Expediente Nº AP42-R-2008-000847
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 675-08, de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN DUGARTE SILVA, titular de la cédula de identidadN° 7.134.917, contra la Providencia Administrativa del 24 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26 de marzo y 7 de abril del 2008, por la abogada Aracelis Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.977, con el carácter de apoderada judicial de Ipostel contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 7 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se advirtió que el inicio del lapso de quince (15) días para la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a transcurrir una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia lapso dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de la apelación interpuesta. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en el presente asunto y la remisión del expediente al Tribunal de origen.
El 27 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hubieren transcurridos como término de distancia y en consecuencia pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 22 y 23 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 […]”.
El 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 22 de diciembre de 2004, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jonathan Dugarte Silva, antes identificado, contra la Providencia Administrativa dictada el 24 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión (folios 201 y 202) asimismo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Asimismo, se desprende que el 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 675-08, de fecha 15 de abril de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (folio 206).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado el 7 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 13 de mayo de 2008.
Ello así, se deduce que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 26 de marzo y 7 de abril de 2008 y el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2.121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en el presente caso, cursan dos apelaciones, de fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2008, interpuestas por la parte recurrida contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y siendo que no fue sino hasta el 21 de mayo de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, sin que se haya ordenado la notificación de las partes para dar inicio a los lapsos correspondientes, esta Corte considera que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Ahora bien, visto que tal notificación no se verificó y siendo que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación aquí ordenada. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000847
ERG/s.-

En fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria.