EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001371
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1306 de fecha 6 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZABULÓN SALAZAR ROCA, ANGEL PEREDA CEQUEA, VIOLETA ARREAZA BUCARÁN, JOSÉ RAMÓN GOLINDANO, ABIGAIL ROQUE, JORGE PRADA, NOEL ROJAS, LUIS MANUEL MÉNDEZ, OBDULIA VEGAS y JOSÉ RAMÓN VOLPE, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas el 4 y 5 de agosto de 2008, por los abogados Daviana Jeanty Acenso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.911, en su carácter de apoderada judicial del de la Contraloría general del Estado Monagas, y Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esta misma fecha se dejó constancia que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hechos y de derecho en que fundamentó su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2008, el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.
El 12 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 15 de octubre de 2009, a las 11:40 a.m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de octubre de 2009, se defirió para el día jueves 29 de octubre de 2009, a las 12:20 p.m, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 28 de octubre de 2009, la abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 29 de octubre de 2009, tuvo lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte querellante, así como de la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica.
El 2 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano Carlos Eduardo Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zabulón Salazar Roca, Ángel Pereda Cequea, Violeta Arreaza Bucarán, José Ramón Golindano, Abigail Roque, Jorge Prada, Noel Rojas, Luis Manuel Méndez, Obdulia Vegas y José Ramón Volpe, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que sus representados forman parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, en razón de haber cumplido con los requisitos legales para el otorgamiento de tal derecho.
Procedió a citar el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hacer referencia a los ordinales 22 y 23 del artículo 56 del citado Texto Constitucional y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que la jubilación “[…] es un derecho de todo ciudadano el derecho de la seguridad social en los términos previstos en la Constitución.”
Que “[…] el sistema de seguridad social es competencia de la Asamblea Nacional y constituye por ende reserva legal […] entiéndase, ley de naturaleza Nacional aprobada por la Asamblea Nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstas por la Constitución, que se puede regular esta importante materia.”
Luego de citar lo dispuesto en el artículo 2 y 134 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, indicó que “Se infiere sin lugar a dudas que dentro del ámbito de aplicación esta norma legal no comprende de manera específica la Contraloría General de la República, ni a las Contralorías de los Estados Regionales, por tanto dicho organismo y su respectiva ley deberá regular el sistema de jubilación para sus funcionarios y empleados públicos; más sin embargo, la Ley que regula dicho ente, no tiene una disposición expresa que regula la materia en cuestión.”
Que “ante la ausencia de una norma de naturaleza especifica que regule esta situación debe aplicarse supletoriamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y sus Municipios y sus Reglamentos, los cuales en sus artículos 13 y 17 respectivamente, aplicables de manera supletoria, en el entendido que debido a la ausencia de una normativa que regule la materia, la única disposición legal existente es el artículo 13 que consagra el monto de jubilación debe ser ajustado periódicamente […].”
Sostuvo que “[…] el Reglamento de esta ley en su artículo 16, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado en los casos en los que se produzca modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto y la Revisión del monto de la jubilación procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejerció el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo, los pronunciamientos a los que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.”
Insistió que “[…] aplicando supletoriamente la ley en comentario se desprende en manera clara y precisa que el monto de la jubilación se podrá modificar de acuerdo con los ajustes del régimen de remuneración del personal que está en servicio activo, es decir, en cada caso debe tomarse como punto de partida, el porcentaje del sueldo con el cual cada uno de [sus] representados fue jubilado, ajustándolo con los respectivos aumentos que desde el momento de Jubilación y hasta la presente fecha, haya recibido el personal activo en el cargo respectivo.”
Destacó que “ […] la jubilación como institución de carácter social prescrita por el estado para garantizar el funcionamiento a una vida útil, digna, en razón de los años de servicio que prestó a la administración pública y por ende al Estado constituye un derecho vitalicio, por consiguiente supone el ajuste periódico del monto mensual de jubilación, es decir, podemos tener una tercera conclusión, en el sentido, de que al no está regulado el sistema de seguridad social en la ley de la Contraloría debemos aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, los cuales establecen de manera directa, y en concordancia con el principio de progresividad, que el monto de la jubilación en cada uno de los casos, su modificación y reajuste se hará de manera progresiva, tomando para ello como punto de partida el nivel de remuneración para el momento del último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada, y los sucesivos aumentos que haya recibido dicho cargo, desde el momento de la Jubilación efectiva hasta la presente fecha.”
Con bases a las anteriores consideraciones señaló que resulta procedente el reajuste del monto mensual de jubilación otorgada por la Contraloría General del Estado Monagas, a sus representados.
Que “Siendo la Contraloría del Estado un Organismo que goza de Autonomía Funcional y Administrativa dicho Órgano Contralor en la persona del Contralor General del Estado […] Toma decisión administrativa en fecha 15 de Marzo del 2002, según oficio No421-1, dirigido al ciudadano Gobernador del Estado en ese entonces […], donde solicita mediante un crédito adicional los recursos necesarios para cubrir los ajustes al Personal Jubilado y pensionado de la Contraloría del Estado, petición que como antes se sostuvo, fue igualmente realizada, por la actual Contralora.”
Conforme las consideraciones expuestas, solicitó:
“PRIMERO: Admitir que [sus] representados son personas jubilados y por ende deben ser objeto del reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando como punto de partida el salario que tenían al momento de su jubilación, y el porcentaje con el cual cada uno de [sus] representados fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la Jubilación de cada uno de [sus] representados hasta la presente fecha, así como los que igualmente se produzca en el futuro.
SEGUNDO: En cancelar las cantidades de dinero por cada uno de [sus] representados por concepto del reajuste del Sueldo del Personal Jubilado, incluyendo aguinaldos del personal Jubilado, y sus respectivas incidencias, los montos que se describen en el cuadro Resumen General y sus anexos, […] y que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.607.466.951,75) es decir, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SESIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F.607.466,95).
TERCERO: En cancelar la indexación Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En que se imponga a la Contraloría del Estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado que en este acto [representa].
QUINTO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2008, la abogada Daviana Jeanty Acenso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría general del Estado Monagas, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Adujó que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, prevé que “[…] el término ‘podrá’ […] implica que es una facultad potestativa el revisar periódicamente el monto de la jubilación, es decir, verificar si ha habido aumentos en el sueldo correspondiente al último cargo ostentado por la persona jubilada, la cual está directamente vinculado con la disponibilidad financiera y presupuestaria que pueda tener el órgano para asumir ese compromiso.”
Sostuvo “Que la Contraloría del Estado Monagas, en aras de contribuir a la mejoría de la calidad de vida del personal jubilado, y de proporcionar a los trabajadores durante su vejez un ingreso periódico cónsono con los niveles de inflación del país y que le permita cubrir sus gastos básicos y contribuir al sustento de su familia, toda vez que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugando con la edad, esta coincide con el declive de esa vida útil, al analizar el contenido del referido artículo 13 de la ley, consideró procedente realizar un ajuste a la remuneración del personal jubilado; visto que existen diferencias (en algunos casos sustanciales) entre el sueldo del funcionario activo y el del jubilado, tomando en cuenta el porcentaje con el que obtuvo la jubilación.”
Resaltó el contenido de lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Administración Financiera del Estado Monagas, y en tal sentido indicó que “De la normativa en referencia, se observa el deber y el compromiso que tienen los servidores públicos, de abstenerse de efectuar compromisos presupuestarios sin tener la disponibilidad presupuestaria y financiera correspondiente.”
Destacó que “[…] el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos, se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse, a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.”
Finalmente, esa representación informó el déficit presupuestario que presenta esa Contraloría, lo cual haría imposible honrar los pasivos que pudieran generarse de la declaratoria con lugar de la presente demanda.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Trata la presente demanda interpuesta por el personal Jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas que se identifica al inicio de esta decisión, donde solicitan el reajuste del salario de lo percibido por Jubilación, tomando como referencia el salario al momento de su jubilación y los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la Jubilación de cada uno, hasta la presente fecha, incluyendo aguinaldos y sus respectivas incidencias, lo cual totaliza la cantidad de Bs.F 607.466,95, así como los que se presenten en el futuro, basados en el derecho constitucional de garantía a la seguridad social y otras normas de rango legal.
Hay que partir del principio que Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece ‘…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’ que busca es la protección al débil jurídico, económico y social, especialmente cuando este ser humano se encuentra disminuido en su capacidad laboral, por haber pasado ya el tiempo en que puede desarrollarla de manera efectiva y especialmente cuando esa capacidad labora, en el pasado, estuvo por largo tiempo al servcio [sic] del Estado y tratando de equiparar así, a todas las personas sin distingo alguno, en el goce y ejercidio [sic] de sus derechos.
El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece que: ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
Alega la recurrida en la contestación, que reconoce que los demandantes forman parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas y que actualmente tienen un alto déficit presupuestario, por cuanto para el presupuesto de este año 2008, solicitaron la cantidad de (Bs.F. 11.484.578,95), solo fueron aprobados (Bs.F. 5.000.000,00), lo cual es inferior al presupuesto ejecutado en el año 2007, haciendo imposible honrar los pasivos que pudieran generarse de la declaratoria con lugar de la presente demanda, teniendo que solicitar un crédito adicional para satisfacer la petición de los demandados.
Consta en autos de los folios 139 al 157, del expediente donde se evidencia, que la propia Administración en este caso la Contraloría General del Estado reconoce la deuda que existe con los jubilados, en cuanto al reajuste salarial, donde presenta un proyecto al Gobernador del Estado Monagas y al Consejo Legislativo del Estado, con la finalidad de que se apruebe un incremento del Presupuesto para cubrir la deuda que se tiene con los jubilados, considerando el tribunal que no hay hechos controvertidos, ya que los demandantes reclaman reajuste de salarios y la recurrida, reconoce la existencia del derecho reclamado, por lo que este Tribunal, examinada la norma legal antes trascrita y que permite y estimula el incremento de los salarios, debe declarar procedente la demanda de reajuste de los sueldos solicitada en la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, al ser compleja la determinación de la cantidad que corresponde a cada uno de los reclamantes, debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se realicen los cálculos de ajustes de los salarios de cada uno de los reclamantes, en atención a los propios ajustes salariales decretados por la Contraloría General del estado y que constan en autos.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
Primero: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reajuste de salario, intentada por los ciudadanos ZABULON SALAZAR ROCA, ÁNGEL MELECIO PEREDA CEQUEA, VIOLETA DEL VALLE ARREAZA, JOSÉ RAMON GOLINDANO, ABIGAIL ROQUE, JOSÉ PRADA y NOEL ROJAS SALAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 1.307.015, 2.777.753, 2.766.930, 4.022.475, 2.330.965, 956.701 y 405.604 respectivamente, antes identificada contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
Segundo: Se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas el pago del reajuste del salario, en conformidad con los aumentos que hayan recaído sobre los mismos, en atención al último producido.
Tercero: El monto para cada reclamante será determinado mediante una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en esta decisión.
Cuarto: Niega la indexación monetaria solicitada, en virtud de que procede para los entes del estado y debido a la naturaleza de la prestación reclamadas, la indexación monetaria.
Quinto.: Deberá la Contraloría General del Estado Monagas, cancelar las cantidades aquí ordenadas, las cuales deberán ser incluidas en el presupuesto del año 2009.
No hay condenatoria en costas por la parcialidad de la decisión.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLA
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Solicitó se declare la caducidad de la acción en la querella intentada conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que “[…] consta en autos que los supuestos derechos de la revisión de la pensión jubilatoria nacieron distintamente en los momentos indicados, de modo que la querella funcionarial interpuesta en fecha 08 de enero de 2008, evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en la ley […].”
Por otra parte, señalo que “[…] en el caso de estudio el apoderado actor ejerce la acción a nombre de diez (10) personas, pretendiendo exigencias plurales que son incompatibles o inacumulables, estando presentes ante una inepta acumulación de pretensiones […].”
Procedió a citar doctrina y jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referidas a los criterios establecido en los casos de inepta acumulación, para concluir que “Éstos mismo supuestos son perfectamente aplicables al caso en estudio ya que se trata de relaciones de empleo público con un Ente Municipal y al igual que en la sentencia anteriormente citada, no existe identidad de sujetos, pues se trata de relaciones individuales y aisladas entre cada uno de los demandantes, ya que la decisión que se tome respecto de uno no beneficia o perjudica a los otros que hoy se muestran en el proceso de manera errada como litisconsortes.”
Que “Con respecto a la identidad de los sujetos, […] son distintos porque las decisiones que se tomen en relación a uno de ellos no benefician o perjudican a ningún otro, pues cada uno de los demandantes mantenían una relación individual con la Contraloría Estadal.”
Indicó que “[…] el derecho a la revisión de la pensión jubilatoria, así como la ilegítima indemnización que reclama hacia al paso cada uno de los demandantes, contiene elementos distintos, tales como el momento en que se genera el supuesto derecho a indemnizar, monto de la pensión a revisar, criterios de revisión.”
Que “En relación al objeto, siendo que es el interés jurídico que se pretende tutelar, en el caso en estudio tampoco coincide por cuanto aunque la pretensión de todos es la revisión de la pensión jubilatoria a la que según ellos tienen derecho, ese supuesto derecho, negado por la parte demandada, se desprende de una relación considerada individualmente.”
Sostuvo que “En relación a la falta del título, está dada por la diferencia de condiciones en las que presentan sus pretensiones, debido a que el carácter con el que actúa cada uno de los actores en la demanda en estudio, es diferente, partiendo del punto de que algunos de los actores fueron jubilados individualmente (supuestos de jubilación indistintos), por tal motivo no existe identidad en el título que fundamenta la pretensión.”
En consecuencia, solicitó se declare la inepta acumulación en la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de condicionalidad, violando así los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “[…]el Juez no estableció los parámetros bajo los cuales se realizaría experticia ordenada en su sentencia, ya que al menos debió indicar desde qué fecha se comenzarían a realizar los cálculos, lo cual a criterio de [esa] representación, debería ser a partir de la sentencia; además, al no tener el experto estos parámetros, la experticia estaría condicionada a lo que éste determine.”
Que el vicio queda igualmente evidenciado al establecer la sentencia recurrida que “[…] las cantidades ordenadas ‘...deberán ser incluidas en el presupuesto del año 2009.’, está imponiendo una condición al cumplimiento de la sentencia, lo que expresamente le está vedado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad para las sentencias condicionales.”
Manifestó que el Juez de la causa incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que “[…] el término ‘podrá señalado en estos artículos, otorga una potestad discrecional en cuanto a la cantidad y oportunidad de revisar periódicamente el monto de la jubilación, por lo que no se puede ver este término corno una obligación.”
Que “[…] en el presente caso, el sentenciador aplicó sus facultades a supuestos distintos de los expresamente previstos en la norma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al ordenar a [esa] representación el pago del reajuste del salario demandado en autos; haciendo caso omiso a las directrices de interpretación contenidas en el artículo 4° del Código Civil, que ordenan que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras (‘podrá’, significa en este caso que bien puede la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación o no).”
Conforme a las razones expuestas solicitó de declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y asimismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de junio de 2008. Así se declara.
De la solicitud de inepta acumulación.-
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte estima conveniente dilucidar como punto preliminar el alegato formulado por la parte apelante, referido a que “[…] en el caso de estudio el apoderado actor ejerce la acción a nombre de diez (10) personas, pretendiendo exigencias plurales que son incompatibles o inacumulables, estando presentes ante una inepta acumulación de pretensiones […].”
En tal sentido, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas procedió a citar doctrina y jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referidas a los criterios establecido en los casos de inepta acumulación, para concluir que “Éstos mismo supuestos son perfectamente aplicables al caso en estudio ya que se trata de relaciones de empleo público con un Ente Municipal y al igual que en la sentencia anteriormente citada, no existe identidad de sujetos, pues se trata de relaciones individuales y aisladas entre cada uno de los demandantes, ya que la decisión que se tome respecto de uno no beneficia o perjudica a los otros que hoy se muestran en el proceso de manera errada como litisconsortes.”
De los argumentos expuestos, esta Corte observa que los ciudadanos Zabulón Salazar Roca, Ángel Pereda Cequea, Violeta Arreaza Bucarán, José Ramón Golindano, Abigail Roque, Jorge Prada, Noel Rojas, Luis Manuel Méndez, Obdulia Vegas y José Ramón Volpe, interpusieron de manera voluntaria una acumulación de pretensiones en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Contraloría General del Estado Monagas”, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Se desprende de la norma transcrita, que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden interponer para una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Visto lo anterior, es menester que esta Corte realice un análisis acerca de la institución procesal del litis consorcio, el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento.
Al respecto, es menester señalar que la institución procesal del litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando la existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Así las cosas, observa esta Corte que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del reajuste de su pensión de jubilación, tomando en cuenta el salario que cada uno tenía al momento del otorgamiento de dicho beneficio, así como el porcentaje con el cual fueron jubilados.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Zabulón Salazar Roca, Ángel Pereda Cequea, Violeta Arreaza Bucarán, José Ramón Golindano, Abigail Roque, Jorge Prada, Noel Rojas, Luis Manuel Méndez, Obdulia Vegas y José Ramón Volpe, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, de las actas que riela a los folios veintidós (22) al cuarenta y cuatro (44) del expediente de la causa se evidencia que los citados ciudadanos ejercieron funciones en la Contraloría del Estado Monagas de la manera siguiente:
I) Ciudadano Noel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 405.604, Director Sectorial Técnico de la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 1º de enero de 2003.
II) Ciudadana Abigail Roque, titular de la cédula de identidad Nº 2.330.965, Jefe de Personal de la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 30 de junio de 1997.
III) Ciudadano José Ramón Golindano, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.475, Director de Control Previo de la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 31 de mayo de 1996.
IV) Ciudadana Violeta Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.930, Contralor General del Estado Monagas, a partir del 1º de marzo de 1989.
V) Ciudadano Luis Manuel Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 823.729, Contralor General del Estado Monagas, a partir del 1º de abril de 1983.
VI) Ciudadano Zabulón Salazar, Directo de Control Posterior de la Contraloría General del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 1.307.015, a partir del 1º de marzo de 1989.
VII) Ciudadano Ángel Pereda, titular de la cédula de identidad Nº 277.753, Contralor General del Estado Monagas, a partir del 1º de marzo de 1989.
VIII) Ciudadano José Ramón Volpe, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.697, Auditor II de la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 31 de mayo de 1996.
IX) Ciudadana Obdulia Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.187, Auditor Auxiliar en la Dirección Sectorial de Control de la Administración Centralizada y de los Poderes Estadales de la Contraloría General del Estado Monagas, a partir del 1º de enero de 2003.
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con la Administración accionada, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ejercieron funciones en diferentes oportunidades, y bajo cargos distintos, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con la Contraloría del Estado Monagas, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Procuraduría del Estado Monagas y revocar la sentencia del 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Zabulón Salazar Roca, Ángel Pereda Cequea, Violeta Arreaza Bucarán, José Ramón Golindano, Abigail Roque, Jorge Prada, Noel Rojas, Luis Manuel Méndez, Obdulia Vegas y José Ramón Volpe, contra la Contraloría General del Estado Monagas. Así se declara.
Ahora bien, siendo todas las razones de inadmisibilidad en el contencioso administrativo de estricto orden público -como ya se dijo en párrafos anteriores- resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 951 del 27 de abril de 2000).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de los recurrentes una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZABULÓN SALAZAR ROCA, ANGEL PEREDA CEQUEA, VIOLETA ARREAZA BUCARÁN, JOSÉ RAMÓN GOLINDANO, ABIGAIL ROQUE, JORGE PRADA, NOEL ROJAS, LUIS MANUEL MÉNDEZ, OBDULIA VEGAS y JOSÉ RAMÓN VOLPE, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.
3.- REVOCA de oficio el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación.
5. DECLARA que en el caso que los recurrentes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas del presente fallo, resultando importante destacar que la interposición del mecanismo procesal indicado debe hacerse de manera separada e independiente por cada uno de los accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



Exp. Nº AP42-R-2008-001371
ASV/F.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.