JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000226
En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2641-2007 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad N° 8.151.164, asistido por la abogada Nancy Pasquariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.041, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Manuel Almedia Palacios, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de mayo de 2008, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte y 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó practicar el computo de los días de de despacho transcurridos desde el 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibido del presente expediente en esta Corte, hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: que desde el 13 de febrero hasta el 17 de febrero de 2008, ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Así mismo, se dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 3, 4, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 12 de febrero de 2008, únicamente relativo a la relación la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posteridad al mismo, de igual forma repuso la causa al estado de que liberen las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificada y solicitó se ordenen las respectivas notificaciones.
El 18 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante el cual ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual se dio por notificada y solicitó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de abril de 2009, esta Corte en vista de las diligencias de fechas 3 de febrero y 18 de marzo, suscritas por la apoderada judicial de la querellante, mediante las cuales se dio por notificada de la decisión de fecha 4 de junio de 2008, ordenó la notificación de la parte recurrida así como el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia y vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de mayo de 2009, comparece el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte mediante el cual consignó oficio de remisión de la Comisión Nº CSCA-2009-1450, dirigida al ciudadano Juez del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día de mayo de 2009.


El 22 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia del recibo del oficio Nº 09-359, de fecha 26 de mayo de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio Nº 09-359 de fecha 26 de mayo de 2009, mediante se remitió resultas de la comisión Nº 09-4910, librada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante cual solicitó se realizara el cómputo correspondiente a los fines de declarar el desistimiento de la acción.
El 5 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual, se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en el cual concluyó la relación de la misma. En la misma fecha la Secretaria de la Corte certificó: que desde el día 22 de julio de 2009, exclusive, hasta el 27 de julio de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2009. Así mismo se dejó constancia que desde el día 28 de julio de 2009, inclusive, fecha en el cual se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta el 22 de septiembre de 2009, ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21, y 22 de septiembre de 2009.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de marzo de 2005, el cuidadano Alexis Euclides Solórzano, titular de la cédula de identidad N° 8.151.164, asistido por la abogada Nancy Pasquariello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado Apure a razón de que “Comencé a prestar mis servicios personal, subordinado e ininterrumpido por ante el Instituto Autónomo Nacional de Deportes (IND), Región Apure en fecha dos (02) de Mayo de 1974, en el Cargo MONITOR DEPORTIVO (…), fui transferido al extinto Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, hoy día Alcaldía del Distrito San Fernando del Estado Apure, ejerciendo el cargo de MONITOR DEPORTIVO (…), manifestándome en esa época las autoridades competentes de esos órganos, que mis prestaciones sociales continuaban acumulándose por ante el Consejo Municipal que se trataba de otro Organismo de la Administración Pública (…). Comenzando mis labores en la Alcaldía, me mantuve a mi cargo y en las mismas funciones hasta que, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1986, según oficio No. 05 de esta misma fecha, emanado de la Alcaldía, fui nombrado en el cargo de PROMOTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE DESARROLLO COMUNAL (O.M.D.C) (…). Indudablemente que con el tiempo, tuve aumentos de salario progresivos cada año, hasta que se me otorgó el cargo de TRABAJADOR SOCIAL II, cargo que desempeñé, hasta el día (31) de Marzo de 2004, fecha en el cual fue debidamente jubilado (…)” (Resaltado de la Querella).
Así mismo agregó que “(…) desde el día que se me hizo entrega del oficio contentivo de mi jubilación, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo de ONCE (11) meses, sin que la Alcaldía del Distrito San Fernando de Apure, me haya cancelado lo concerniente a mis prestaciones sociales, las cuales me corresponden por el tiempo de servicio que laboré para el Estado (…)”.
En este sentido concluyó señalando que “(…), al culminar la relación laboral, debieron cancelarme, como es lógico, mis prestaciones sociales a la fecha de la terminación laboral, es decir, el 31 de Marzo de 2004, derecho que no me ha sido otorgado por la Alcaldía, a pesar de la innumerables diligencias de manera conciliatoria en forma personal, verbal y por escrito, que he realizado por ante dicho Organismo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 15 de octubre 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
‘(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

(…omissis…)

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)’.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

De las vacaciones:

Según el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa las vacaciones no son acumulables, por tanto se ordena cancelar los dos últimos períodos vacacionales y fracción del año de egreso.

De la cláusula Nº 55- Parágrafo 1º de la I Convención Colectiva de Trabajadores:

El accionante de autos, realiza la petición de varios beneficios de carácter contractual entre los que incluye el pago por concepto de salarios caídos, fundamentando su solicitud en la Cláusula 55, parágrafo 1º de la I Convención Colectiva de Trabajadores del Municipio San Fernando, lo cual a su decir arroja la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 5.262.136,oo).

Ahora bien luego de revisar el mencionado Contrato Colectivo, evidencia que la cláusula a la que se acoge el querellante hace referencia al pago de prestaciones sociales por motivo de renuncia y despido injustificado y no por decreto de jubilación, esto por una parte, y por la otra, el porque primero hace mención a que de no hacerse efectivo el pago en un lapso de treinta (30) dias, el poder Municipal se obliga a cancelar al funcionario el salario caído hasta su cancelación, y según copia fotostática del Resuelto de Jubilación consignada en el presente expediente, y que riela al folio seis (06), se evidencia que el querellante fue jubilado según la contratación colectiva, cláusula Nº 42 de la contratación colectiva de los empleados públicos y lo que le correspondía era pago por pensión de jubilación.

De los descuentos indebidos:

El accionante en su escrito libelar reclama el reintegro de descuento por concepto de política habitacional, argumentando que el ente Municipal durante la relación laboral le hizo el descuento de Ley, pero nunca fue inscrito en una Institución financiera, y que estima este concepto por un monto de UN MILLON (sic) SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.775.000,oo).

Ahora bien, luego de la revisión individual de las actas contenidas en el presente expediente se determinó que no consta en autos ningún documento que indique que esos descuentos no fueron depositados, ni tampoco consta en autos ningún oficio o diligencia escrita donde el accionante efectuase reclamo al ente Municipal por reintegro, es decir, no existe una prueba documental donde se constate la veracidad de lo dicho por el actor.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado superior, niega el pago de Descuento indebido por concepto de Ley de Política Habitacional. Así se decide.

De la indexación:

Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada por el querellante en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: SETECIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (Bs. 713.000,oo), por concepto de prestación de antigüedad, primer corte artículo 666, de la (LOT).
La cantidad de: UN MILLON (sic) SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.731.211,57), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, artículo 666, de la (LOT).

La cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 566.393,88), por concepto de compensación por transferencia.
La cantidad de: TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 13.871.889,69) por concepto de intereses, artículo 668 LOT sobre deuda al 18/06/1997.

La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BS. 5.181.066,76), por concepto de prestación antigüedad al 2º corte.

La cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOCE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.989.951,12), por concepto de intereses sobre prestación antigüedad, segundo corte, artículo 108 LOT.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 4.627.348,77), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, no cobrado y fraccionado.

La cantidad de: CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.774.792,82), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda al 31/03/2004; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36.455.654,61).
DECISIÓN.

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.164, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, pagar al ciudadano ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO PEREZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36.455.654,61).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de octubre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 364 del presente expediente, nota de fecha 5 de mayo de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de febrero de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consigno escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-00983, de fecha 4 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en al aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto el expediente judicial que la parte recurrida fue notificada de la mencionada decisión en fecha 25 de mayo de 2009, tal y como se desprende del folio 393 del presente expediente, y que por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó : “(…) que desde el día 22 de julio de 2009 exclusive, hasta el 27 de julio de 2009 inclusive, transcurrieron 5 días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de julio de 2009. Así mismo se deja constancia que deja constancia que desde el día 28 de julio de 2009, inclusive, fecha en el cual se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta el 22 de septiembre de 2009, ambas inclusive, fecha en la cual concluyo el mismo, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, y 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21, y 22 de septiembre de 2009”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, reiterada esta Corte que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar desistida la apelación aquí tratada y en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 15 de octubre de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo emanado de Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogado Luis Manuel Almeida Palacios, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-000226
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria.