JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000175

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2169 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY RAMONA CARRERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.614, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia; y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días contínuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008”.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente a la Juez ponente Emilio Ramos González.
Mediante decisión Nº 2008-1227, de fecha 3 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 3 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, toda vez que, desde la fecha que fuere apelada la sentencia, hasta el momento que se dio cuenta a esta Corte transcurrió más de un (1) mes, lo cual evidenció una paralización no imputable a las partes que ameritaba su puesta a derecho, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectuara la notificaciones de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude al estado del inicio de la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, vista la decisión del 5 de mayo de 2009, ordenó notificar a las partes, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Municipio Barinas y la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Municipio Pedraza, ambos del referido Estado, de conformidad con los previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Pedraza de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de las respectivas comisiones. Y en esa misma fecha, se libraron boletas y oficios Nos. CSCA-2009-0283, CSCA-2009-0284, CSCA-2009-0285 Y CSCA-2009-0295.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 67, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 858 (nomenclatura de ese Juzgado) librado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 286, de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1038 (nomenclatura de ese Juzgado) librado por esta Corte en fecha 29 de enero de 2009.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, y notificadas como se encontraban las partes del fallo dictando por esta Corte en fecha 3 de julio de 2008, se dio inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 28 de octubre de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia; y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día doce (23) de mayo (sic) de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009 y 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Ramona Carrero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Señaló que “[su] representada es una funcionaria pública de carrera, que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza según nombramiento de fecha 16 de abril de 1996 para desempeñar el cargo de Promotor Cultural, labor esta que desempeño (sic) de manera ininterrumpida, hasta el momento de su ilegal destitución ocurrido el 31 de octubre de 2000, según resolución # 062 suscrita por el Alcalde del Municipio Dr. Frenchy Díaz”.

Señaló que su representada es una funcionaria pública de carrera y por ende, se encuentra protegida por la presunción de funcionaria pública de carrera consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República, ya que a su criterio, los cargos de la Administración Pública son de carrera.

Manifestó se le violentó el debido proceso, toda vez que “(…) era necesario que la administración municipal, antes de emitir el Acto Administrativo respectivo que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones a su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como Funcionaria Pública de Carrera posee (…)”.

Expuso que se le violó el Derecho a la Defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración “(…) al tomar la decisión de destituirla, obvió el procedimiento disciplinario, consagrado en la Ley de carrera Administrativa y su reglamento, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública (…), imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitírsele ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor (…)”.

Señaló que la Administración Pública dispone de un procedimiento administrativo sancionador, cuyo propósito es mantener el imperio de la legalidad y justicia en funcionamiento, por ello “(…) la Ley de Carrera Administrativa, hoy novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, como toda ley funcionarial consagra varios supuestos que conforman varias causales de destitución de los funcionarios públicos de carrera administrativa. El artículo 62 de la prenombrada ley derogada establece nueve (9) causales de destitución”.

Expuso que la actuación de la Administración transgrede el derecho a la presunción de inocencia, en virtud que “(…) la Administración Pública Municipal, procedió a imponerle la sanción de destitución, sin que antes hubiese demostrado mediante un procedimiento previo, su culpabilidad (…)”.

Expresó que “(…) el alcalde Municipal procedió a destituirla, sin que le hubiese indicado las razones o motivos que tubo (sic) para aplicar dicha medida disciplinaria desconociendo ésta las razones que tubo (sic) dicho funcionario impidiéndole interponer razones y defensas a favor de lo indicado”.

Señaló que la Administración procedió a aplicarle la sanción de destitución “(…) sin que previamente le hubiesen notificado todos los cargos que le imputaban (…) no podía aplicar como lo hizo la sanción de destitución sin que previamente le hubieren notificado de todos los cargos respectivos (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En el mismo orden de ideas, es imperioso que esta alzada observe la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional deberá declarar el desistimiento de la apelación.

Al respecto, se advierte que el instituto del desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Conforme a lo anterior, consta al folio (162) del expediente judicial cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte la cual dejó constancia que “(…) desde el día doce (23) de mayo (sic) de dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2009 y 1º, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

En aplicación del criterio referido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resultando forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante, la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Ramona Carrero López, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente, “(…) El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables (…)”.

Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.

En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el a quo en fecha 27 de julio de 2007, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de acuerdo a su artículo 297, el cual establece lo siguiente: “(…) Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve y su Reglamento Parcial Nº 1 sobre la Participación de la Comunidad (…)”.

En tal sentido, es importante señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no estableció una disposición semejante al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en efecto, del análisis del capítulo de la Ley referido a la ‘Actuación del Municipio en Juicio’, se evidencia que no existe norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, siendo que, no le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no sería posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72)- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de julio de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara el desistimiento en la presente causa, del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de julio de 2007, en consecuencia firme el fallo apelado. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2009, por el abogado Ernesto Rafael Díaz Silva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Expediente Número AP42-R-2008-000175

ERG/022

En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria