JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001145
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA0591-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.120, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2008, por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2008, la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2008, se recibió del recurrente, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, antes identificado, escrito de contestación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de prueba.
El 13 de agosto de 2008, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a lo fines legales consiguiente, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 1º de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada comprendida en el Capítulo I, numerales 1 al 12, del respectivo escrito de promoción de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así como lo comprendido en el Capítulo II marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por cuanto ha lugar a derecho.
El 8 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a lo fines de verificar el lapso de evacuación de las pruebas, ordenó computarse los días de despacho transcurridos desde el 1º de octubre de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), hasta la presente fecha, siendo que en la misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7 y 8 de octubre de2008 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 1º de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 17 de septiembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 17 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente asistido por abogado y de la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió de la abogada Daniela Méndez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, escrito de informes.
El 21 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se recibió de la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 1996, donde se evidencia que el mencionado querellante ha sido objeto de sanción.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Mario José Dos Ramos Abreu, debidamente asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 3 de mayo de 2007, fue notificado de la negativa del recurso de reconsideración que interpuso ante la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la amonestación escrita de fecha 19 de marzo de 2007, de la cual fue objeto por presuntamente haber incurrido en la causal contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud del extravío de un expediente de la Sala Nº 11 del referido Circuito Judicial, ratificándose en todas sus partes dicha amonestación.
Alegó, la nulidad del acto administrativo, por falso supuesto de derecho pues de manera errónea se le imputó y sancionó disciplinariamente a través de amonestación escrita por “(…) haber (presuntamente) incurrido en las CINCO (5) causales disciplinarias de amonestación contenidas en literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referidas a: ´Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina´ (…), violentándoseme mi Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…).la norma que sirvió de fundamento de derecho, para que se me aplicara una sanción disciplinaria, fue imputada de forma genérica, sin precisarse en cuál o cuáles causales disciplinaria de Amonestación supuestamente me encontraba incurso, puesto que dicha norma sub-legal tiene mas de una causal disciplinaria (…)”
Manifestó, que “(…) la Administración Pública de Justicia, incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, en su errónea interpretación y aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1345 del Código Civil, pues me impone la carga de probar que no estoy incurso en las imputaciones que me afectaron, siendo que al negar las imputaciones estoy afirmando mi Presunción de inocencia, que se encuentra enmarcada en el artículo 49 de la Constitución (…) es por ello que el acto administrativo que mediante esta querella se impugna se encuentra afectado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del texto).
Estableció, la existencia de un falso supuesto de hecho, dado que “(…) resulta totalmente falso que mi persona haya tenido responsabilidad con el hecho que me fuera imputado y por el cual de manera inconstitucional e ilegal la Administración Pública de Justicia, me aplicó la sanción disciplinaria de amonestación; toda vez que (…) con base a un argumento especulativo, como lo fue el presunto extravío de un expediente de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y carente de todo tipo de prueba que soportara su especulativo argumento, concluyó que mi persona era responsable de esa situación, aún y cuando fui el que dio aviso al supervisor inmediato respectivo del extravío del mencionado expediente, y colabore activamente en la búsqueda del mismo, hasta encontrarlo (...)”.
Por otra parte, señaló que se le violentó la garantía constitucional a la presunción de inocencia, ya que “(…) la Coordinación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas no promovió ni evacuó pruebas a objeto de demostrar sus imputaciones genéricas en contra de mi persona y por las cuales me sancionó disciplinariamente (…)”.
Por último, solicitó que el presente recurso sea “(…) declarado CON LUGAR en la definitiva (…) que el acto administrativo que mediante este recurso se impugna, sea declarado nulo y en consecuencia se Revoque el acto administrativo, de fecha 2 de Mayo de 2.007, dictado por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe precisarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.
Así las cosas, se observa, que el querellante afirmó que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que “(…) resulta totalmente falso que [su] persona haya tenido responsabilidad con el hecho que [le] fuera imputado y por el cual de manera inconstitucional e ilegal la Administración Pública de Justicia, [le] aplicó la sanción disciplinaria de amonestación; toda vez que (…) con base a un argumento especulativo, como lo fue el presunto extravío de un expediente de la nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y carente de todo tipo de prueba que soportara su especulativo argumento, concluyó que [su] persona era responsable de esa situación, aún y cuando (…) dio aviso al supervisor inmediato respectivo del extravío del mencionado expediente, y colabor[ó] activamente en la búsqueda del mismo, hasta encontrarlo (...)”.
En tal sentido, resulta necesario entrar en el análisis de las actas del expediente disciplinario, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión:
Al respecto, se observa al folio 1 del expediente, que en fecha 15 de septiembre de 2006 se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de amonestación contemplada en el literal “d” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud del extravío de un expediente de la Sala Nº 11, ya que el Archivo Sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba bajo su responsabilidad desde la rotación del personal realizada el día 03 de julio de 2006, siendo el caso que el expediente fue localizado por el querellante en extrañas circunstancias el día 10 de agosto de 2006, quien señaló “(…) que lo había encontrado en el lugar que le correspondía al mismo, después de dos días de búsqueda por parte de un grupo de funcionarios de la Unidad de Archivo de [esa] sede (…)”, todo lo cual se corrobora en el acta de fecha 10 de agosto de 2006, que riela de los folios 4 al 6 del referido expediente.
Al folio 44, consta copia certificada de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la abogado María Magdalena Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7936, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Cartaza Romero, en la causa Nº AP51-V-2005-005555, promovida por el querellante como prueba en el procedimiento disciplinario, y en la cual se expone lo siguiente:
´(…) desde el día 11 de julio de este año hasta la presente fecha no he tenido acceso al expediente: en cada oportunidad dicen que el expediente lo tiene la Juez. Hoy 8 de agosto solicité nuevamente el expediente en el archivo y me informan que está en el pool. Virtualmente me entero que mañana 9 a las 10 a.m. van a evacuar una prueba de testigos (…) sin que yo, como apoderada del ciudadano Andrés E. Cartaza Romero, pueda imponerme del estado en que se encuentra el expediente y pueda defender a mi representado, ni pueda presentar conclusiones al caso.
(…Omissis…)

Acudí a la Coordinación y solicité el expediente, a esta hora finalizando la hora de Despacho todavía no tengo acceso al expediente (…)´. (…)
Aunado a ello, se observa al folio 90 del expediente administrativo, la impresión del resultado que arrojó el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en la oportunidad de ser practicada la inspección ocular promovida por el querellante en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, en la cual se constata que desde el día 07 de agosto de 2006 a las 12:06 p.m., el expediente Nº AP51-V-2005-005555 se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el mismo devuelto al Archivo Sede en fecha 10 de agosto de 2006 a las 2:45 post meridiem y solicitado en la misma fecha por la abogado María Romero, antes identificada, a las 2:47 post meridiem.
Por otra parte, se evidencia del texto del acto administrativo recurrido (folios 199 y 200), que el órgano querellado al fundamentar su decisión señaló que en el Manual de Normas y Procedimientos para el Archivo de la Sede, se establece que el funcionario tiene el deber de cuidar, conservar, devolver oportunamente el asunto e informar cualquier irregularidad, pues de lo contrario podía ser sancionado disciplinariamente, alegando que en el caso del querellante ´(…) aun cuando informó sobre la irregularidad, no sabía donde se encontraba el asunto y eso forma parte de su responsabilidad y de sus funciones (…)´. Además, ´(…) no negó en ningún momento que había sido designado como responsable del asunto extraviado, y por otro lado, [admitió] (…) que desconocía el paradero del asunto Nº AP51-V-2005-005555 para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento. De igual forma las pruebas evacuadas durante el procedimiento no desvirtuaron los hechos que soportaron el inicio del procedimiento administrativo (…)´.
En tal sentido, a pesar de no ser un hecho controvertido entre las partes que el querellante era el responsable del Archivo Sede desde la rotación del personal realizada el día 03 de julio de 2006, considera este sentenciador, que no quedó demostrado en el desarrollo del procedimiento disciplinario la responsabilidad del querellante en el extravío del expediente Nº AP51-V-2005-005555, pues de las pruebas que cursan en el expediente disciplinario quedó desvirtuada su responsabilidad. Particularmente, en virtud de que la inspección realizada al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, arrojó como resultado que desde el 07 de agosto de 2006, el expediente Nº AP51-V-2005-005555 se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del referido Circuito Judicial y no en el Archivo Sede.
Aunado a este hecho, se observa que del contenido de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, la cual cursa al folio 44 del expediente disciplinario, suscrita por la abogada María Magdalena Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7936, actuando en su carácter de apoderada judicial de una de las partes de la causa Nº AP51-V-2005-005555, señaló que no había tenido acceso al expediente desde el 11 de julio de 2006 por cuanto en cada oportunidad que lo solicitaba le indicaban que el expediente lo tenía la Juez. Igualmente, hizo referencia a que en esa fecha, 08 de agosto de 2006, le informaron que el expediente se encontraba en el Pool de Secretarios.
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia concuerda con la información registrada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en virtud de que el expediente fue devuelto el 10 de agosto de 2006 al Archivo Sede a las 2:45 post meridiem al ser encontrado por el querellante, según se desprende del acta que riela al folio 4 del expediente disciplinario, levantada a las 12:15 post meridiem del mismo día, para dejar constancia que el querellante había localizado el expediente Nº AP51-V-2005-005555 en la estantería de la Sala 11. Asimismo, fue solicitado a las 2:47 post meridiem, por la abogada María Romero, según lo asentado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 (Folio 90).
Por lo tanto, observándose que no existen elementos probatorios, que demuestren que el expediente luego de ser requerido por la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido devuelto por la referida Sala, se concluye, que no existe un nexo causal entre el querellante y el hecho que se le imputó, lo cual exime su responsabilidad, ya que para la fecha de la diligencia de la parte solicitando el expediente, éste se encontraba fuera del recinto de la Sede del Archivo, específicamente en la Secretaría de la Sala 11, no constando en las actas del procedimiento disciplinario, que la Secretaría de la Sala 11 haya efectuado la devolución formal del mismo.
En mérito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente disciplinario, ya que no existió una conducta descuidada por parte del querellante en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina, que ameritara su amonestación conforme a lo establecido en el literal ´d´ del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, como se estableció en el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.” (Negrillas del original).

Así, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mario José Dos Ramos Abreu, debidamente asistido de abogado, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
III
FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el A quo fundamento la declaratoria de nulidad del acto administrativo (…) aduciendo que el mismo esta viciado de falso supuesto de hecho (…)”.
Denunció, que la sentencia del superior adolece del vicio de falso supuesto, fundamentado en el hecho que “(…) de las pruebas aportadas por el propio investigado se evidencia que él incurrió en una conducta descuidada, pues siendo el encargado de los expedientes de la Sala 11 del Circuito Judicial De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 3 de julio de 2006, no tenía conocimiento cierto de donde se encontraba el expediente Nº AP51-V-2005-005555 durante los días 7 al 10 de agosto de 2006 (…) de la argumentación antes expuesta, quedó plenamente demostrado en auto los hechos por los cuales la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, impuso la sanción de amonestación al ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, y que el acto administrativo impugnado se fundamentó en las circunstancias fácticas evidenciadas y probadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, las cuales fueron subsumidas en el literal d) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referida a ´Conducta descuidada en el manejo de expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina…´. De allí, resulta a todas luces evidente que se configura el vicio denunciado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adujo, que el fallo proferido por el Juzgador de Instancia, incurrió de igual manera en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que “(…) cursan en el expediente administrativo disciplinario llevado contra el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, todos los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad disciplinaria del prenombrado ciudadano y justificar sobradamente la sanción de amonestación que fue impuesta por el órgano sancionador mediante el acto administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior (…) que conociendo del fondo del asunto, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5de agosto de 2008, el ciudadano Mario José Dos Ramos Abreu, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estableció, que “(…) Como se demostró en el procedimiento judicial en Primera Instancia, no existen elementos probatorios, que demuestren que el Expediente signado con el Nº AP51-V-2005-005555, luego de ser requerido por la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido devuelto al archivo por la referida Sala, por lo que no existe un nexo causal entre mi persona y el hecho que se me imputó, lo cual me exime de responsabilidad; por estas razones rechazo la posición de la apelante en el sentido que existen vicios de falsos (sic) supuestos (sic), toda vez que como lo dije anteriormente quedó plenamente demostrado en el procedimiento mi inocencia sobre el hecho que se me imputó, y en el expediente administrativo disciplinario que se instruyó en mi contra, no existe ningún elemento probatorio necesario para comprometer mi responsabilidad en el hecho incriminado (…)”
Por último, solicitó “(…) se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la por la (sic) sustituta de la ciudadana procuradora (sic) General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de Marzo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuse (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la abogada Leslie García, actuando con el carácter de sustituta de Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Luego, de analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que dicha representación a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 3 de marzo de 2008, por el referido Juzgado, circunscribió sus apelación en atacar lo decidido por el Juzgador de Instancia por cuanto: i) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y ii) Que incurrió en el vicio de silencio de prueba.
-Del vicio de Suposición Falsa.
Manifestó, que la sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto “(…) las pruebas aportadas por el propio investigado se evidencia que incurrió en una conducta descuidada, pues siendo el encargado de los expedientes de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 3 de julio de 2006, no tenía conocimiento cierto donde se encontraba el expediente Nº AP51-V-2005-005555 durante los días 7 al 10 de agosto de 2006 (…) de la argumentación antes expuesta, quedó plenamente demostrado en autos los hechos por los cuales la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, impuso la sanción de amonestación al ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, y que el acto administrativo impugnado se fundamentó en las circunstancias fácticas evidenciadas y probadas durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, las cuales fueron subsumidas en el literal d) del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referida a ´Conducta descuidada en el manejo de expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina…´. De allí, resulta a todas luces evidente que se configura el vicio denunciado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.”
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Al respecto, esta Corte señala que efectivamente constituye un principio del derecho procesal y el derecho probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas tales consideraciones, vale la pena precisar previamente que el procedimiento aplicable a los casos en los cuales los miembros del personal judicial pudieran estar incursos en las causales de amonestación, previstas en el artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999, se podrán exteriorizar tal como fue concebido por la Administración (folio 1 del expediente disciplinario) conforme a los lapsos de tramitación del procedimiento para la suspensión o destitución establecido en el artículo 45 del Estatuto supra señalado, en aras de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso que propugna nuestra Carta Magna, por lo que tal normativa dispone lo siguiente:
“Artículo 45- En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictara la resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. (…)”.
Ahora bien, por cuanto se desprende del alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, que “(…) de las pruebas aportadas por el propio investigado se evidencia que incurrió en una conducta descuidada, pues siendo el encargado de los expedientes de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el 3 de julio de 2006, no tenía conocimiento cierto donde se encontraba el expediente Nº AP51-V-2005-005555 durante los días 7 al 10 de agosto de 2006 (…)”.
En este orden de idea, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido por el Juzgado Superior, en cuanto al análisis de la actas que conforman el expediente disciplinario, en la que apreció que corre inserto al folio 90 del expediente administrativo, prueba de inspección ocular promovida por el querellante, en la fase probatoria del procedimiento disciplinario, a lo fines de constatar la impresión de resultado que arrojó el “Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000”, sobre la ubicación histórica del expediente AP51-V-2005-005555, nomenclatura llevada por la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte, traer a colación en el caso sub examine, la disposición establecida en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano (publicada en Gaceta Oficial Nº 2.990 de fecha 26 de julio de 1982), normativa esta que regula la valoración de la prueba ocular, al respecto establece que:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se colige que la Inspección ocular tiene por norte establecer la procedencia o estado de los lugares o cosas que no se pueden acreditar fácilmente, por lo que del análisis en la presente causa, dicha prueba fue promovida por el querellante a luz de examinar con exactitud, la ubicación del expediente AP51-V-2005-005555, nomenclatura llevada por la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los días 8 y 9 de agosto de 2006 –fecha en la que se señaló el presunto extravió del expediente-.
En tal sentido, puede apreciar este Órgano Jurisdiccional, que de la evacuación de la prueba ocular promovida, arrojó como resultado que el citado expediente AP51-V-2005-005555, para la fecha 8 y 9 de agosto de 2006, se encontraba en el “Pool de Secretarios” del piso 4, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del mismo Circuito Judicial, siendo el mismo devuelto al Archivo Sede, en fecha 10 de agosto de 2006, por lo que se puede pormenorizar, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia, que en virtud del resultado arroja mediante dicha prueba ocular, el querellante queda exento de responsabilidad en el hecho acaecido respecto al extravío del expediente supra descrito.
Aunado, a lo anteriormente descrito, no puede dejar desapercibido esta Corte, que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede evidenciar, que desde la fase investigativa, en relación a determinar las causas y origen que conllevaron al supuesto extravío del expediente supra descrito, el hoy querellante manifestaba mediante declaración rendida ante la Coordinadora de la Unidad, Coordinadora Judicial y Jefe de Seguridad del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2006, que “(…) tenemos dos (2) días buscando el expediente (…) y la única información real que teníamos es la que nos arroja el sistema, que se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4 desde el lunes 07/08/06 (…)” (folios 4 y 5 del expediente administrativo).
Así, de acuerdo con lo expresado ut supra y, previo análisis del vicio denunciado concatenado con la lectura del fallo impugnado, advierte esta Corte que los documentos contenidos en el expediente disciplinario, instruido por la Administración, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, al haber comprobado el a quo, que “(…) no existen elementos probatorios, que demuestren que el expediente luego de ser requerido por la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido devuelto por la referida Sala, se concluye, que no existe un nexo causal entre el querellante y el hecho que se le imputó, lo cual exime su responsabilidad (…)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa explicado en líneas anteriores, toda vez que la declaratoria favorable para el ciudadano Mario José Dos Ramos Abreu del recurso interpuesto, se emitió conforme a la valoración de las pruebas consignadas en autos -especialmente respecto a la prueba de inspección ocular evacuada- tal como esta Corte lo comprobó con antelación, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Del vicio de silencio de prueba.
Resta por examinar lo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en relación al vicio de silencio de prueba denunciado, por cuanto – según sus dichos- el Tribunal de la causa en su decisión no se pronunció sobre todas las pruebas, por cuanto “(…) cursan en el expediente administrativo disciplinario llevado contra el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, todos los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad disciplinaria del prenombrado ciudadano y justificar sobradamente la sanción de amonestación que fue impuesta por el órgano sancionador mediante el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que la representación judicial de la sustituta de Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta señalaron que “(…) cursan en el expediente administrativo disciplinario llevado contra el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, todos los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en su fallo recurrido destacó que “(…) no quedó demostrado en el desarrollo del procedimiento disciplinario la responsabilidad del querellante en el extravío del expediente Nº AP51-V-2005-005555, pues de las pruebas que cursan en el expediente disciplinario quedó desvirtuada su responsabilidad. Particularmente, en virtud de que la inspección realizada al Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, arrojó como resultado que desde el 07 de agosto de 2006, el expediente Nº AP51-V-2005-005555 se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del referido Circuito Judicial y no en el Archivo Sede (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, señaló el a quo que de la verificación del expediente judicial infirió que en el procedimiento disciplinario “(…) no existen elementos probatorios, que demuestren que el expediente luego de ser requerido por la Secretaría de la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya sido devuelto por la referida Sala, se concluye, que no existe un nexo causal entre el querellante y el hecho que se le imputó, lo cual exime su responsabilidad, ya que para la fecha de la diligencia de la parte solicitando el expediente, éste se encontraba fuera del recinto de la Sede del Archivo, específicamente en la Secretaría de la Sala 11, no constando en las actas del procedimiento disciplinario, que la Secretaría de la Sala 11 haya efectuado la devolución formal del mismo. (…)”.
Por lo que concluyó que “(…) el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente disciplinario, ya que no existió una conducta descuidada por parte del querellante en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina, que ameritara su amonestación conforme a lo establecido en el literal ´d´ del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, como se estableció en el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa tal y como categóricamente quedó establecido por el a quo y de acuerdo con lo expresado ut supra, que la prueba vinculante que sirvió de fundamento para eximir de responsabilidad al querellante y por lo tanto no incurso en la causal de amonestación que le fuera imputada, en el alegado extravío del expediente AP51-V-2005-005555, nomenclatura llevada por la Sala 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la inspección ocular de éste, llevada a cabo por la Jueza Coordinadora conjuntamente con el Secretario, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de constatar su ubicación desde el día 7 de agosto de 2006 hasta el día 24 de marzo de 2007, evidenciando que para la fecha 8 y 9 de agosto de 2006, -fecha está en que se señaló el presunto extravió del expediente por negligencia del querellante- el referido expediente se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4, por solicitud de la Secretaría de la Sala 11 del mismo Circuito Judicial, siendo el mismo devuelto al Archivo Sede, en fecha 10 de agosto de 2006. (folio 90 del expediente disciplinario), aunado a la verificación efectuada por esta Alzada, del acta de 10 de agosto de 2006, en la que consta la declaración rendida por el recurrente, en la fase investigativa en la que manifestaba que “(…) tenemos dos (2) días buscando el expediente (…) y la única información real que teníamos es la que nos arroja el sistema, que se encontraba en el Pool de Secretarios del piso 4 desde el lunes 07/08/06 (…)”, lo que corrobora el resultado obtenido por la inspección ocular.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado, en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ DOS RAMOS ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.120, asistido por el abogado Ovidio Pérez Prada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.241, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. N° AP42-R-2008-001145
AJCD/24

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria,