JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001096

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0940 de fecha 16 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 1.799.368, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Nancy Laya, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
A través de diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2008, por la abogada Alí Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, se dejó constancia de los cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2008, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante solicitó se fijara oportunidad para la celebración de los informes orales.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieren hecho uso de su derecho, se fijó la celebración del acto de informes para el día veintiocho (28) de mayo de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, se difirió para el día miércoles primero (1º) de julio de 2009 la celebración del acto de informes.
En fecha 01 de julio de 2009, visto el auto de fecha 27 de mayo de 2009 mediante el cual se fijó la celebración del acto de informes para el día miércoles primero (1º) de julio de 2009 se difirió la celebración del mismo hasta nueva oportunidad.
En auto de fecha 07 de julio de 2009, se dejó constancia del diferimiento de la celebración del acto de informes para el día 12 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se difirió para el día 21 de octubre de 2009 la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 21 de octubre de 2009, día fijado para la celebración de informes se dejó constancia que una vez llamadas las partes a intervenir, no se encontraban presentes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose desierto el acto de informes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Celia Ramona Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.799.368 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años, hasta el 30 de Diciembre de 1.996 (sic), fecha en que fue jubilada.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente (…)”.

Que “(…) Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado (…)”.

Que “(…) [igualmente] quedó determinado en el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el carácter obligatorio de proceder a la revisión y ajuste de la pensión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la querellante] para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10, existente en la estructura de cargos del SENIAT, …omissis… [que] a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la [querellante] (…).” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 10, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas III, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló la representación judicial “(…) que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma y 16 del Reglamento respectivo (…)”.

Que “(…) [Realizar] bajo otro esquema [el ajuste de pensión de jubilación] sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT; tales como, en los desistimientos, que ha realizado el Ministerio de Finanzas, previa autorización de la Procuraduría General de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [se] evidencia que el organismo querellado ha admitido el derecho de estos trabajadores, realizando las revisiones y homologaciones correspondientes, para cuyo caso y a los fines de informar al Tribunal, señal[ó] algunos de ellos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial No. 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas en Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, [su] representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, denominación del cargo este, que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 10, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera…omissis…tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva (…)”.

Que “(…) la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva…omissis…se convierte en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos, de hecho la propia Ley Laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella. (…)”.

En tal sentido, solicitó la representación judicial de la querellante “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, desde el 30 de Diciembre de 1.996 (sic), hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo de Fiscal de Rentas III, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 10, y una remuneración básica de Bs. 2.076.995; si consideramos, que [su] mandante trabajó durante 29 años de servicios y le fue otorgado el 72.5% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, sería la cantidad de Bs. 1.505.821, 37 mensual.” [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones señaladas, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron “(…) que dicha revisión …omissis… se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser el cargo que sustituyó al de Fiscal de Rentas III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quién fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional; dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Celia Ramona Rivas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la caducidad alegada por la parte accionada, por cuanto según su decir, la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1996, por lo que en el supuesto negado que se declare procedente su pretensión, esta es la fecha que debe tenerse como origen de los hechos, y siendo que la presente querella fue interpuesta en agosto de 2007, la misma debe ser declarada caduca, en tal sentido se observa:
La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella y así se decide.
En cuanto al alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación en cuanto al incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al tratarse de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, se observa:
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala los diferentes conceptos y montos sobre los cuales solicita le sea reajustada su pensión de jubilación, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida y así se decide.
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 30 de diciembre de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Fiscal de Rentas III, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente principal, se desprende que la recurrente, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01-07-1966. Igualmente consta al folio 13, comunicación mediante la cual se desprende que la querellante egresó el 30-12-1996 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal de Rentas III, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
De la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 14 y 15 del expediente principal se constata que la querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 38 al 44), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que la querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 10.
En tal sentido, corre inserto al folio 20 del presente expediente la lista de ‘Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional’, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, pasó a ser Profesional Tributario, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante y así se decide.
En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, ostentado por la querellante al momento de su jubilación y así se decide.
Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso el presente recurso el 26 de julio de 2007, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 26 de abril de 2007, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada y así se decide.
En consecuencia, se evidencia que ciertamente el cargo sobre el cual fue jubilada la actora, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor de la accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10.
Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 10’, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, cargo ejercido por la querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 26 de abril de 2007 y así se decide.
En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 10 conforme a los términos anteriormente expuestos y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal. Es de observar que de conformidad con lo señalado anteriormente y visto lo ordenado, dicho ajuste no procede desde la fecha solicitada y mucho menos hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión, debiendo este Juzgado negar tal pedimento y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decid[ió] (…)”. [Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2008, la abogada Nancy Laya inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Que “Recurr[e] de la Sentencia…omissis… por cuanto el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) el A Quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación (…)”. (Negrillas del original).

Argumentó la representación judicial que “Con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.”

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela…omissis…Subsiguientemente en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Indicó, la representación judicial el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “Artículo 13: Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas… conservaran el actual cargo y su clasificación…. PÁRRAGRAFO ÚNICO: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas al Servicio… se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del lapso fijado en el artículo 14 de este Decreto.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló la apoderada judicial del órgano querellado el “ARTÍCULO 14: Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el servicio…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “Mediante Decreto Nº 384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la República dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Posteriormente, mediante Decreto Nº 593 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. [Que en esa] misma gaceta, se publicó el Decreto Nº 594 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que deroga el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Resolución Nº 2802 del 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.”[Corchetes del original].

Que “(…) el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, surte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001.”

Que “En otras palabras, la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas.”

Señaló la representación judicial del querellado, que resulta “(…) forzoso concluir, que para la fecha que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para la Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.”

Argumentó la apoderada judicial del órgano querellado que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual no sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio para (sic) el (sic) Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio.” (Negrillas del original).

Por último, solicitó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que en razón de las anteriores consideraciones expuestas se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.


IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2008, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.226 y 53.813 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Celia Ramona Rivas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que “La Representante de la República, solicita la nulidad de la sentencia que favoreciera a [su] representada…omissis… denuncia[ndo] …omissis…que la sentencia dictada por el tribunal a quo decidió sin apego a las normas rectoras de la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, el cual establece los deberes del Juez en el proceso. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Estima esa representación, que la declaratoria de ordenar el reajuste de pensión de [su] mandante, sobre la base del monto del sueldo al cargo equivalente en el SENIAT al de Fiscal de Rentas III, que sería el de Profesional Tributario, grado 10, incurre en una errónea apreciación de los hechos, pues ésta, considera, que tal circunstancia, daría por probado que la recurrente ingresó al SENIAT y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió según su propio alegato; se apoya, mencionado las normas que dieron origen a la creación del SENIAT. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de [su] representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 80 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela, que garantiza a los ancianos y ancianas, por parte del Estado el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, dentro de los cuales se aseguren los beneficios de seguridad social y de su calidad de vida (…)”.

Argumentaron, los apoderados judiciales de la querellante que “El caso concreto es que, [su] representada cuando fue jubilada tenía un cargo de Fiscal de Rentas III, en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública actualmente y esto por una razón muy práctica las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y de Aduanas y del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de Agosto de 1.994, mediante Decreto Presidencial No. 310, ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dichas funciones, las de los funcionarios fueron clasificadas con una denominación diferente a la existente al antiguo Ministerio de Hacienda, de allí de que en la tabla de equivalencia elaborada por el propio SENIAT, para estos cargos el Fiscal de Rentas III, tiene una equivalencia en el de clasificación de cargos, de Profesional Tributario, grado 10, de tal manera que si la norma sobre ajuste de jubilación ordena, que debe hacerse sobre la base del último cargo actualmente vigente, es indudable que debe realizarse con el cargo equivalente correspondiente.”

Que “(…) al plantear en su escrito de formalización, como argumento el hecho de que [su] representada no haya prestado servicios al SENIAT, es colocar fuera del contexto del petitorio de la querella, el planteamiento del litigio. No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que [solicitan] …omissis… en un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones: ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante se confirme la sentencia del a quo y en consecuencia se ratifique el reajuste de la pensión de jubilación sobre la base del cargo equivalente, del Profesional Tributario, grado 10, del sistema de clasificación y remuneraciones de cargos del SENIAT.


V
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que: “(…) el A Quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que “(…) el A Quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación …omissis… [que] Con esta afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.” [Corchetes de esta Corte].

Señaló la representación judicial del querellado, que resulta “(…) forzoso concluir, que para la fecha que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para la Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Argumentó además que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.”

Señaló también la abogada apelante que la “Las razones expuestas [por el a quo] evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la carrera Tributaria, lo cual no sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que la apelante denunció que el iudex a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la carrera tributaria, situación que nunca ocurrió, es decir, que alega la recurrida la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 de fecha 16 de fecha 16 de agosto de 2006, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Si bien es cierto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó, tal y como se evidencia del movimiento de personal FP-020 número 01598 (folio diecisiete (17) del expediente judicial), otorgar dicho beneficio a la precitada ciudadana, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “FISCAL DE RENTAS III”, grado 20, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda.

Así, se reitera que se advierte que del folio trece (13) del expediente judicial consta copia simple del Oficio sin número y sin fecha, del cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación, igualmente de la relación de cargos que riela a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente judicial, se evidencia que el cargo con el cual se le otorgó la jubilación a la recurrente fue con el de Fiscal de Rentas III.

En razón de todo lo anterior, considera esta Alzada que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria.

Ello así, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial, tabla donde se señalan los “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TECNICO Y PROFESIONAL”; en el que se indica que al cargo “Fiscal de Rentas III, Grado 20” su equivalente es el de “Profesional Tributario Grado 10”, evidenciándose del mismo cual equivalencia es la correspondiente al cargo que ocupaba la querellante al momento de su jubilación –Fiscal de Rentas III es equivalente a Profesional Tributario de Grado 10 -. Ahora bien, siendo que dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).

Aunado a ello, se observa que el Decreto Número 310 del 19 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio la querellante, hasta el momento en que fue jubilada-, señalando expresamente dicho artículo que:

“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.

Así, si bien la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por esta Corte, debe reajustarse la pensión jubilatoria de la ciudadana Celia Ramona Rivas, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 10, adscrito a dicho Servicio, como lo señaló el a quo a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Así se decide.

Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Corte en la aludida sentencia de fecha 2 de julio de 2007 (caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas), visto que la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Profesional Tributario, grado 10, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia emanada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Celia Ramona Rivas contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, ut supra identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, antes identificados en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del (MINISTERIO DE FINANZAS) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. N° AP42-R-2008-001096
ERG/018


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.