JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000551
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 042-08 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO HIDALGO RUSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.689, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de enero 2008, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2008, la abogada Lorena Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.321, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de la parte recurrente a los fines “(…) de que se comisione al Tribunal del Municipio Biscucuy de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la notificación respectiva (…)”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día doce (12) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05 y 06 de mayo de 2008”.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 15 de octubre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, ahora bien por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de la comisión Nº CSCA-2008-11203, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 6 de diciembre de 2008.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio Nº 16, de fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008, se ordeno agregarlos a los autos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que se recibió “(…) el oficio Nº 16, de fecha 15 de enero de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2008, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, visto el auto de fecha 15 de enero de 2009, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual se dejó constancia de no haberse practicado la notificación de la parte recurrente, en virtud de no tener Jurisdicción, por cuanto la misma corresponde a la ciudad de Acarigua, en consecuencia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2008 (…)”.
Asimismo, se ordenó desglosar de la referida comisión la boleta y sus anexos librada al ciudadano Luis Alberto Hidalgo Ruso, en fecha 23 de octubre de 2008, la cual sería anexada a la comisión ordenada librar en esa misma fecha. Se libraron el oficio y el despacho respectivo.
En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-1660, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 12 de mayo de 2009.
El 15 de julio de 2009, se recibió oficio N° 281-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos la referida comisión, asimismo, visto que notificadas como se encontraban las partes, del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como, los (5) días continuos concedieron como término de la distancia, vencidos los cuales, comenzaría a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de octubre de 2009, el abogado Ángel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Portuguesa, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta la fecha que concluyó la misma, y consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 3 de agosto de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive, hasta el 5 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2009. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º y 05 de octubre de 2009”.
El 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2006, el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Hidalgo Ruso, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.689, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Estado Portuguesa, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) prestó servicios en la CONTRALORIA (sic) DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el veintiocho (28) de mayo de 1.986 y hasta el quince (15) de marzo del 2.005, por retiro voluntario. Durante los primeros años se desempeñó en el cargo de Inspector de Obras, esto es inspeccionando las diversas obras realizadas por el Estado Portuguesa, tales como construcción de viviendas, escuelas módulos de servicio de salud, módulos de servicio de seguridad, aceras, asfaltado de calles, avenidas (…)”.
Por lo anterior, destacó que “(…) Cuando la salud de mi poderdante comenzó a deteriorarse debido a dos hernias discales, que se producen a consecuencia del trabajo que realizaban como Inspector de obras (pues era necesario, hacer diariamente largos y/o cortos recorridos por vías rurales en vehículos rústicos); fueron necesarios y obligatorios los reposos (debidamente otorgados, los cuales reposan en poder del patrono) y las reincorporaciones al trabajo, siendo la ultima (sic) reincorporación en enero del 2.005. Casi finalizando este periodo (sic) de reposos y reincorporaciones, fue asignado al Departamento de Entes Descentralizados, con el cargo de Auxiliar Administrativo (…)”.
Señaló, que “(…) Para la fecha cuando termina la relación laboral por renuncia voluntaria, se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en el Departamento de Entes Descentralizados de la Contraloría del Estado Portuguesa, en jornadas de trabajo de ocho de la mañana a doce del día y de dos a cinco de la tarde a lunes a jueves, de ocho de la mañana a doce del día y de una a cuatro de la tarde los viernes, siendo su Jefe inmediato (…) Director de Entes Centralizados, de quién (sic) recibía órdenes e instrucciones precisas y directas”
Ahora bien, arguyó que “(…) el objeto del patrono al encomendarle estas actividades laborales (Auxiliar de Auditorias (sic)) era cansarlo, fatigarlo y provocar su renuncia, pues lo avanzado de su enfermedad le ocasionaba fuertes dolores que incluso le impedían caminar y ameritaba intervención quirúrgica, descanso y tratamiento adecuado, que el patrono no quiso proporcionarle y mas (sic) aun no dio cumplimiento de la Cláusula 29, titulada Seguro, del Contrato Colectivo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que “(…) Para el día (15-03-2.006) fecha de su renuncia al referido cargo, terminación de la relación de trabajo y aceptación por parte del patrono; previo a ello el 10 de marzo del 2.006, se había suscrito un Acta- Convenio, entre las partes (…) donde establecían los conceptos, condiciones y características de pago, siendo los conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a cancelar los siguientes: Antigüedad: Bs. 26.636.915,31 cts (sic); Preaviso Bs. 32.264.783,10 cts (sic); (Antigüedad y Preaviso Bs. 58.901.698,41) Fideicomisos: Bs. 34.823.777,56 cts (sic); (…) Aguinaldos y Cesta Navideña: Bs. 1.078.374,94 cts (sic); Vacaciones Fraccionadas Bs.92.286.492,91 cts (sic) (…)”.
Finalmente, señaló que el total adeudado era la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.133.490.242,39), por concepto de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 88, 92 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Este tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta por la representación de la parte querellada relativa a la caducidad de la acción y en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo (sic) podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma, es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic) - que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 28 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Marzo del 2005, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue recibida por ante la oficina URDD en fecha 27 de Julio de 2006, y siendo admitida en fecha 11 de Agosto del 2006, y tomándose como fecha para el computo transcurrido a los efectos de determinar si efectivamente existe la caducidad se observa del escrito de demanda que el querellante recibió su ultimo (sic) pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 29 de Noviembre del 2005, por lo que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia de las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide declara Inadmisible la Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Hidalgo Ruso contra la Contraloría General del Estado Portuguesa y así se determina.
(…Omissis…)
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HIDALGO RUSO contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2008, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 204 del presente expediente, nota de fecha 26 de septiembre de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 7 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 6 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Al respecto, resulta indispensable destacar que mediante sentencia Nº 2008-01790 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente fue notificado de la mencionada decisión en fecha 13 de junio de 2009, tal y como se desprende del folio 246 del presente expediente, por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de 2009. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009 y; 1º y 05 de octubre de 2009 (…)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que el querellante, cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Juan Vicente González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.956, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO HIDALGO RUSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.689, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000551
AJCD/07
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria