REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, once (11) de noviembre de 2009

199° y 150°


En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0191 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas MERCEDES RAMÍREZ y Jocelyn Peña, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.926.174 y 10.530.044, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.972 y 59.750, respectivamente, actuando la primera, en su propio nombre y la segunda, con el carácter de apoderada judicial de la anterior, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2007, por las abogadas Mercedes Ramírez y Jocelyn Peña, antes identificadas, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior, en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Mercedes Ramírez, actuando en su propio nombre, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de abril de 2007, la abogada Mildred Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 4 de mayo de 2007, la apoderada judicial del Municipio querellado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, se ordenó agregarlo a los autos para los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de mayo de 2007, comenzó el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines legales consiguientes.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se realizaría por auto separado, librándose, en consecuencia, los respectivos oficios de notificación.
El 14 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó oficios contentivos de las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Chacao y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, solicitó sea dictado el auto de admisión de pruebas, a los fines de impulsar el proceso.
En fecha 16 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 18 de enero de ese mismo año.
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada comprendidas en los numerales “I”, “II”, “III”, “IV”, “V” y “VI” del Capítulo I, las cuales se contraen en reproducir las documentales que constan en actas y con respecto a la prueba comprendida en el numeral “VII” del mismo Capítulo, que se contrae en hacer valer diferentes cuerpos normativos, fue negada la admisión, por cuanto el derecho se encuentra exento de ser objeto de prueba en los procesos, en virtud del principio iura novit curia.
El 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de evacuación de las pruebas, ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el 23 de enero de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero (…)”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a lo fines que continúe su curso de ley, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 27 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 7 de agosto de ese mismo año, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, la recurrente consignó escrito de anexos.
En fecha 7 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado
El 8 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia correspondiente; asimismo consignó anexos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que las abogadas Mercedes Ramírez y Jocelyn Peña, actuando la primera en su propio nombre y la segunda en su carácter de apoderada judicial de la anterior, solicitaron la ilegalidad del Reglamento Número 001/96 de fecha 12 de febrero de 1996, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, conjuntamente con la nulidad del Oficio Número 0000672 de fecha 1º de febrero de 2001, por medio de la cual la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, le notificó a la querellante de la decisión adoptada por la Cámara Municipal, de removerla y retirarla del cargo de Asistente, adscrita a la Sindicatura Municipal del Concejo del prenombrado Municipio, basándose dicha decisión en el Reglamento Número 001/96, antes identificado.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en el fallo apelado declaró que “(…) la recurrente, efectivamente, desempeñaba un cargo ‘De Alto Nivel’ en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que, en consecuencia el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, y así se declara”.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el Registro de Información de Cargos, instrumento necesario para verificar las tareas asignadas al referido cargo, y con ello constatar que la hoy recurrente, estaba adscrita directamente al Despacho del Síndico Procurador Municipal, y en consecuencia recibía instrucciones directamente del este Despacho.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar tanto las funciones del cargo que ocupaba la recurrente como “Asistente”, como el Registro de Información de Cargos de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de examinar si efectivamente las funciones desempeñadas por la recurrente en la mencionada Alcaldía, pudieran ser consideradas como de alto nivel o de confianza, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar a la Municipio Chacao del Estado Miranda, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional las referidas funciones y el respectivo Registro de Información de Cargos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la las abogadas Mercedes Ramírez y Jocelyn Peña, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/24
Exp. Nº AP42-R-2007-000333

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,