JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001240
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1336 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA LETICIA ABELLO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.346, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2008, por el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban el recurso de apelación.
El 1º de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1732 de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remitió “(…) en alcance anexos constante de dos (2) piezas, la primera en setecientos setenta y ocho (778) folios útiles y la segunda en ciento once (111) folios útiles, relacionado con el expediente (…)”.
En fecha 7 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos los anexos recibidos y abrir las correspondientes piezas separadas.
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Francisco López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose el mismo el 9 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el día 23 de julio de 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de julio de 2009, se difirió el acto de informes orales para el día 5 de agosto de 2009.
El 4 de agosto de 2009, se difirió para el 7 de octubre de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 7 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la abogada María Moya Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.289, en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes y copia del poder que acreditaba su representación.
El 8 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 15 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que en fecha 9 de abril de 2007, “(…) por vía de notificación personal fui informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-092-6 y por medio de la cual me pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho (…)”.
Indicó, que “Hasta la fecha del día de hoy me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letra y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación Nº CR-092-6 , la resolución Nº 018-43 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Miranda Diosdado Cabello Rondon, (sic) teniéndose en cuenta que la administración no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Destacó, que “la notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-092-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterándome por rumores de pasillo de que lo que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido”.
Expresó, que “De la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fui notificada el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007. Adicionalmente a esto, es observable que se me pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se me canceló mi salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a mi cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) la Resolución Nº 0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación nº CR-092-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es en un Decreto de Delegación y no en una Resolución”.
Manifestó, que “(…) para el momento en que fui removido y retirado, todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozábamos y seguimos gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP- MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria (sic) del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social. En este sentido, existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo como derecho constitucional por ende continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) el Acto Administrativo contenido en la notificación Nº CR-092-6 y contra el cual intento la nulidad absoluta no se determinan ni se especifican las motivaciones de hechos (sic) del mismo, lo que hace que dicho acto administrativo carezca de legalidad formal; es decir, la ausencia de la indicación de los hechos sobre las cuales se fundamenta es un vicio de nulidad. En este sentido, al no hacerse referencia de la expresión sucinta de los hechos viola el artículo 18 Ord. 5to y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desubicando el Acto Administrativo”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) la carencia de motivación de hechos, configura que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-092-6 el cual fue emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplados en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Señaló, que “(…) se me informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) la gestión reubicatoria limitada a sólo cinco instituciones hizo que esa reubicación sea deficiente, insuficiente e infructuosa y se violente el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplada en el artículo 30 de dicha ley y el derecho constitucional al trabajo como hecho social; es decir, en este caso no existió por parte de la administración una verdadera obligación de hacer que se tradujera en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la administración de tratar de reubicarme en otro cargo de carrera para impedir mi egreso definitivo como funcionario público de carrera administrativa y más aun que la administración se limitó a realizar gestiones reubicatorias en sólo cinco instituciones y en un lapso de 26 días, tal cual como se evidencia en los oficios de fecha 14 de Marzo de 2007, momento en el que se comenzó a realizar gestiones reubicatorias. En este sentido, lo que hicieron fue un trámite aparente de gestiones reubicatoria (sic), la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta y así lo expreso (sic) y lo señalo (sic), por ser causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) de la lectura literal y examen detallado de dicho Acto Administrativo se puede observar, sustraer y evidenciar que el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-43, de fecha 08 de Febrero de 2007, a la cual se hace referencia en esa notificación que contiene el acto administrativo que impugno y por medio de la cual me informan y me pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-43. Lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación Nº CR-092-6 , es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-43, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural. En este sentido, estamos en presencia de un vicio de colegialidad; es decir, un vicio de nulidad absoluta, al haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos que recibieron la delegación por parte del Gobernador del Estado Miranda, la ejecución para el cumplimiento de la Resolución Nº 018-43y lo que se traduce en causa de nulidad absoluta según el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(…) el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentos relacionados con el cumplimiento de la Resolución Nº 018-43, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural, según el artículo cuarto de dicha Resolución. De esta observación se desprende que la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó:
“(…) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-092-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Secretario I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andres (sic) Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario del cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 31 de octubre de 2007, el abogado Francisco López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella interpuesta y señaló que es improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya negado el acceso al expediente administrativo, “(…) pues el caso que motiva su retiro perfectamente se encuentra estipulado en el artículo 78 numeral cuarto de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Como punto previo al fondo, indicó que la accionante impugnaba el acto administrativo “(…) signado con el número CR-092 del día 05 de marzo del año de 2007, y posteriormente se le notificó el cuatro de abril del dos mil siete (2007), finalmente su retiro, sabiendo la querellante que la administración agotó todos los medios posibles para su reubicación y de la cual hace referencia en su escrito libelar, inclusive menciona y tiene conocimiento de la resolución Nº 018-43 y del Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Ing. Diosdado Cabello Rondón (…)”.
Señaló, que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución del Proceso de Reestructuración, Remoción y Retiro de todos los ciudadanos que ocupaban cargos susceptibles de ser eliminados, así, narró que ocurrieron todos los procedimientos y estudios técnicos para llevar a cabo la reducción de personal, consistentes en el Decreto que ordenó la referida reestructuración de la estructura organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, creándose la Comisión de Reestructuración; la aprobación del Consejo Legislativo Regional del mencionado Decreto; el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y la opinión de la Oficina Técnica competente; el listado de Resumen del Expediente Laboral de cada persona afectada por la reestructuración; la aprobación del Consejo Legislativo del Informe realizado; los actos de remoción y pase a situación de disponibilidad; las solicitudes de reubicación, las respuestas de éstas y finalmente, los actos administrativos de retiro.
Negó que existiera en el acto administrativo el vicio de inmotivación denunciado por la parte querellante.
Al respecto señaló que la Administración si motivó el acto recurrido al señalar que el mismo se fundamentaba de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alegó seguidamente que “(…) el referido acto administrativo no sólo se fundamento en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (5) gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, asimismo en el acto de retiro se hizo mención a que las mismas resultaron infructuosas, de tal manera que contrariamente a lo señalado por la ciudadana ABELLO ECHENIQUE SONIA LETICIA, el acto retiro si estuvo debido y suficientemente motivado (…)”..
Destacó, que el acto de retiro fue debida y suficientemente motivado “(…) en el sentido que ello no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”. (Resaltado del original).
Negó, rechazó y contradijo lo alegado de la parte querellante a cuanto a que no se cumplió el artículo 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer referencia de la expresión sucinta de los hechos.
En tal sentido destacó, que la querellante conocía las razones de hecho y de derecho de su remoción, y que se le indicó que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias.
Negó, rechazó y contradijo “(…) el alegato de la querellante en cuanto a que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Esto Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 018-43 y que no debe asumirse en forma singular, no estando facultado y manifiesta que es incompetente el ciudadano Francisco Garrido Gómez, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En primer lugar se debe establecer que el artículo cuarto de la resolución Nº 018-43 el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda encargo a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como una de los direcciones para darle cumplimiento a la misma, en segundo lugar mediante resolución Nº 0009 de fecha 30 de mayo de 2005, el mencionado Gobernador le delegó al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a la firma de ciertos actos y documentos “(…) quedando plenamente facultado para notificar de los actos administrativos relaciones con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas entre las cuales se encuentra la remoción (…)”.
De otra parte, en cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que negaba, rechazaba y contradecía “(…) lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su retiro, por lo que presuntamente el Proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, se observa como lo hemos argumentado anteriormente, que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre sí, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración” y ratificó que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remisión, disponibilidad y posterior retiro.
Asimismo, mencionó que la querellante “(…) en la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde evidentemente ya transcurrió el lapso de la norma anterior transcrita además fue presentada por una seudo Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que resultó IMPUGNADA según decisión de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declara INEXORABLEMENTE PROCEDENTE, realizada por los directivos vigentes para la fecha del Sindicato Unitario de trabajadores del Estado Miranda (…)”.
Por lo anterior rechazó y contradijo haber incumplido cualquier norma, por cuanto se actuó ajustado a derecho, respetando cualquier estipulación colectiva.
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, asistida por el abogado Wilmer R. Partidas R., contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
“(…) Visto lo anterior este Juzgador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno, expuesto lo anterior debe continuar este Tribunal con el análisis del expediente.
Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el argumento referente a la incompetencia alegado por la parte querellante, observando a tal efecto que en relación al acto administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-43, de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia en cuanto a la notificación del acto de retiro del querellante, y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte querellante en el cual denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto respecto al acto de Remoción, es de señalar por quien aquí decide que al alegarse simultáneamente estos dos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, y así se decide.
En cuanto al vicio alegado en la notificación del acto de remoción, considera este Juzgador que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Al respecto tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han pronunciado sobre este punto de la manera siguiente, tal y como lo señala la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente Nº 01-24488:
‘…Observa esta Corte, que la delegación es una técnica que implica la traslación de competencias o tareas de un funcionario superior a uno de inferior jerarquía, en el caso ‘sub examine’ se constata, que el mecanismo que permitió al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social del Ministerio de Justicia, dictar el acto administrativo de destitución de la ciudadana Luisa Melchor de León fue una delegación de firmas, que es una especie de la delegación, pero que no constituye una traslación de competencia propiamente dicha, sino que es un mecanismo mediante el cual el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son competencia de aquel, por lo que, en virtud de que no se transfiere la competencia, el acto se imputa al delegante y no al delegado, siendo el funcionario delegante el responsable de la decisión y de la competencia. En los casos de delegación de firmas, el funcionario delegado no actúa en nombre propio, por lo que la decisión se tiene como decisión del superior.
(…omissis…)
En este orden de ideas y profundizando en el punto central de la apelación interpuesta, considera necesario la Corte señalar, que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
En este sentido se observa que, la delegación viene consagrada en Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace referencia a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones en los Viceministros, y éstos a su vez, en los Directores y Jefes de División, al igual que su firma en los mencionados y en otros funcionarios, disciplinando los efectos de ambos tipos de delegación.
De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, pues el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Generalmente, las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, al hacer uso de la delegación, no acostumbran diferenciar un tipo del otro. Sin embargo, en el presente caso, tal confusión no se evidencia pues, el Decreto que sustenta tal delegación establece que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mirandadelegó la firma de los actos relacionados con la remoción y retiro del personal de la Gobernación, no previendo la delegación de atribuciones, ni distinguiendo a cuál delegación corresponde, y siendo que tales figuras, como quedó dicho, se oponen en cuanto a sus efectos, es por ello que no se hace necesario determinar si se trata en este caso de una delegación de firma o de atribuciones, pues estamos en presencia de una delegación de firma, estimándose que los actos han sido dictados por el Secretario de Gobierno y no por la máxima autoridad del ente querellado como lo es el Gobernador del Estado Miranda; resultando forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara’.
Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-43 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: ‘La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución’; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso (sic) de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
Ahora bien, en lo que al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto 0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretario I, código de cargo Nº.24311, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de ‘...los demás beneficios causados…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) sólo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”. (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) pues es falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la ciudadana SONIA LETICIA ABELLO ECHENIQUE, falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio Nº CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recuso de nulidad ejercido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto manifestó la parte apelante, que el fallo recurrido “(…) anuló el acto de retiro, alegando la incompetencia del funcionario que lo dictó en razón de que la delegación que sirvió de base a su actuación, debía entenderse como una delegación de firmas y no de atribuciones y por tanto, el Director General de Administración de Recursos Humanos, supuestamente no estaba facultado para retirar a ningún funcionario, con lo cual quiere reiterar esta representación que se incurrió en el vicio de falso supuesto”. (Negrillas del escrito).
Fundamentó el vicio de falso supuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “(…) no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas del escrito).
Por lo anterior, señaló que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda si delegó la atribución del retiro de la querellante, por lo que nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se declarara sin lugar el recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De la apelación ejercida
En la presente causa, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación señalando a tal efecto que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que violentó el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el “(…) oficio N° CR-335-6 de fecha 9 de abril de 2007 (…)”, por considerar que el “(…) Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delego (sic) al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo (sic) establecido en el artículo 1 y entre estos (sic) el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego (sic) ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo (…)”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “(…) hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la ciudadana (…) como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar. (…)”. (Resaltado y del recurrente).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-092-6, mediante el cual la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la “Gobernación del Estado Miranda”).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, puede advertirse de algunos de los alegatos expuestos por el querellante, que aún cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007, en el escrito recursivo se trató “disimuladamente” de atacar el acto de remoción contenido en el Oficio N° 018-43 de fecha 8 de febrero de 2007, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes precisiones:
En primer término, considera necesario esta Alzada atender al petitorio del escrito recursivo, ello a fin de determinar y establecer expresamente el acto cuya nulidad se pretende, así, se tiene que el querellante requirió:
“(…) Que como consecuencia del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-092-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez – Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) declare la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de Secretario I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Andres (sic) Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica (sic) que venía ejerciendo antes de el (sic) retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto. Así como se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicito la nulidad absoluta ante esta vía judicial”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del extracto anterior, así como de la lectura de la totalidad del escrito recursivo, aprecia esta Corte que la parte querellante se limitó a impugnar el Acto Administrativo de Retiro, así, nunca atacó la validez del acto de Remoción que precedió al impugnado.
Así las cosas, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “no puede el Juez, suplir las deficiencias de la accionante y pronunciarse sobre la violación constitucional o nulidad de acto administrativo alguno que no haya sido precisado y acompañado al escrito recursivo”. (Vid. Sentencia Nº 965 dictada en fecha 1º de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, y en virtud de lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, no haber atacado expresamente el mismo y estar en conocimiento, que el recurso contra este último se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-43 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-092, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 10 al 12 del expediente, Resolución Nº 018-43, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Secretario I, Código de Cargo Nº 24311, adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-092 de fecha 23 de febrero de 2007, mediante la cual se notificó del acto de remoción Nº 018-43 de fecha 8 de febrero de 2007, a la querellante se desprende que la Administración le indicó a la misma que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, sin embargo no consta la fecha de recibido por la querellante.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, señaló “(…) que el 05 de Marzo de 2.007, se le hizo entrega a la ciudadana (…) del Oficio Nº CR-092 de fecha 23 de Febrero de 2007 (…) mediante el cual se le notificaba que había sido removida del cargo de SECRETARIO I (…)”. (Negrillas del original).
Por otra parte, esta Corte observa que de la revisión de las actas procesales conforman el presente expediente, no se evidenció la impugnación por parte de la querellante del alegato esgrimido por la representación de la Gobernación querellada, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional toma como fecha cierta de notificación del acto de remoción de la querellante el 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el hecho que generó la lesión se produjo en fecha -5 de marzo de 2007-, fecha está en que la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018-43 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-92 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, parte querellante se dio por notificada del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -26 de junio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Nº CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud de la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarla, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 018-43 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resuelve “Remover” a la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenque, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 165 al 169 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-092-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR); ii) Oficio Nº CR-092-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iii) Oficio Nº CR-092-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, iv) Oficio Nº CR-092-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM); v) Oficio Nº CR-092-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
Asimismo, se desprende de los folios 170 al 174 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM), a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-092-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró a la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique del cargo de Secretario I adscrito a la Prefectura del Municipio Andrés Bello de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Leticia Abello Echenique, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco José López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA LETICIA ABELLO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.346, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/07
Exp. N°: AP42-R-2008-001240


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,