JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000666
En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-1055 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.740, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de junio de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de mayo de 2007.
En fecha 22 de junio de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 12 de junio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º, 04, 05, 06, 07, 11 y 12 de junio de 2007 (…)”.
En fecha 29 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fechas 17 de octubre, 12 y 26 de noviembre de 2007, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó que el presente expediente “(…) sea enviado al Tribunal de Origen (…)”.
Mediante decisión Nº 2008-00111 de fecha 30 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 17 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo, 24 y 30 de abril de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se ordenó librar la notificación ordenada.
En fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se dio por notificado de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, y presentó poder el cual acreditaba su representación.
En fecha 3 de junio de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 16 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de junio de 2008.
El 7 de julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, presentó “escrito de consideraciones”.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, consignó “escrito de réplica”.
El 16 de julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de junio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional “Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), se dará inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y presentó poder el cual acreditaba su representación.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició la relación de la causa del presente expediente, hasta el 27 de octubre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008. Que desde el día trece (13) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2008, asimismo, desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008 (…)”.
Mediante auto de la misma fecha, esta Corte visto que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, fijó para el 17 de septiembre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se declaró desierto.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el cual explanó las razones de hecho y de derecho siguientes:
Impugnó, el acto administrativo Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual declaró la destitución de su representado por la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que de los antecedentes de su representado “(…) en el cual se ‘describe supuestas faltas’ cometidas por el (sic), con una anterioridad que data, de dos años las cuales fueron sancionadas en su momento, constituyendo Cosa Juzgada Administrativa”.
Manifestó, que las “(…) Actas de entrevistas a Funcionarios en la cual Toman declaración o entrevistas a compañeros de trabajo del Sub-inspector CAMUZZO en la cual dichos Funcionarios entran en contradicción, de fechas, modo, circunstancia y lo mas (sic) importante que se desprende del resultado de las Testimoniales evacuados que ninguno pudo aseverar de manera fehaciente que vio (sic) al funcionario camuzzo romper ni violentar puerta o ventana, porque no lo vieron sencillamente porque esto no ocurrió”.
Expresó, que “El Funcionario de mayor Jerarquía es el Director General, quien Comisiono (sic) al Inspector General para que iniciara los tramites (sic) para la sustanciación del expediente respectivo en la averiguación. NO existe, no se evidencia del expediente la solicitud dirigida a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Señaló, que el procedimiento disciplinario instruido en contra de su representado “(…) no cumplió con las formalidades legales previstas en La Ley, por cuanto lo Legal era que la Oficina de Recursos Humanos, hiciera la referida notificación, en cuanto a la notificación de la decisión adoptada por la máxima autoridad por la máxima autoridad Jerárquica esta le corresponde a esta autoridad y no a la Dirección de personal”.
Denunció, que el procedimiento llevado a cabo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “(…) se observa que después de realizadas las notificaciones al Funcionario CAMUZZO para que se presentara a rendir declaraciones informativas NUNCA ESTUVO ASISTIDO NI POR DEFENSOR PRIVADO, NI PUBLICO (sic), ABOGADO, TAMPOCO PROCURADOR DEL TRABAJO, es decir, que un procedimiento administrativo incoado en su contra, de naturaleza compleja, en el cual se encuentra comprometido el empleo, de mi patrocinado en la Institución, y este nunca estuvo asistido, ni defendido, ni representado y menos ASESORADO POR ABOGADO ALGUNO, de esta manera es muy fácil destituir a un Funcionario”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Adujo, que la causal imputada referida a las vías de hechos “(…) deben ser suficientemente probadas por la administración y en el caso que nos ocupa, de las testimoniales evacuadas a los Funcionarios, declaraciones que constan en ACTAS DE ENTREVISTAS (…), no se evidencia, ni se desprende de ningún testimonio que (sic) Funcionario alguno viera al sub.-inspector, rompiendo, deteriorando, tratando de romper, algún bien del Estado. Tampoco se evidencio (sic) del as (sic) actas del expediente agrsiones (sic) contra compañeros de trabajo, ni golpes, ni insultos”.
Agregó, que los antecedentes administrativos de su representado “(…) fueron traídos al proceso administrativo y ‘valoradas’ por la instancia administrativa, al pretender sancionar al funcionario dos veces por las faltas ya sancionadas anteriormente, por cuanto, todas esas faltas fueron sancionadas en la oportunidad correspondiente con la aplicación de diferentes estatutos: Reglamento Interno para la administración de personal de la DISIP Ley de los Órganos de Investigación, penales, científicas y criminalisticas (sic) (…) con la finalidad de desfavorecer a mi mandante”.
Indicó, que su representado “(…) no realizo (sic) ningún acto lesivo al buen nombre de la institución, toda vez que en el desarrollo de la sustanciación de la averiguación administrativa, no existe elemento que lo vincule con un acto de tal naturaleza, no consta en el expediente administrativo que desprestigiara la institución”.
Manifestó, que “Se configura el vicio de falso supuesto al NO constar en el expediente la prueba fundamental sobre la base del cual fue dictado el acto administrativo, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que cabe la lejana posibilidad de que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero si el sustanciador no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinente, esos hechos no tienen valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto Dictado”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Aseveró, que “Las vías de hecho imputadas al funcionario como los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano, no quedaron plenamente comprobados en el iter procedimental, por lo que la administración incurrió en falso supuesto de derecho o falsa aplicación del derecho, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma a un supuesto de hecho que no esta (sic) debidamente probado”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, “(…) se restituya a su cargo y jerarquía que ostentaba al Funcionario JOSE (sic) CAMUZZO antes del inconstitucional acto administrativo que lo destituyo (sic)” y que “(…) se cancele al Funcionario los sueldos dejados de percibir o salarios caídos desde la fecha del acto nulo que lo destituyo (sic) hasta, Su efectiva reincorporación, con los ajustes salariales que le pudieran corresponder por aumentos de salario , primas o ascensos que le correspondan”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo la parte querellada alega que impugna y desconoce la representación que ostenta en su carácter de Delegatario de la Procuraduría General de la República el Doctor Roberto Hung A., así como la contestación de la querella por no existir en el presente expediente una prueba fehaciente que demuestre la cualidad de representante de ese organismo, en tal sentido solicitó a este Tribunal desestimará (sic) el escrito de contestación de la querella y la representación legal por no cumplir los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el mencionado documento fue consignado por el Dr. Roberto Hung A., en fecha 27 de julio de 2005 y la apoderada judicial mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, impugna y desconoce el mencionado documento.
En tal sentido observa este Tribunal que entre la fecha de consignación del referido poder y la fecha en que fue impugnado existe un lapso que supera con creces el establecido en la Ley adjetiva procedimental, por lo que la impugnación resulta extemporánea. Siendo esto así este Juzgado desestima tal alegato. Así se declara.
Decidido el punto previo pasa este Juzgado a conocer del fondo de la querella.
Solicitan los apoderados judiciales del actor la Nulidad Absoluta del acto Administrativos de efectos particulares Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual le fue notificado a su representado la destitución en virtud de haberse iniciado o aperturado (sic) el procedimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en franca violación a lo establecido en el artículo 89 numerales 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Por tanto la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del procedimiento seguido por la Dirección General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se dicto (sic) el acto administrativo de destitución Nº 024-05 de fecha 17-03-2005, por el que se destituye al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ (sic).
Al respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 78 del expediente administrativos remitido por la Procuraduría General de la República, Auto de Apertura de fecha 04 de agosto de 2004, en el cual el ciudadano: Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ‘ordena’ la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ÁLVAREZ, parte actora en el presente expediente, y quien para ese momento se encontraba adscrito a la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia Nº 605 Tucupita, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la desobediencia reiterada a su jefe inmediato, irrespeto a sus compañeros y superiores así como hechos constantes de insubordinación e indisciplina, adoptando de esa manera una conducta contraria y no acorde a las normas y principios que rigen la conducta en ese organismo de Seguridad de Estado. Ahora bien, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención fundamenta el ejercicio de su actuación en lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 Constitucional, así como en los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido es importante para este Tribunal señalar cual (sic) es el procedimiento administrativo disciplinario legal aplicable a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por lo que es preciso recordar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2001
‘Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen Disciplinario al cual deben sujetarse tanto la administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquel que norma al cuerpo técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide. …. ‘subrayado nuestro’.
En este orden de ideas y en consideración a que en el año dos mil dos (2002), fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estatales y municipales, Ley que es aplicable por igual a los funcionarios de la DISIP.
Siendo esto así, lo conducente para que proceda la destitución de un funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es aplicar el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…omissis…)
Del artículo referido se infiere que el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento de destitución es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y en el caso bajo análisis correspondía al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita, quien debió haber oficiado a la Dirección de Personal de la DISIP solicitando la apertura del procedimiento de destitución en contra del funcionario JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ (sic).
En consecuencia siendo la competencia el primer elemento de los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, es por ello la importancia que tiene el vicio o irregularidad en la capacidad para actuar validamente (sic) en derecho, siendo de impretermitible cumplimiento los principios relativos a la competencia, la incompetencia en tal virtud consiste en la falta de un poder jurídico previo para que una determinada autoridad administrativa, legalmente pueda dictar un acto administrativo valido.
Cabe señalar, además, que la competencia atiende al interés público, que tiene dos maneras de funcionar ya que es tanto la causa, la razón y el fin de la actividad administrativa, la justificación jurídica de los poderes de actuación de la Administración y de su ejercicio en las situaciones especificas (sic), así como el limite (sic) a esos poderes o facultades, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, involucrando tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello que solo (sic) a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que este permitido legalmente. En consecuencia siendo la competencia el primer elemento de los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, es por ello la importancia que tiene el vicio o irregularidad en la capacidad para actuar validamente (sic) en derecho, siendo de impretermitible cumplimiento los principios relativos a la competencia, la incompetencia en tal virtud consiste en la falta de un poder jurídico previo para que una determinada autoridad administrativa, legalmente pueda dictar un acto administrativo valido.
Del análisis ut supra realizado se desprende que quien dictó el Acto de Apertura del expediente administrativo es el ciudadano: Miguel Rodríguez Torres, en su carácter de Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto por los Abogados KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ Y MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605 y 52.358, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano: JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V -12.954.740, en contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), y en consecuencia ordena:
PRIMERO: La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual se decidió la destitución del accionante en virtud de haberse aperturado (sic) el procedimiento administrativo de destitución por un funcionario que carecía de competencia para realizar tal actuación.
SEGUNDO: La reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como sub-Inspector en el mencionado ente, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.
TERCERO: Cancelar al accionante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.
CUARTO: Para la cuantificación de los salarios dejados de percibir por el recurrente, cuyo pago se acordó en el numeral tercero de este Dispositivo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal conforme al criterio sentado en este fallo”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 3 de junio de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual expuso las siguientes razones de hecho:
Adujo, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto “(…) parte de la premisa errónea cuando declara la nulidad absoluta del acto de destitución del querellante, por incompetencia manifiesta, al haber sido ordenada la apertura del expediente por el Director General de la DISIP, a quien no considera el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, toda vez que “(…) no incurren en el vicio de incompetencia manifiesta, pues en la DISIP y en otros cuerpos de seguridad del Estado la Dirección de Personal tiene unas funciones distintas y diferenciadas de la Inspectoría General o Asuntos Internos, pero que por tener un nombre distinto al que ordena la Ley no puede llegar a la conclusión de que incurre en el vicio de incompetencia declarado”.
Agregó, que “Debe recordarse además que la DISIP es un órgano desconcentrado dentro de la Administración Pública Nacional, conformada por una Dirección General dentro del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que el máximo jerarca dentro de la institución es el Director General”, y que “Tampoco produciría la nulidad absoluta del acto impugnado por no constituir una incompetencia manifiesta, pues en todo caso sería una incompetencia relativa del Director General de los Servicios para ordenar la apertura del procedimiento de destitución”.
Manifestó, que “(…) el artículo 67 del reglamento Interno de Administración de Personal de la DISIP, atribuye a la Inspectoría General de los Servicios la competencia para instruir los expedientes administrativos, por lo que en la estructura organizativa de la DISIP es la Inspectoría General la que instruye los expedientes administrativos o disciplinarios y le compete al Director General girar la orden de apertura del respectivo expediente disciplinario”.
Adujo, que “En la DISIP, no hay una Oficina de recursos humanos, pues su Reglamento Interno no la prevé. Las funciones de administración de personal, respecto al ascenso, jubilación, retiro, etcétera, e divididas entre la Dirección de Personal y la Inspectoría General, siendo que la Inspectoría General por mandato expreso del artículo 67 del Reglamento Interno de la DISIP tiene atribuida como única competencia la sustanciación de los expedientes administrativos, lo que no choca con las atribuciones expresamente conferidas a la Dirección de Personal en el Reglamento Interno la DISIP”.
Señaló, que “(…) el hecho de que el Director General ordene la apertura de un expediente administrativos (sic) no constituye una violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni jamás generar la nulidad de un procedimiento administrativo por incompetencia manifiesta se insiste el acto final fue dictado por el funcionario competente y el procedimiento lo inició la máxima autoridad dentro de la institución”.
Sostuvo, que “Los querellantes simplemente aducen como argumento para declarar la nulidad del acto administrativo que por cuanto el Director General ordenó la apertura del procedimiento disciplinario se incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que ha debido ser el Jefe de Unidad respectivo, cuando el Director General es el que tradicionalmente han (sic) iniciado como máximo jerarca todos los procedimientos sancionatorios instruidos a los diferentes funcionarios y por estar dentro de la misma organización y tener facultades expresas para decidir el fondo de la causar (sic) no puede jamás hablarse de incompetencia manifiesta, pues en todo caso seria (sic) relativa, pues ha sido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la que se ha encargado de calificar como una incompetencia relativa cuando a pesar de que correspondía a otro órgano dictar el acto, dicho órgano estaba dentro de la misma estructura organizativa del ente que debió dictarlo, lo que sucede en el caso de autos, donde además pudieron los recurrentes ejercer a plenitud su derecho a la defensa”.
Indicó, que “(…) el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la institución, dictó el acto administrativo de remoción del querellante, por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregó, que “El hecho de que exista un auto de apertura por parte del Director, es propio de una institución jerarquizada y disciplinada como la DISIP, donde la máxima autoridad fue la que dictó el acto definitivo y el acto de apertura, por lo que mal podría hablarse de incompetencia manifiesta como causal de nulidad absoluta en los términos aludidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en tal caso sería relativa y no conduciría a la nulidad de todo el procedimiento, pues el acto final estuvo válidamente dictado”.
Finalmente, sostuvo que “(…) no existe un choque entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento Interno de Administración de Personal de la DISIP, puesto el máximo jerarca de la institución es el Director General”, por lo que solicitó la declaratoria de procedencia del vicio de falso y se revocara la decisión apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de julio de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que la “(…) Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) siempre a estando desconociendo los artículos 10 párrafo 90 y 89 párrafo 2° de la Ley Especial del Estatuto de la Función Pública, vale destacar, quien sustancio (sic) en todas sus fases el acto administrativo disciplinario fueron los funcionario adscrito a la División de Inspectoria (sic) General, sin una delegación o algo que se parezca, la doctrina como la jurisprudencia y los criterio de las Nuevas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativos, como la esfera da atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser (a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las Leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume, y (b) Improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación en la Ley”. (Subrayado del escrito)
Indicó, que “(…) Con fundamento en lo estatuido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), categóricamente y contundentemente, negamos, rechazamos, rebatimos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la apelación propuesta, tanto en los hechos, por no ser cierto, como el derecho alegado, por su falta de fundamentación jurídica (sic), asi (sic) como, irracional y divorciada de toda realidad, y contradicción esta que en nombre de mi representado JOSÉ GABRIER (sic) CAMUZZO ÁLVAREZ y con el propósito de facilitar el fallo definitivo que desata la litis, se puede inequívocamente en la plena falsa e inexacta de sus dicho, al señalar que EN LA DISIP, NO HAY UNA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, PUES SU REGLAMENTO INTERNO NO LO PREVEÉ, LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (…)”. (Destacado del texto).
Agregó, que “(…) de conformidad con las previsiones de los articulo (sic) 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (principio de la jerarquía de los actos administrativos) y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la Disip pretende aplicar la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) como efectivamente viene haciéndolo, no puede soslayar u obviar la autoridad sustanciadota (sic) que dicho texto legal habilita, para sustituirla por la prevista en normas de rango sublegal, es decir, en el mencionado Reglamento interno”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta y que se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Punto previo:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, en el cual señaló que el apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación “(…) si (sic) haber culminado los lapsos para que comenzara la relación de la causa, tal como pauta y orden a (sic) el auto de Este Honorable Órgano Colegiado dictado en fecha martes 13 de mayo de 2008 (…)”, por lo que consideró que el mismo resulta inoportuno e inesperado.
A tal efecto, observa esta Corte que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que mediante decisión Nº 2008-00111 de fecha 30 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto de fecha 17 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que en fecha 30 de mayo de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se dio por notificado de la referida, y es en fecha 3 de junio de 2008, cuando presenta el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional “Notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), se dará inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo el caso que en fecha 9 de octubre de 2008, el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En este sentido, se observa que por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual se inició la relación de la causa del presente expediente, hasta el 27 de octubre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En la misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008. Que desde el día trece (13) de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de octubre de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2008, asimismo, desde el día 20 de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 27 de octubre de 2008 (…)”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte señalar que para el momento en que el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, ello es, el 9 de octubre de 2008, no había culminado el lapso para fundamentar la apelación incoada, toda vez que –reiteramos– se inició el lapso de fundamentación a la apelación el 17 de septiembre de 2008, culminando el mismo el 9 de octubre de 2008, por lo que debe tenerse como temporánea, y en consecuencia, se desestima el alegato formulado por el representante judicial del querellante. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, pretende señalar que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta presentado en fecha 3 de junio de 2008, fue presentado de manera prematura, por cuanto, según sus dichos no había comenzado la relación de la causa, debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, en todo caso, la fundamentación de la apelación presentada prematuramente debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo. Así se declara.
3.- De la apelación interpuesta:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, y al respecto, se observa que los alegatos formulados ante esta Instancia se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto en que incurrió el Juez de Instancia, por cuanto “(…) parte de la premisa errónea cuando declara la nulidad absoluta del acto de destitución del querellante, por incompetencia manifiesta, al haber sido ordenada la apertura del expediente por el Director General de la DISIP, a quien no considera el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, toda vez que “(…) no incurren en el vicio de incompetencia manifiesta, pues en la DISIP y en otros cuerpos de seguridad del Estado la Dirección de Personal tiene unas funciones distintas y diferenciadas de la Inspectoría General o Asuntos Internos, pero que por tener un nombre distinto al que ordena la Ley no puede llegar a la conclusión de que incurre en el vicio de incompetencia declarado”.
Seguidamente, indicó que “(…) el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad jerárquica de la institución, dictó el acto administrativo de remoción del querellante, por lo que no puede proceder el vicio de incompetencia manifiesta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y que “El hecho de que exista un auto de apertura por parte del Director, es propio de una institución jerarquizada y disciplinada como la DISIP, donde la máxima autoridad fue la que dictó el acto definitivo y el acto de apertura, por lo que mal podría hablarse de incompetencia manifiesta como causal de nulidad absoluta en los términos aludidos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en tal caso sería relativa y no conduciría a la nulidad de todo el procedimiento, pues el acto final estuvo válidamente dictado.
En este sentido, observa esta Corte que el Juez a quo señaló, en relación a la competencia que “(…) el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento de destitución es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y en el caso bajo análisis correspondía al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita, quien debió haber oficiado a la Dirección de Personal de la DISIP solicitando la apertura del procedimiento de destitución en contra del funcionario JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ (sic) (…)” y que “Del análisis ut supra realizado se desprende que quien dictó el Acto de Apertura del expediente administrativo es el ciudadano: Miguel Rodríguez Torres, en su carácter de Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, para lo cual observa que el presente recurso funcionarial se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual le fue notificado al recurrente de la destitución por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se observa que en el escrito recursivo, el querellante expresó que “El Funcionario de mayor Jerarquía es el Director General, quien Comisiono (sic) al Inspector General para que iniciara los tramites (sic) para la sustanciación del expediente respectivo en la averiguación. NO existe, no se evidencia del expediente la solicitud dirigida a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, por lo que el procedimiento disciplinario instruido en contra de su representado “(…) no cumplió con las formalidades legales previstas en La Ley, por cuanto lo Legal era que la Oficina de Recursos Humanos, hiciera la referida notificación, en cuanto a la notificación de la decisión adoptada por la máxima autoridad Jerárquica esta le corresponde a esta autoridad y no a la Dirección de personal”.
Igualmente, denunció que el procedimiento llevado a cabo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “(…) se observa que después de realizadas las notificaciones al Funcionario CAMUZZO para que se presentara a rendir declaraciones informativas NUNCA ESTUVO ASISTIDO NI POR DEFENSOR PRIVADO, NI PUBLICO (sic), ABOGADO, TAMPOCO PROCURADOR DEL TRABAJO, es decir, que un procedimiento administrativo incoado en su contra, de naturaleza compleja, en el cual se encuentra comprometido el empleo, de mi patrocinado en la Institución, y este nunca estuvo asistido, ni defendido, ni representado y menos ASESORADO POR ABOGADO ALGUNO, de esta manera es muy fácil destituir a un Funcionario”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte indicar que respecto al Reglamento Interno para la Administración del Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en sentencia Nº 01784, de fecha 18-11-03, Expediente Nº 2000-0798, en el caso José Manuel Castillo Verde, estableció:
“1. Con respecto a la incompetencia del Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para dictar el acto administrativo que ordenó la destitución del recurrente, se observa:
El Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la DISIP, dispone en su articulado lo siguiente:
...Artículo 64: Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4º y 5º cuando la gravedad del hecho lo amerite.
...omissis...
Artículo 69: El sumario disciplinario abierto por la Inspectoría General de los Servicios deberá concluirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la noticia del hecho. El indiciado tendrá acceso a los recaudos con diez (10) días de antelación a la remisión de las actuaciones al Director General Sectorial, a los fines de hacer exposición por escrito por sí o mediante la ayuda de algún funcionario perteneciente a los Servicios de Inteligencia y Prevención tendientes a su defensa.
...omissis...
Artículo 71: El Director General Sectorial, resolverá dentro del plazo de setenta y dos (72) horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el artículo siguiente.
...omissis...
Artículo 73: Los lapsos para ejercer el recurso de apelación según el caso, se regirán por el artículo 31 de este Reglamento...’. (Resaltado por la Sala)
Según se ha citado, le corresponde al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez concluida la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de los Servicios, tomar la respectiva decisión con relación a dicho procedimiento disciplinario, (…)”.
En este sentido, esta Corte observa del presente expediente que:
1. Cursa al folio 49, “HOJA DE COORDINACIÓN” DRYB/ 003344 de fecha 4 de junio de 2004, a través del cual el ciudadano Yomar Rubio, actuando con el carácter de Director de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia, remitió a la Inspectoría General de los Servicios “(…) lo citado en referencia, mediante el cual anexa comunicación No. 0216 del 27/05/04, emanado del BAI No. 605 – Tucupita, donde envía informes originales y copias, sobre la situación actual que ha desarrollado el funcionario Sub Inspector JOSÉ GABRIEL CAMUZZO”. (Mayúsculas del texto).
2. Riela al folio 81, auto de fecha 7 de junio de 2004, emanado de la Inspectoría General de los Servicios, mediante el cual se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez.
3. Corre inserto a los folios 84 y 85, auto de fecha 1º de julio de 2004, emanado de la Inspectoría General de los Servicios, mediante el cual se notificó al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, de la averiguación administrativa instruida en su contra.
4. Rielan a los folios 87 y 88, actas de entrevista de fecha 8 de julio de 2004, realizada al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez.
5. Cursa a los folios 90 al 126, autos de fechas 9, 12, 14 de julio de 2004, mediante los cuales la Inspectoría General de los Servicios, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Alfredo Díaz, Luis Baptista, Omar Gil, Armando Rivera, David Vásquez y Juan Guerrero, respectivamente, a los fines de rendir declaración en la averiguación disciplinaria instruida en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, las cuales fueron tomadas en fechas 13 y 19 de julio de 2004.
6. Consta al folio 127, auto de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, por estar presuntamente incurso “(…) en la desobediencia reiterada a su jefe inmediato, irrespeto a sus compañeros y superiores así como hechos constantes de insubordinación e indisciplina, adoptando de esta manera una conducta contraria y no acorde a las normas y principios que rigen la conducta en este Organismo de Seguridad de Estado (…)”.
7. Cursa al folio 128, auto de fecha 5 de agosto de 2004, mediante el cual Inspector General de los Servicios le participó a la Jefe de la división de Disciplina “(…) que ha sido comisionada para actuar como funcionaria instructor en la presente averiguación (…)”.
8. Al folio 135 y 137, cursa notificación de fecha 17 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, mediante el la cual se le informó de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue recibida en fecha 8 de septiembre de 2004.
9. Corre inserto al folio 139, auto de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual la Inspectoría General de los Servicios, dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días “(…) para que tenga lugar el acto de Formulación de cargos (…)”.
10. Riela al folio 141, auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se procedió a formularle los cargos al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, y se dejó constancia que la misma es extemporánea. En la misma fecha, el mencionado ciudadano solicitó copias del expediente instruido en su contra.
11. Cursa al folio 146, acta contentiva de la declaración informativa levantada al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez.
12. Corre inserto a los folios 149 al 151, escrito de descargos presentado por el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez.
13. Riela al folio 152, auto de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, “(…) no promovió las Pruebas, que conforme a la Ley debía consignar en la presente averiguación (…)”.
14. Cursa al folio 165, memorando de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual el Inspector General de los Servicios remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que emitiera la opinión correspondiente.
15. Riela a los folios 166 al 181, opinión jurídica Nº CJ-349-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica, mediante la cual consideró procedente la medida de destitución contra el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez.
16. Corre inserto a los folios 152 y 153, comunicación Nº 973 de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por la Directora de Personal, dirigida al ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, mediante la cual le notificó de la medida de destitución, la cual fue recibida el 28 de marzo de 2005.
Conforme a lo señalado, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que a través de la “HOJA DE COORDINACIÓN” DRYB/ 003344 de fecha 4 de junio de 2004, el ciudadano Yomar Rubio, actuando con el carácter de Director de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia, remitió a la Inspectoría General de los Servicios “(…) lo citado en referencia, mediante el cual anexa comunicación No. 0216 del 27/05/04, emanado del BAI No. 605 – Tucupita, donde envía informes originales y copias, sobre la situación actual que ha desarrollado el funcionario Sub Inspector JOSÉ GABRIEL CAMUZZO”, asimismo, se observa que por auto de fecha 7 de junio de 2004, la Inspectoría General de los Servicios, dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, constatándose que por auto de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, por estar presuntamente incurso “(…) en la desobediencia reiterada a su jefe inmediato, irrespeto a sus compañeros y superiores así como hechos constantes de insubordinación e indisciplina, adoptando de esta manera una conducta contraria y no acorde a las normas y principios que rigen la conducta en este Organismo de Seguridad de Estado (…)”, siendo el caso que por auto de fecha 5 de agosto de 2004, el Inspector General de los Servicios le participó a la Jefe de la división de Disciplina “(…) que ha sido comisionada para actuar como funcionaria instructor en la presente averiguación (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que en el escrito recursivo interpuesto, el recurrente señaló que “El Funcionario de mayor Jerarquía es el Director General, quien Comisiono (sic) al Inspector General para que iniciara los tramites (sic) para la sustanciación del expediente respectivo en la averiguación. NO existe, no se evidencia del expediente la solicitud dirigida a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”, por lo que el procedimiento disciplinario instruido en contra de su representado “(…) no cumplió con las formalidades legales previstas en La Ley, por cuanto lo Legal era que la Oficina de Recursos Humanos, hiciera la referida notificación, en cuanto a la notificación de la decisión adoptada por la máxima autoridad Jerárquica esta le corresponde a esta autoridad y no a la Dirección de personal”.
Así las cosas, constata esta Corte que por auto de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, por estar presuntamente incurso “(…) en la desobediencia reiterada a su jefe inmediato, irrespeto a sus compañeros y superiores así como hechos constantes de insubordinación e indisciplina, adoptando de esta manera una conducta contraria y no acorde a las normas y principios que rigen la conducta en este Organismo de Seguridad de Estado (…)”, siendo el caso que por auto de fecha 5 de agosto de 2004, el Inspector General de los Servicios le participó a la Jefe de la División de Disciplina “(…) que ha sido comisionada para actuar como funcionaria instructor en la presente averiguación (…)”, razón por la cual considera esta Corte que no es causal de nulidad del procedimiento disciplinario instruido en contra del ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, la circunstancia relativa a que el “acta de apertura” haya sido dictada por la máxima autoridad del Organismo querellado, en virtud de que no se le violentó ningún tipo de derechos por parte de la Administración, toda vez que el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de destitución impuesta.
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, en consecuencia, se estima que tuvo una participación activa en la sustanciación del procedimiento ordinario, lo que hace concluir que su derecho a la defensa y al debido proceso le fue plenamente garantizado.
Aunado a lo anterior, y de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Inspectoría General, conforme al Reglamento de la Disip, tiene su competencia para sustanciar los expedientes disciplinarios, así como la del Director General para ordenar la apertura de los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que hacen vida en ese organismo de seguridad del Estado, así como imponer la sanción disciplinaria de destitución.
De allí, que concluye este Órgano jurisdiccional que el Director General de la DISIP, actuando como máxima autoridad de esa Institución, que tiene como función primordial la defensa de la seguridad del Estado y el mantenimiento de sus Instituciones democráticas, tiene competencia plena para ordenar la sustanciación de cualquier averiguación disciplinaria y será la Inspectoría General de los Servicios, la dependencia competente para sustanciar la misma, ya que la competencia de ésta última le está atribuida legalmente por un acto jurídicamente válido. Así se decide.
Aunado a lo anterior, siguiendo los lineamiento del aforismo del derecho el cual determina que “quien puede lo más puede lo menos”, la Inspectoría General de los Servicios tiene la facultad de realizar las actuaciones ajustadas a la ley que considere conveniente para el buen funcionamiento del organismo, por lo cual, esta Corte reitera que no es causal de nulidad del procedimiento administrativo que el “acta de apertura” haya sido dictado por la máxima autoridad del Organismo querellado, en virtud que no se violentó ningún tipo de derecho por parte de la administración. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia en relación a que “(…) el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento de destitución es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y en el caso bajo análisis correspondía al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita, quien debió haber oficiado a la Dirección de Personal de la DISIP solicitando la apertura del procedimiento de destitución en contra del funcionario JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ (sic) (…)” y que “Del análisis ut supra realizado se desprende que quien dictó el Acto de Apertura del expediente administrativo es el ciudadano: Miguel Rodríguez Torres, en su carácter de Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, por ende, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, y revocar la mencionada sentencia. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia.
4.- Del fondo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben a la nulidad del acto administrativo Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual declaró la destitución de su representado por la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto de los antecedentes de su representado “(…) en el cual se ‘describe supuestas faltas’ cometidas por el (sic), con una anterioridad que data, de dos años las cuales fueron sancionadas en su momento, constituyendo Cosa Juzgada Administrativa”, y que las “(…) Actas de entrevistas a Funcionarios en la cual Toman declaración o entrevista a Funcionarios en la cual Toman declaración o entrevistas a compañeros de trabajo del Sub-inspector CAMUZZO en la cual dichos Funcionarios entran en contradicción, de fechas, modo, circunstancia y lo mas (sic) importante que se desprende del resultado de las Testimoniales evacuados que ninguno pudo aseverar de manera fehaciente que vio (sic) al funcionario camuzzo romper ni violentar puerta o ventana, porque no lo vieron sencillamente porque esto no ocurrió”.
Seguidamente, expresó, que “El Funcionario de mayor Jerarquía es el Director General, quien Comisiono (sic) al Inspector General para que iniciara los tramites (sic) para la sustanciación del expediente respectivo en la averiguación. NO existe, no se evidencia del expediente la solicitud dirigida a la Dirección de Personal para la iniciación de un procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Por otra parte, denunció que el procedimiento llevado a cabo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “(…) se observa que después de realizadas las notificaciones al Funcionario CAMUZZO para que se presentara a rendir declaraciones informativas NUNCA ESTUVO ASISTIDO NI POR DEFENSOR PRIVADO, NI PUBLICO (sic), ABOGADO, TAMPOCO PROCURADOR DEL TRABAJO, es decir, que un procedimiento administrativo incoado en su contra, de naturaleza compleja, en el cual se encuentra comprometido el empleo, de mi patrocinado en la Institución, y este nunca estuvo asistido, ni defendido, ni representado y menos ASESORADO POR ABOGADO ALGUNO, de esta manera es muy fácil destituir a un Funcionario”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Adujo, que la causal imputada referida a las vías de hechos “(…) deben ser suficientemente probadas por la administración y en el caso que nos ocupa, de las testimoniales evacuadas a los Funcionarios, declaraciones que constan en ACTAS DE ENTREVISTAS (…), no se evidencia, ni se desprende de ningún testimonio que (sic) Funcionario alguno viera al sub.-inspector, rompiendo, deteriorando, tratando de romper, algún bien del Estado. Tampoco se evidencio (sic) del as (sic) actas del expediente agrsiones (sic) contra compañeros de trabajo, ni golpes, ni insultos”, y que su representado “(…) no realizo (sic) ningún acto lesivo al buen nombre de la institución, toda vez que en el desarrollo de la sustanciación de la averiguación administrativa, no existe elemento que lo vincule con un acto de tal naturaleza, no consta en el expediente administrativo que desprestigiara la institución”.
En virtud de lo anterior, “Se configura el vicio de falso supuesto al NO constar en el expediente la prueba fundamental sobre la base del cual fue dictado el acto administrativo, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que cabe la lejana posibilidad de que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero si el sustanciador no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinente, esos hechos no tienen valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto Dictado”, y que “Las vías de hecho imputadas al funcionario como los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano, no quedaron plenamente comprobados en el iter procedimental, por lo que la administración incurrió en falso supuesto de derecho o falsa aplicación del derecho, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma a un supuesto de hecho que no esta (sic) debidamente probado”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a entrar a conocer los alegatos expuestos en el escrito recursivo, excepto el referido al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el auto apertura, ya analizado en líneas anteriores para la revocatoria del fallo impugnado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto “(…) al NO constar en el expediente la prueba fundamental sobre la base del cual fue dictado el acto administrativo, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que cabe la lejana posibilidad de que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero si el sustanciador no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinente, esos hechos no tienen valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto Dictado”.
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido definido el vicio de falso supuesto, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alega que la Administración se fundamentó en que “(…) De lo expuesto en las actas que conforman su expediente disciplinario se desprende claramente la intención manifiesta dirigida a causar daño a la institución, por cuanto tenia (sic) claro conocimiento que el uso indebido de la línea telefónica de la Base a la cual prestaba servicios es de uso exclusivo laboral y no personal, salvo previa autorización del jefe inmediato, e igualmente se evidencia la intención de dañar, al violentar una de las puertas de las oficinas de esa Base, con el propósito de tener acceso a la línea telefónica, tal como se puede desprender de las testimoniales cursantes a los autos, es por ello que su participación en esos hechos, causo (sic) directamente un agravio al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica (sic). Por todo lo antes expuesto es por lo que fue considerada procedente la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si efectivamente el recurrente incurrió en la causal de destitución imputada por la Administración, para lo cual observa lo siguiente:
• De la declaración rendida por el ciudadano José Gabriel Camuzzo Álvarez, en fecha 8 de julio de 2004, se observa que el mismo señaló “(…) Para la fecha del veintinueve de enero del corriente me encontré en la necesidad de realizar una llamada telefónica personal a mi esposa, en la oficina del Jefe de la Base donde me encuentro adscrito, donde tuve un problema personal con el funcionario Inspector LUIS BAPTISTA, sin motivo alguno para mi persona y el mismo alego (sic) que yo me introduje sin autorización de él, lo cual no es procedente ya que yo soy el Jefe de los Servicios, asimismo tomando en cuenta mi responsabilidad fui muy breve en la llamada telefónica y haciendo del conocimiento al Jefe de esta Base, puesto que tengo en cuenta que esa línea es solo (sic) para llamadas oficiales, no entiendo cual es la mala intención por parte de este Inspector y el Adjunto de esta Base Sub-Comisario ALFREDO DIAZ (sic) de mal ponerme en mis funciones en la base debido a que nunca he tenido ningún tipo de problemas personales con ellos, para la fecha del diecisiete de mayo realice (sic) informe notificando que entre a la oficina de secretaria (sic), la cual siempre ha estado abierta e intente (sic) realizar una llamada telefónica la cual fue, infructuosa informándole al Jefe de la Base, el Comisario OMAR GIL de manera mal intencionada cambio la perilla y el cerrojo de la puerta la cual se encontraba violentada y le coloco (sic) un pasador con un candado, es de hacer notar que las veces que he realizado llamadas telefónicas nunca he violentado, roto e introducido por ventana alguna a las oficinas ya que siempre las puertas de las mismas han estado abiertas, por lo que las mayoría de los funcionarios han podido realizar llamadas telefónicas personales, no entendiendo cual sea el ensañamiento a mi persona en usar el mencionado teléfono, ya que a los demás funcionarios les permiten ese privilegio, ya que todos somos de diferentes Estados, El motivo por el cual me he visto en la penosa obligación de realizar estas llamadas ha sido por lo lejos que me encuentro de mi lugar de residencia y en transcurso de los últimos seis meses me he visto con problemas económicos y de vivienda, el cuál por ser el único que percibe un sueldo ya que mi pareja se encuentra sola y desempleada no he podido resolver personalmente estos problemas, quiero hacer notar que en los últimos informes realizados, el Inspector ARMANDO RIVERO y el Sub-Inspector DAVID VASQUEZ (sic), se percataron que yo me encontraba en la oficina del Jefe de esta base y en ningún momento entre (sic) por ninguna ventana, ya que la puerta de esta oficina se encontraba abierta (…)”.
• Observa esta Corte que en fecha 13 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano Alfredo Díaz Catanri, en la cual expuso: (…) Un día me encontraba como Jefe encargado y fui informado en horas tempranas que el Sub-Inspector CAMUZZO se había introducido en la oficina del Jefe de la Brigada Comisario Omar Gil, donde todo el personal tiene conocimiento que sin la debida autorización están prohibidas las llamadas telefónicas personales, fui notificado que el Sub-Inspector CAMUZZO se introdujo en horas de la noche en la oficina del Jefe de la Base, donde efectuó varias llamadas telefónicas ignorando a que teléfono las estaba realizando, el Inspector GERRERO le notificó al Inspector BAPTISTA que el Sub-Inspector CAMUZZO se encontraba dentro de la oficina del Jefe de la Base realizando llamadas telefónicas sin la debida autorización, asimismo el Inspector BAPTISTA me informó que el se traslado (sic) hasta la oficina del Jefe de la Base para constatar la veracidad de lo que estaba ocurriendo, siendo cierta la información, una vez yo informado de esto trate (sic) de mediar con los dos funcionarios, ya que los mismos habían tenido una discusión por lo acontecido durante la noche, encontrándome en la oficina con el Inspector BAPTISTA hice llamar al Sub-Inspector CAMUZZO, una vez en la oficina el funcionario CAMUZZO en forma grosera y altanera le reclamo (sic) al Inspector BAPTISTA, por lo que procedí a indicarles que levantara un informe sobre lo sucedido la noche anterior (…) PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que ocurrió el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro en la Base de Apoyo de Inteligencia N° 605, Tucupita? CONTESTO (sic): ‘Fui notificado que el Sub-Inspector CAMUZZO se había introducido en la oficina del Jefe de la Base, para realizar llamadas telefónicas en horas de la noche sin la debida autorización’, PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, en el momento que se encontraba reunido con los funcionarios Inspector LUIS BAPTISTA y el Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO que actitud tomaron los mismos? CONTESTO (sic): ‘El Inspector BAPTISTA estaba tranquilo, el único que estaba alterado era el sub-Inspector CAMUZZO, el cual estaba negando lo ocurrido durante la noche’ (…) PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, el Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO, ha presentado otras veces este tipo de problema durante su permanencia en la Base de Apoyo de Inteligencia 605 Tucupita? CONTESTO (sic) ‘Si a (sic) presentado varias veces este mismo tipo de problema, por lo que se ha reportado por el libro de novedades y se le han pasado varios recordatorios internos para que recuerda las normas y la disciplina de nuestra Institución’ (…) PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, en algún momento el funcionario Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO ha violentado alguna oficina para ingresar a realizar llamadas telefónicas? CONTESTO: “Se han encontrado cerraduras violentadas y se presume que haya sido él, ya que estaba dentro de la oficina realizando llamadas telefónicas sin la debida autorización y dejando claro que las oficinas se dejan cerradas con llave, no sabiendo por donde ingresa el mencionado funcionario, asimismo en una oportunidad los funcionarios Inspector RIVERO y el Sub-Inspector DAVID VASQUEZ (sic), lo vieron ingresando por una ventana hacia la oficina de la secretaría, posteriormente el Jefe de la Base lo encontró dentro de la oficina de la secretaría realizando llamadas telefónicas en horas de la noche (…)”.
• Igualmente, se observa de la declaración del ciudadano Luis Alberto Baptista Delgado, en la que expuso: “(…) En relación al problema que se viene suscitando con el funcionario Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO, donde aparece involucrado en el uso desmedido de la línea telefónica CANTV, signada con el numero 0287-7213313, la cual pertenece a la oficina del Jefe de la Base; el caso es que en, fecha veintiocho de enero me encontraba de guardia por la sección de Investigaciones, como a eso de las diez de la noche me acerco a la sala de recepción e información con el fin de esperar hasta las doce horas de la noche con el propósito de cumplir con la guardia nocturna hasta las dos de la mañana, aproximadamente como a las once de las noches baja del primer piso donde funciona la oficina del Jefe de la Base el funcionario Sub-Inspector JUAN CERRERO informándome que el funcionario antes señalado se encontraba en el interior de la oficina del suscrito realizando llamadas telefónicas, pero que ya tenia (sic) bastante tiempo haciendo uso de la línea telefónica y que él desconocía como había hecho para acceder a dicha oficina, en tal sentido yo le indique (sic) que le hiciera la observación al Sub-Inspector GABRLEL CAMUZZO de que fuera prudente con el uso del telefónico ya que el Comisario OMAR GIL había indicado en la reunión acerca del uso consiente de dicha línea, horas mas (sic) tarde como a las una y treinta de la noche, ya cumpliendo con la guardia nocturna oigo unas voces que venían del primer nivel de la Sede, cuando subo a verificar para ver que (sic) era lo que sucedía observo la puerta de la oficina del Jefe de la Base abierta pero con las luces apagadas, cuando entro a esta (sic) veo al funcionario Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO estaba haciendo uso todavía de la línea directa de CANTV, por lo que opte (sic) a hacerle un llamado de atención indicándole que ya estaba bien, que no fuera desconsiderado con el uso desmedido que estaba realizando con el teléfono y que como había hecho él para ingresar a esa oficina, inmediatamente dicho funcionario asumió una actitud desafiante respondiéndome que a él no le importaba si cortaban o no esa línea telefónica y que como había ingresado a la oficina que ya eso era problema de él; en vista de esa situación procedí a bajar nuevamente a la sala de recepción e información a fin de plasmar en la tabla de novedades lo antes acontecido, percatándome en horas de la mañana que el funcionario en cuestión habia (sic) obviado de manera deliberante la novedad plasmada por mi (sic), con lo que me vi en la necesidad de informar a primeras horas de la mañana a Sub-Comisario ALFREDO DIAZ (sic) CATARI de los hechos y pormenores antes, narrados (…) PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si el Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 605, Tucupita, ha tomado correcciones para tratar de solventar los inconvenientes que se vienen suscitando con el funcionario Sub-Inspector GABRIEL CAMUZZO? CONTESTO (sic): ‘Si ha tratado de colocar cerraduras candados nuevos en las puertas de la oficina y, le ha hecho llamado de atención en las reuniones a fin de que este funcionario tome conciencia (…)”.
• Asimismo, en fecha 19 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano Armando José Rivero Ruiz, quien manifestó que “(…) cuando llegue (sic) a la oficina del Comisario OMAR GIL y encontré que la misma se encontraba cerrada, escuchando también la voz de una persona que se encontraba dentro de la oficina de la Secretaria la cual se encuentra al lado de la oficina del Jefe de la Base, intente (sic) abrir esa puerta y también estaba cerrada, destacando que esta (sic) tenia (sic) un candado puesto por lo que toque (sic) varias veces y no me respondieron, fui a levantar al Jefe de los Servicios (…) para que abriera la oficina del Comisario porque él tenia (sic) la llave, en vista de que no se encontraba en la oficina del Comisario buscamos el sitio o puerta por la que pudo haber entrado a la oficina de la Secretaria, logrando determinar que había entrado el Sub/Inspector JOSE (sic) CAMUZZO por una de las ventanas de la oficina de Administración, la cual se encuentra al lado de la oficina de la Secretaria, violando así las medidas de seguridad de las Instalaciones de la Base, en ese caso acordamos el Jefe de los Servicios y mi persona de cerrar y asegurar la ventana para ver por donde salía, optando este (sic) salir por la ventana del otro extremo de la oficina de la Secretaria hacia la oficina del Comisario, fue cuando decidimos pasar la novedad por cuanto presuntamente se encontraba en esa oficina efectuando llamadas telefónicas desde las diez de la noche (…)”.
• Ahora bien, en igual fecha, fue tomada la declaración del ciudadano Armando José Rivero Ruiz, en la que indicó que lograron “(…) determinar que había entrado el Sub/Inspector JOSÉ CAMUZZO por una de las ventanas de la oficina de Administración, la cual se encuentra al lado de la oficina de la Secretaria, violando así las medidas de seguridad de las Instalaciones de la Base, en ese caso acordamos al Jefe de los Servicios y mi persona de cerrar y asegurar la ventana para ver por donde salía, optando este (sic) por salir por la ventana del otro extremos de la oficina de la Secretaría hacia la oficina del Comisario, fue cuando decidimos pasar la novedad por cuanto presuntamente se encontraba en esa oficina efectuando llamadas telefónicas desde las diez de la noche (…)”.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Camuzzo, en el escrito de descargo presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, básicamente señaló que las declaraciones rendidas se contradecían entre sí, y agregó que “(…) para la fecha en que ocurrieron los hechos sábado 22 de mayo del presente año la puerta de la secretaria no tenía pasador y candado Instalado sino después del 24 de mayo (…)”.
Así las cosas, se observa que el acto administrativo impugnado estableció que “(…) Demostrándose de esta manera la comisión de las faltas contenidas en el articulo (sic) 86 numeral 6, de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en lo referente a ‘… las vías de hecho, … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica (sic) …’ De lo expuesto en las actas que conforman su expediente disciplinario se desprende claramente la intención manifiesta dirigida a causar daño a la institución, por cuanto tenia (sic) claro conocimiento que el uso indebido de la línea telefónica de la Base a la cual prestaba servicios es de uso exclusivo laboral y no personal, salvo previa autorización del jefe inmediato, e igualmente se evidencia la intención de dañar, al violentar una de las puertas de las oficinas de esa Base, con el propósito de tener acceso a la línea telefónica, tal como se puede desprender de las testimoniales cursantes a los autos, es por ello que su participación en esos hechos, causo (sic) directamente un agravio al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica (sic). Por todo lo antes expuesto es por lo que fue considerada procedente la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera administrativa, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en esta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Al respecto, se observa que la citada disposición normativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que dicha causal está referida a las actuaciones de los funcionarios referidas, por ejemplo, a agresiones contra los otros funcionarios, contra los administrados, o bien contra los bienes de la nación, o bienes de la propiedad privada.
Esa violencia debe cometerse en razón, de la función pública. Por ende si un funcionario tiene un altercado con otro, pero fuera del sitio de trabajo, y por razones que no tengan que ver con la prestación del servicio público, mal podría decirse que se está dentro de la causal de destitución, ya que es necesario que existan elementos que comprometan al servicio. (Vid. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Manuel Rojas Pérez. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela).
Por otro lado, el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se refiere a la realización por parte del funcionario de un acto que lesione a la Administración, la Ley exige la manifestación de voluntad dirigida a la producción de un efecto jurídico, de allí que, para que se dé la causal de acto lesivo el primer elemento que se requiere es que exista una manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un daño, destinado a menoscabar el buen nombre del organismo, es decir su imagen pública.
Ahora bien, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ellos se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material. Esto es, actos visibles, concretos y objetivos, que dañen las expectativas de la Administración en un caso en concreto. (Vid. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Manuel Rojas Pérez. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela).
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, observa esta Alzada, previa revisión de los documentos probatorios cursantes tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que el fundamento probatorio de la Administración, a los fines de motivar la causal de destitución referida a la falta de probidad de la querellante, para determinar que “(…) al comprobarse su interés en la presentación de un documento, alegando que uno de los accionistas de la empresa la llamo (sic) para que no aceptara los mismos, circunstancia esta que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha oficina Registral y por ende de este Ministerio”, fueron la declaración de testimonial de los ciudadanos Carmen Carmona, María de Sousa, Benilde Guerrero, Lissette Aponte, Antonio Saaveda, cursante a “(…) los folios 123, 124, 128 y 129, junto con el acta Nº 23, se comprueba su actitud frente a la presentación de un documento, alegando uno de los accionistas de las empresas le llamó para que no aceptara los mismo mostrando de esa forma un interés personal, circunstancia que afecta el buen nombre y funcionamiento de dicha Oficina Registral y por ende de este Ministerio”.
Así, resulta necesario indicar que tal como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con base en las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, y dado que las personas llamadas por la Administración en sus deposiciones coincidieron en que efectivamente el recurrente se encontraba realizando una llamada telefónica, hecho éste reconocido por el ciudadano José Camuzzo, y que ingresó al sitio por una vía distinta a la puerta, toda vez que ésta se encontraba cerrada con un candado, las cuales, por demás insiste esta Corte son contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual merecen fe y confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia realizada por el mismo, referida a que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues –se insiste– a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución no logró demostrar que la Administración incurrió en el señalado vicio.
Por lo tanto, no entiende esta Corte el alegato del recurrente referido a que a las vías de hechos “(…) deben ser suficientemente probadas por la administración y en el caso que nos ocupa, de las testimoniales evacuadas a los Funcionarios, declaraciones que constan en ACTAS DE ENTREVISTAS (…), no se evidencia, ni se desprende de ningún testimonio que (sic) Funcionario alguno viera al sub.-inspector, rompiendo, deteriorando, tratando de romper, algún bien del Estado. Tampoco se evidencio (sic) del as (sic) actas del expediente agrsiones (sic) contra compañeros de trabajo, ni golpes, ni insultos”, toda vez que esta Corte constató los hechos imputados por la Administración, en consecuencia, se estima que la conducta del recurrente encuadra dentro de la causal referida a las vías de hecho, por cuanto los hechos se realizaron dentro de las instalaciones del órgano al cual se está adscrito estando dentro en funciones administrativas, encontrándose realizando labores propias a sus competencias, por lo tanto queda plenamente configurada la causal imputada por la Administración. Así se decide.
Por otra parte, no pasa desapercibida para esta Corte, la circunstancia relativa a que en el escrito recursivo el recurrente denunció que el procedimiento llevado a cabo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “(…) se observa que después de realizadas las notificaciones al Funcionario CAMUZZO para que se presentara a rendir declaraciones informativas NUNCA ESTUVO ASISTIDO NI POR DEFENSOR PRIVADO, NI PUBLICO (sic), ABOGADO, TAMPOCO PROCURADOR DEL TRABAJO, es decir, que un procedimiento administrativo incoado en su contra, de naturaleza compleja, en el cual se encuentra comprometido el empleo, de mi patrocinado en la Institución, y este nunca estuvo asistido, ni defendido, ni representado y menos ASESORADO POR ABOGADO ALGUNO, de esta manera es muy fácil destituir a un Funcionario”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento puede generar un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, pueden producir una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte señalar que no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de representación del recurrente en nada afectó el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto en el procedimiento de destitución no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que los funcionarios puede presentar su escrito de descargo y pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados, sin dicha asistencia, sin embargo, nada impide que si el funcionario investigado opta por estar representado por algún profesional del derecho.
Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que “(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley”, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar su trámites de manera personal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores, el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, razón por la cual considera esta Corte que no se violentó el derecho al debido proceso del recurrente, en consecuencia, queda desestimada la referida denuncia. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2007, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL CAMUZZO ÁLVAREZ, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. N° AP42-R-2007-000666

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,