control; afectando los intereses del ente de la administración pública; todo en perjuicio de la Institución lo que implica una apropiación indebida de fondos según la actuación Fiscal practicada al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), elaborado por la Dirección de Auditoría Interna de la Gobernación del Estado Monagas (SAADEMO), desde Enero hasta Octubre de 2004, donde se detectaron.
Realizado el análisis anterior esta Corte entra a dar análisis a la situación de hecho concreta que conllevó a la Administración a sancionar administrativamente al ciudadano Carlos Rivas, esta Corte pasa a analizar algunas de las Dosas que se encuentran en el presente expediente.
En efecto, esta Corte se desprende de las copias Dosas anexas al Informe de Auditoría, que efectivamente existen dos juegos con el mismo número pero que difieren en cuanto al embarque de los pasajero, así se evidencia de la Dosa signada bajo el Nº 0059875 (folios 543 al 547) desprende que la “copia de la línea aérea” (folio 539) tienen que en el vuelo 432 del 17 de julio de 2004 embarcaron treinta (30) pasajeros, que fue cancelado el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50), y que fue suscrita por el ciudadano recurrente.
Copia que coincide con el cuadruplicado de la “Guía de Pasajeros y Carga” Nº 101822 (folio 547) -la cual queda en el archivo de la estación- mientras que en la otra copia de la Dosa del mismo número (Nº 0059875) (folio 544) aparecen setenta (70) pasajeros y que fue cancelado el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50), y que fue suscrita por el ciudadano recurrente, coincidiendo con el triplicado de la “Guía de Pasajeros y Carga” Nº 101821 (folio 545), la cual queda en la Jefatura de Pasajeros, coincidiendo con la Autorización de Despacho (folio 546) que señaló setenta (70) pasajeros, cuyo original queda en el “Despacho de vuelo” y las copias quedan en el vuelo y en la jefatura del Aeropuerto.
De igual forma, se evidencia que existen dos juegos de la Dosa signada bajo el Nº 0059978 (folios 565 al 566) desprende que la “copia de la línea aérea” (folio 548) tienen que en el vuelo 433 del 28 de julio de 2004 embarcaron veinte (20) pasajeros, que fue cancelado el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50), y que la segunda “copia de la línea aérea” (folio 566) también suscrita por el ciudadano recurrente, señaló que embarcaron cincuenta (50) pasajeros, y que fue cancelado el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50).
Situación que se reitera, en los dos (2) juegos de la Dosa signada bajo el Nº 0059461 (folios 189 al 190) pues en la primera “copia de la línea aérea” suscrita por el recurrente (folio 189) se señaló que en el vuelo 432 de fecha 10 de junio de 2004 se embarcaron veintitrés (23) pasajeros, cancelándose el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50), y en la segunda “copia de la línea aérea” (folio 190) también suscrita por el ciudadano recurrente se señaló que en el mencionado vuelo 432 de fecha 10 de junio de 2004 embarcaron diez (10) pasajeros, y que fue cancelado el monto de cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs 51, 50), de lo que se evidencian diferencias en Dosas signadas con el mismo número.
Probándose de este modo que en ciertos vuelos las aerolíneas reportaron una cantidad de pasajeros menor a la realmente embarcada, mediante la elaboración doble de Dosas y Guías de Pasajeros y Carga, y que tales cantidades fueron avaladas por el recurrente.
Ahora bien, los actos causantes de la responsabilidad administrativa serán los actos realizados por los recaudadores, interventores, administradores, depositarios, tesoreros, ordenadores de pago y, en general, aquéllos que por razón de su cargo o función tengan la facultad de realizar actos de custodia, manejo o utilización de los bienes, caudales o efectos públicos. Dichos actos, cuando se produzcan en el ámbito de las administraciones públicas, tendrán la naturaleza de actos administrativos generadores de responsabilidad.
Esta responsabilidad obliga a responder por la integridad de los fondos públicos perjudicados por actuaciones poco diligentes de los funcionarios encargados de su custodia, causado por quien tenga el deber de su custodia y mediando dolo o culpa por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por infracción de normas presupuestarias o contables., Leyes o Reglamentos que causaren de manera directa o indirecta un gravamen a los caudales públicos.
En efecto, de las Dosas anteriormente analizadas esta Corte advierte que la actuación del recurrente no podía limitarse a suscribir las Dosas sólo revisando que concordasen con las Guías de Pasajeros y Carga entregados por las Líneas Aéreas, sino que su actuación debía ir más allá pues debió verificar el resto de la información y advertir que las Dosas tenían el mismo número, que correspondían un mismo número de vuelo, hora y fecha, y que señalaban cantidades distintas de pasajeros embarcados, por lo que la actuación de lo recurrente, generó un pérdida de ingresos en el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO) relacionado a las tasas de impuestos a cancelar, probándose el nexo, entre el supuesto hecho sancionable y el ciudadano Carlos Rivas Villaroel.
Ante tales planteamientos, esta Corte puede concluir que existe relación de causalidad entre las funciones que el actor realizaba y los hechos generadores de responsabilidad administrativa, en consecuencia observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y lo probado en los autos, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en consecuencia esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, anula la decisión dictada el 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y conociendo el fondo del asunto conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2007, por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, actuando en su condición de representante judicial del Estado Monagas contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RIVAS VILLARREL, contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), al inicio plenamente identificados.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental
4. SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2007-000275
ERG/N
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria