JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000729
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 412 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD BOZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.420, asistido por los abogados José Paredes y María Arocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.994 y 46.993, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inició la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2008, el ciudadano Richard Alexander Boz, otorgó poder especial a la abogada Sara Carolina Sánchez Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.025, para que en su nombre y representación continuara el curso de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2008, la abogada Sara Carolina Sánchez Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Alexander Boz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
El 10 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el 19 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano de Richard Alexander Boz confirió poder apud acta a la abogada Laura Coromoto Boz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.310, para que en su nombre y representación continuara el curso de la presente causa. Asimismo, ratificó el mandato otorgado a la abogada Sara Carolina Sánchez Parra.
El 19 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto, de la abogada Laura Coromoto Boz Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, quien consignó escrito de conclusiones, como de la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 26 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 de julio y 22 de octubre de 2009, la abogada Laura Coromoto Boz Machado, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 22 de agosto de 1997, el ciudadano Richard Boz, asistido por los abogados José Paredes y María Arocha, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que inició su relación laboral como funcionario público de Carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 16 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de Supervisor General I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la mencionada Alcaldía.
Indicó, que en fecha 29 de febrero de 1996 “(…) el Alcalde del Municipio Libertador mediante Decreto No 07, publicado en Gaceta Municipal Extra No 1.571 de fecha 01 de marzo de 1.996 (sic), sin ser el órgano competente decreta, la Reestructuración y Reorganización Administrativa de dicha Alcaldía, elimina las Direcciones Operativas por modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa (…)”.
Señaló, que en fecha 1º de abril de 1996 “(…) mediante Resolución No 257 publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1.580 de fecha 09 de abril de 1.996 (sic), el Alcalde aprueba el Informe Técnico sobre la Reestructuración y la Reorganización Administrativa ordenada y ejecutada por él en el Decreto No 07, mencionado supra. Desconociendo así la normativa jurídica vigente que establece los fundamentos y el procedimiento para la reducción de personal como causal de retiro”.
Agregó, que mediante Resolución Nº 1.542 publicada en Gaceta Municipal Extra Nº 1.640-2 de fecha 9 de enero de 1997, el Alcalde del Municipio Libertador acuerda la remoción de varios funcionarios de carrera entre los cuales se encontraba el querellante.
Indicó, que “Ilegalmente el Alcalde el día 15 de enero de 1.997 (sic) procedió a removerme y en ningún momento se realizaron las respectivas gestiones de reubicación tal como lo dice en el Oficio No 81-97-URLA del 15 de enero de 1.997 (sic), mediante el cual se me notificó la medida de remoción (…)”.
Alegó, que “(…) en fecha 27 de Febrero de 1.997 (sic) procedió a retirarme mediante Oficio No 435-97-URLA, por lo que acudí ante la Junta de Avenimiento (…) buscando una solución conciliatoria a la situación planteada, cosa que no llegó a producirse, motivo por el cual y a fin de agotar la vía administrativa el 22 de Julio de 1.997 (sic), interpuse por ante el ciudadano Alcalde el respectivo recurso jerárquico (…)”.
Señaló, que de conformidad con la Cláusula sexagésima tercera de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (1995), la Alcaldía debió pagarle las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes al retiro, sin que hasta la fecha de presentación de la querella se le haya efectuado tal pago.
Denunció, que “(…) el proceso aplicado por Alcalde Ledezma no se ajusta al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de (sic) Régimen Municipal vigente, con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…) el Alcalde no es el órgano competente para aprobar la medida de reducción de personal y en segundo lugar, procedió al retiro del personal sin haber realizado ningún estudio previo, caso por caso (…)”, razón por la cual consideró que “(…) el acto de remoción y de retiro son nulos de nulidad absoluta por ser el Alcalde autoridad incompetente y por haberse prescindido en forma total y absoluta del procedimiento establecido para ello (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la comunicación Nº 81-97 de fecha 15 de enero de 1997 y la comunicación Nº 435-97 de fecha 20 de febrero de 1997, mediante la cual se le removió y posteriormente se retiró del cargo que desempañaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador; asimismo solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, para lo cual solicitó la realización de experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitó de manera subsidiaria que le sean pagadas las prestaciones sociales que la Alcaldía recurrida le adeuda, así como la indexación de los montos adeudados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en las Comunicaciones signadas con los Nos. 81-97 y 435-97, de fecha 15 de enero de 1997 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Distrito Capital, por considerar que emanaron de una autoridad manifiestamente incompetente y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines del decreto de una medida de reducción de personal. Alega asimismo que el acto de retiro se encuentra igualmente viciado de nulidad por no haber agotado el organismo accionado las gestiones tendentes a su reubicación.
Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo en el marco del proceso de reestructuración administrativa que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de ahí, que la validez de ambos actos sea consecuencia directa de la legalidad del citado procedimiento de reducción de personal, para lo cual, debe este juzgador verificar si ese organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de que resultase procedente la expresada medida de reducción de personal.
Al respecto se observa que éste (sic) mismo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Expediente No.3864, decreto (sic) la nulidad de la Resolución No.257 dictada en fecha 1º de abril de 1996, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra No.1580 de fecha 9 de abril de ese mismo año, mediante la cual ese funcionario acordó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Municipio Libertador, Resolución esta (sic) que, según se desprende de autos, le sirvió de sustento a los actos de remoción y de retiro impugnados, por considerar este Juzgador (según se evidencia del contenido del fallo en comento) que la autoridad de la cual emanó dicha Resolución no era competente, toda vez que, según la normativa que regula este tipo de procedimientos (Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), se exige la presentación ante la Cámara Municipal de la solicitud de reducción de personal, conjuntamente con el Informe Técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la media (sic), a los fines de que sea este órgano quien proceda a su aprobación, lo cual, no ocurrió, pues consta en autos que fue el propio Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, quien de manera unilateral aprobó dicha reestructuración, obviando la remisión del expediente a la Cámara Municipal de esa entidad municipal, por ser éste el único órgano competente para aprobar dicha medida, debiendo por ende, considerarse el acto en cuestión inexistente, dada su declaratoria absoluta de nulidad, y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno. Así se decide.
De lo expuesto se colige, como supra se indicó, que al estar sustentados los actos de remoción y de retiro impugnados en la Resolución previamente declarada nula por este Juzgador, se encuentran afectados los mismos de nulidad, por carecer de base legal, debido a la inexistencia de una norma jurídica –en virtud de la precedente declaratoria de nulidad- que le otorgue a dicho funcionario la competencia para dictarlos, no obstante, ser ese un requisito de fondo de todo acto administrativo, en base al cual se exige que este tipo de actos contengan en su texto la base legal, que a criterio de la Administración resulte aplicable al caso concreto, motivo por el cual, al no estar satisfecho ese requisito, debe forzosamente establecerse que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador no estaba facultado para acordar la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo, careciendo estos actos de base legal.
En base a lo expuesto se declara la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 81-97, dictado en fecha 15 de enero de 1997 por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual removió al actor del cargo que ostentaba en el organismo accionado, y como consecuencia de ello, la nulidad del acto de retiro identificado con el Nº 435-97, de fecha 20 de febrero de 1997, suscrito por ese mismo funcionario, por carecer de base legal, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Supervisor General I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Asimismo, se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas formulado por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, ordenada como ha sido su reincorporación al organismo accionado.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano RICHARD BOZ, asistido de los, abogados JOSÉ PAREDES Y MARÍA AROCHA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos. Nos. (sic) 81-97 y 435-97, dictados en fecha 15 de enero de 1997 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, los cuales se anulan.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.
TERCERO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas y de pago de prestaciones sociales, formulada por el actor”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de interpretación errónea, por lo cual destacó que “(…) el Ordinal segundo del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil esta (sic) comprendida (sic) todas las hipótesis de posible inobservancia por el juez de Normas de Derecho Positivo que puedan clasificarse así: Error de Interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la ley”.
Adujo, que “La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significación en cuyo supuesto el juzgador aun reconociendo la existencia y validez de la norma yerra en su alcance general y abstracta, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de los contenido (sic) (…)”.
Manifestó, que el Juzgado a quo interpretó de manera errada el contenido del artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que “(…) El vicio de incompetencia denunciado por la parte actora no se configura, ya que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, es el órgano competente y exclusivo para nombrar, remover o destituir a los empleados y funcionarios al servicio de la Alcaldía tal y como lo contempla el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 10 y 76, numeral 3 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”.
Agregó, que “La Cámara Municipal solo (sic) tiene competencia para nombrar, remover o destituir Los Empleados o Funcionarios al Servicio de ese Órgano Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa (…)”.
Manifestó, que el “(…) A quo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al no valorar no tomar en consideración para su decisión informe técnico presentado y aprobado por Resolución Nº 251 dictada por la Comisión de Reestructuración en fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 1580 (…)”, ello de conformidad con los artículos 12 y 509 del código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2008, la abogada Sara Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Boz, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó, con respecto al vicio alegado por la parte recurrente de error en la interpretación que “Lo alegado no es procedente por cuanto no hubo interpretación errónea por parte del Juez, en todo caso la interpretación errónea proviene de la querella puesto que la norma establece claramente que siendo el Alcalde el facultado para ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar funcionarios, para ejercer esa función es imprescindible que sean cumplidas conforme a los procedimientos administrativos”.
Agregó, que “(…) no se cumplió con el procedimiento legal aplicable a los casos de reducción de personal por reestructuración que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Libertador. Asimismo, el acto administrativo que generó el retiro o despido de mí representado no fue autorizado por la Cámara tal y como se señala en el Artículo 119 del Reglamento general (sic) de la Ley de carrera Administrativa, lo cual generó su posterior declaratoria de nulidad”.
Señaló, en cuanto al vicio de silencio de pruebas “(…) que el vicio alegado no se configura por cuanto en la parte motiva de la Recurrida se mencionó y se valoró la prueba indicada por la recurrente tal como se desprende a los folios 541 al 542 del expediente judicial (…)”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa que las denuncias presentadas ante esta Alzada se circunscriben a que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de interpretación errónea, toda vez que, interpretó de manera inadecuada el contenido del artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que “(…) El vicio de incompetencia denunciado por la parte actora no se configura, ya que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, es el órgano competente y exclusivo para nombrar, remover o destituir a los empleados y funcionarios al servicio de la Alcaldía tal y como lo contempla el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 10 y 76, numeral 3 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”, así como también manifestó, que el “(…) A quo incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas al no valorar no tomar en consideración para su decisión informe técnico presentado y aprobado por Resolución Nº 251 dictada por la Comisión de Reestructuración en fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 1580 (…)”, ello de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las consideraciones siguientes:
La materia de reducción de personal está regulada por los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así tenemos que tal reducción debe cumplir con una serie de pasos, requiriéndose que la solicitud de reducción de personal vaya acompañada de un Informe Técnico, que justifique la medida, así como la elaboración de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida y en caso de reducciones en los Ministerios Públicos debe remitirse al Consejo de Ministros con un mes de anticipación para su aprobación.
Por otra parte tenemos, que en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de la referida reducción de personal establecía en el artículo 1, lo siguiente:
“(…) La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole (…)”.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem señalaba:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.
De las disposiciones transcritas se desprende, que el objeto de la Ley de Carrera Administrativa era regular la relación de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional; de manera que, la relación de empleo público de los funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal estaría regulada, en principio, por los textos legales dictados por los Órganos Legislativos Estadales y Municipales, respectivamente.
Distinto es el caso con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula la relación de empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales; en efecto, el artículo 1 de la referida ley señala lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…)”.
Determinado lo anterior, esta Corte advierte que la presente querella fue interpuesta el 22 de agosto de 1997, esto es, estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa; así como la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.109 del 15 de junio de 1989, y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1570 de fecha 28 de febrero de 1996, textos normativos aplicables ratione tempori, al caso de autos.
Ahora bien, con fundamento en el análisis de los cuerpos normativos aplicables al caso, para determinar si el Juzgador de Instancia incurrió en error de interpretación de la norma, se advierte que el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época que sucedieron los hechos, ello es, el 15 de enero de 1997, establecía que el Alcalde era la máxima autoridad en materia de Administración personal, a saber:
“Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:
(…omissis…)
5. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales”.
Por su parte, en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se indicaba las atribuciones del Alcalde como “(…) Presidente de la Cámara Municipal (…)”.
Asimismo, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su artículo 78 se preveía que la solicitud de reducción de personal “(…) será remitida a la Cámara, Alcalde o Contralor Municipal según sea el caso, para su aprobación”.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, el querellante desempeñaba el cargo de Supervisor General I, adscrito la Dirección de Gestión Urbana de la mencionada Alcaldía, con lo cual se evidencia que el actor prestaba servicio directamente en la Alcaldía y no en la Cámara o Municipal por lo cual era al Alcalde a quien le competía la aprobación del Informe Técnico y de la medida de reducción de personal conforme con lo establecido en el artículo mencionado.
Por lo tanto, no comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia referido a que “(…) según la normativa que regula este tipo de procedimientos (Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), se exige la presentación ante la Cámara Municipal de la solicitud de reducción de personal, conjuntamente con el Informe Técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la media (sic), a los fines de que sea este órgano quien proceda a su aprobación, lo cual, no ocurrió, pues consta en autos que fue el propio Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, quien de manera unilateral aprobó dicha reestructuración, obviando la remisión del expediente a la Cámara Municipal de esa entidad municipal, por ser éste el único órgano competente para aprobar dicha medida, debiendo por ende, considerarse el acto en cuestión inexistente, dada su declaratoria absoluta de nulidad, y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno (…)”, en consecuencia, al ser el Alcalde el funcionario competente en el presente caso para aprobar la medida de reducción de personal, y no la Cámara Municipal, estima esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación del derecho aplicable, por lo que resulta procedente declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, ello es la revocatoria del fallo apelado, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Del fondo:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nros. 81-97 de fecha 15 de enero de 1997 y 435-97 de fecha 20 de febrero de 1997, mediante los cuales se le removió y posteriormente se retiró del cargo que desempañaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador, respectivamente.
En primer lugar, observa esta Corte, que el procedimiento de reducción de personal objeto de la presente querella se debió a la reorganización administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentada en los artículos 76 ordinal 3° y 78 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº1570 de fecha 28 de marzo de 1996, que originó la remoción del querellante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que a los folios 375 al 389 riela el Informe Técnico que justifica la medida de reducción de personal debidamente aprobado por el Alcalde tal como lo establece el artículo 78 de la referida Ordenanza, y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, se observa que corre inserto a los folios 446 y 450 el listado resumen de los cargos que son objeto de dicha reducción, y que en ese listado se observa específicamente al folio 446 que el querellante Richard Boz, desempeñaba el cargo de Supervisor General I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Igualmente, consta a los folios 73 al 85 Decreto Nº 7 mediante el cual el Alcalde decretó la Restructuración y Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, motivos por los cuales esta Corte debe concluir que el proceso de reducción de personal se realizó conforme al procedimiento legalmente establecido, es decir, ajustado a derecho por lo cual, resulta válido el acto de remoción impugnado.
En refuerzo de lo anterior, resulta necesario indicar que mediante sentencia Nº 1433 de fecha 7 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso similar al de marras, señaló lo siguiente:
“La reducción de personal se produjo de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 ordinal 3 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal el cual reza:
‘El retiro de la Administración Pública Nacional Municipal procederá en los siguientes casos:
(…)
3º por reducción de personal debida a las limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa’.
De la norma transcrita supra, se observa que el mencionado instrumento legal municipal, contiene los presupuestos para la aplicación de la medida de retiro por reducción de personal. Igualmente dicha Ordenanza en su artículo 78 establece el procedimiento a seguir a tal efecto, estableciendo que:
‘La solicitud de reducción de personal prevista en el ordinal 3º del artículo 76 de esta Ordenanza será acompañada de un informe circunstanciado que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente, en el caso de que la causal indicada así lo exija. La solicitud será remitida a la Cámara, Alcalde o Contralor Municipal según el caso, para su aprobación con un resumen del expediente del empleado afectado por la medida’.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal, establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, aún cuando todos den origen a la reducción de personal, no por ello pueden confundirse y asimilarse a una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa.
(…omissis…)
Ahora bien, de los documentos antes señalados se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y78 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y, en consecuencia, el acto administrativo de emoción que afectó a la querellante se encuentra ajustado a derecho, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la normativa anteriormente señalada, reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Alcalde resultaba competente para aprobar la medida de reducción de personal tantas veces mencionada. Así se decide.
En segundo lugar, observa esta Corte que la parte accionante en su escrito recursivo, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 435-97 URLA de fecha 20 de febrero de 1997, toda vez que “(…) en ningún momento se realizaron las respectivas gestiones de reubicación (…)”, prescindiendo del procedimiento establecido para el retiro de un funcionario de carrera, según sus dichos.
Así, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., Vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse previo al acto de retiro, y al que tenía derecho el querellante, tal como lo afirmó la Administración y según se evidencia de la comunicación Nº 435-97 de fecha 20 de febrero de 1997, tantas veces mencionada.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, considera oportuno esta Alzada destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que “(…) se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide”.
Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que a los folios 357 al 370 del presente expediente, corren insertos en copia certificadas, los oficios Nros. 200-97 URLA, 202-97 URLA, 177-97 URLA, 205-97 URLA, 203-07 URLA, 176-97 URLA, todos de fecha 29 de enero de1997, y suscritos por el Director de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigidos al Director General, Director de Gestión Ciudadana, Contralor Municipal, Director de Gestión Administrativa, Director de Personal del Concejo Municipal y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, todos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de los cuales solicitó se procediera a realizar las gestiones reubicatorias del querellante.
Ahora bien, observa esta Corte que no se evidencia del presente expediente que haya habido respuesta por parte de la Administración sobre la solicitud que hiciere el Director de Recursos Humanos, a los fines de verificar si se realizaron las gestiones reubicatorias, por lo que resulta evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Municipio recurrido no realizó las gestiones reubicatorias internas, ni mucho menos externas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben tratar de cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
De tal manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Municipio recurrido, a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual esta Corte, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera y declarar procedente la denuncia explanada en el escrito recursivo sobre la prescindencia del procedimiento establecido para las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad únicamente del acto de retiro, observa esta Corte que la recurrente solicitó se le pagaran a modo de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, por cuanto ésta continuaba siendo funcionaria pública, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que si bien es cierto que el acto administrativo de retiro, es consecuencia inmediata del acto administrativo de remoción, éstos son actos administrativos diferentes (Vid. Sentencia Nº 2007-2262, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Evilacio José Lugo Martínez Vs. El Ministerio de Energía y Minas).
Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro (por cuanto, el acto de remoción fue declarado caduco), sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, en criterio de quien aquí decide, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultan improcedentes, pues se insiste, tal como se señaló anteriormente, el acto de remoción y retiro, son distintos, y en el caso de autos, sólo procede el estudio del acto administrativo de retiro, el cual vale acotar, fue efectivamente declarado nulo, quedando plenamente válido el acto de remoción, por lo que corresponde, únicamente la reincorporación del querellante por el período de un (1) mes, a los fines de el Municipio Libertador, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del ciudadano Richard Boz, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
Respecto a la pretensión subsidiaria reclamada por el querellante referida a que de conformidad con la Cláusula sexagésima tercera de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (1995), la Alcaldía debió pagarle las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes al retiro, sin que hasta la fecha de presentación de la querella se le haya efectuado tal pago, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre tal solicitud, debido a la revocatoria de la cual fue objeto el acto de retiro y la consecuente reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes.
En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente controversia, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Boz, asistido por los abogados José Paredes y María Arocha, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, en fecha 10 de abril de 2008, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD BOZ, asistido por los abogados José Paredes y María Arocha, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo sobre el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
5.1. Se declara la NULIDAD del acto administrativo de retiro Nº 435-97-URLA de fecha 20 de febrero de 1997, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la entonces Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
5.2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines que el Municipio querellado realice cabalmente las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos durante dicho lapso, es decir, un (1) mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-000729
AJCD/5
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.


La Secretaria,