JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001392

En fecha 22 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1547-08 de fecha 15 julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” ejercido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ EREÚ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973, asistido por la abogada Yohanny Milagro Ereú Ereú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.809, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2008, por el ciudadano Orlando José Eraú, asistido por la abogada Yohanny Milagro Ereú, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual homologó “(…) el desistimiento del presente procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano ORLANDO JOSE (sic) EREU (sic) GARCIA (sic), parte recurrente, ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y la pasa con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente procedimiento ordenando oportunamente el archivo del presente asunto”. (Resaltado del original).
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y “de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes, a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para sus notificaciones, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes”. (Negrillas y mayúsculas del auto). Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma oportunidad se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de noviembre de 2008, el ciudadano Orlando José Eraú, asistido por el abogado José Ramón Ereu Ereu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.737, consignó “escrito de informes”.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda consignó en un folio útil copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, se dio “Por recibido el oficio N° 170-09 de fecha 03 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 07 de octubre de 2008, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de octubre de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, así como y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió del abogado Pedro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.757 apoderado judicial de la parte accionante, documento mediante el cual consignó escrito de hechos sobrevenidos.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, en virtud que “(…) vencieron los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordena pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 27 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 11 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito donde alegó que no existe cosa juzgada y en esa mima oportunidad otorgó poder Apud-Acta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión previo las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO”

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Orlando Ereú, asistido por la abogada Yohanny Ereú, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión” de cualquier efecto por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que interpuso el presente “recurso”, conforme a lo establecido en el artículo 5 numeral 31 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contra “el acto administrativo particular, de Cancelación, realizada en oficinas de CANTV el día 24 de diciembre de 2006, convocada por aviso de prensa nacional por la CANTV.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que la “Juez Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (…) autorizó a Cantv a cancelar la deuda con más de 4.300 jubilados cuya pensión quedo ajustada, por el peritaje correspondiente al Salario Mínimo Nacional”.
Señaló, que “Dicho acto administrativo se hizo en la Oficina de Recursos Humanos de la CANTV y la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara se hizo presente en fecha 24/12/06 (sic), documento para su Autenticación dejado inserto bajo el Nº 46 Tomo 263 de los libros Autenticados llevados por esta Notaria en fecha 27/12/06 (sic). Fue en la sede de la CANTV ubicada en La Av. Lara de Barquisimeto (…)”. (Negrillas del original)
Alegó que en el “acto administrativo” recurrido incurre en falta de forma en el autor del acto ya que -a su decir-el trabajador no estaba acompañado por su apoderado legal, insisten en que el mencionado “acto” fue dictado con omisión de tramites esenciales de procedimiento en virtud que “El trabajador vista su necesidades económicas y estado de salud, firma este (sic) acta fuera del ámbito judicial (Tribunal Competente), desconociendo los riesgos jurídicos a que puede dar lugar este acto, existiendo por lo tanto de consentimiento en la firma del mismo”.
Arguyó, que existe desviación de poder, ya que “(…) esta autoridad judicial ha autorizado dicho acto fuera de los días hábiles de éste Tribunal Ejecutor (Vacaciones judiciales), siendo completamente extraño este proceder y por lo tanto, constituyendo un vicio de ilegalidad, pudiendo traer efectos perjudiciales a este trabajador, afectando su condición física y mental toda vez que los trabajadores estaban en la incertidumbre de cuando y cuanto seria el monto a recibir y si dejaban de cobrar que pasaría”.
Adujo que se quiso cometer “(…) un acto fraudulento al inducirme a firmar un acto, él cual no entendí para el momento de su firma, las consecuencias jurídicas que me acarrearían en la ejecución de la sentencia del 25-08-2004 (sic), ya que pretende, con este pago, la empresa hacer creer al tribunal de la causa del asunto KP02-L-2006-00856 que este era un finiquito, y que den por terminado el asunto, siendo esto totalmente increíble ya que, como pueden pensar que el trabajador renunciaría a la ejecución de esta sentencia del 25-08-2004, cuando en la misma, la experticia firme representa una suma de trescientos ochenta y nueve millones treinta y cuatro mil quinientos diecisiete con cincuenta y dos céntimos (389.034.517,52) y el monto recibido es ese acto de cancelación es de treinta y ocho millones cuarenta mil seiscientos dos con (sic) bolívares con veintiocho céntimos (38.040.602.28), siendo totalmente irrisorio con respecto a ésta cantidad y que fija una pensión mensual de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos (3.458.882,00) contra una de quinientos doce mil trescientos veinticinco mil (512.325) que es el salario mínimo”.
Finalmente solicitó la nulidad del “acto administrativo” conjuntamente con medida de suspensión de cualquier efecto particular.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, “homologó el desistimiento”, realizado por las partes en el “recurso de nulidad” interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En el Acta de Mediación homologada en fecha 21/05/2008 por el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, consignada por la Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se observa en el Particular Tercero que el ciudadano ORLANDO JOSE EREU GARCIA declara y DESISTE del procedimiento y de la acción interpuesta por ante este Juzgado, contenido en el expediente No. KP02-N-2007-000113 por Nulidad de Acto Administrativo, y siendo que el acto de desistimiento es un acto voluntario y unilateral, por parte de quien tiene la legitimidad y capacidad para disponer de la cosa sobre la cual versa la controversia, es decir, la capacidad procesal del demandante; permitido dicho acto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hizo ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, no puede este Tribunal acordar la solicitud realizada por el recurrente en el escrito presentado en fecha 03/07/2007 y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción interpuesta por el propio recurrente en el Acta Convenio de fecha 21/05/2008 levantada y homologada en el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, debe este Tribunal HOMOLOGAR, como en efecto lo hace, el desistimiento del presente procedimiento y de la acción, realizado por el ciudadano ORLANDO JOSE (sic) EREU GARCIA, parte recurrente, ante el Juzgado Octavo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara relacionada con el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y la pasa con autoridad de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento ordenando oportunamente el archivo del presente asunto. Así se decide (…)”. (Subrayado y destacado de original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando José Ereú García, asistido por la abogada Yohanny Milagros Ereú Ereú, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que homologó el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” y, a tal efecto, observa:
La presente controversia viene dada de la solicitud de nulidad contra el aviso de prensa nacional mediante el cual presuntamente se ofrece pagos de ciertas cantidades de dinero, causados por virtud de la ejecución de un fallo judicial.
Ahora bien corresponde a esta Corte como punto previo revisar si tal convocatoria y posterior firma de la “Cancelación realizada en oficinas de CANTV”, es un acto administrativo y por ende sujeto al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas la convocatoria en cuestión es del tenor siguiente:

Ahora bien, de la lectura de la convocatoria supra referida, se evidencia que la CANTV, está acatando la orden impartida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que según se desprende de dicho texto presuntamente se procedió a ejecutar la sentencia de manera voluntaria.
En este sentido, debe esta Corte hacer referencia a la naturaleza jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que ostentaba para el momento de realizar la convocatoria, ello a los fines de determinar si esta compañía anónima era capaz para dictar “actos administrativos”, susceptibles -se reitera- de ser anulados por esta jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se debe indicar que la mencionada Compañía, para el momento de realizar la referida convocatoria era una sociedad mercantil, de carácter totalmente privado, esto es, con capital privado, por lo tanto, al realizarse el “llamado” en diciembre de 2006, para efectuar el pago de ciertas cantidades dinerarias, evidentemente lo hizo en virtud de un mandato judicial surgido en el marco de un juicio laboral en el que presuntamente se vio inmerso o involucrado el ciudadano Orlando Eraú por lo que en principio la presente reclamación no ha debido efectuarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior es preciso exponer, que para determinar la existencia de un acto administrativo desde un punto de vista formal, es imprescindible que se trate de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por una persona jurídica en ejercicio de una función administrativa.
Así pues, el jurista Raúl Bocanegra Sierra, en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo” (Editorial Civitas, España, 2000, pags. 31 y 32) estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlo, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación. Estas precisiones, inexcusables en su rigor, explican cabalmente en qué consiste el carácter regulador de los actos administrativos, mostrando qué es lo que se quiere decir aquí cuando se incorpora esa característica como condición necesaria de su existencia (…)”.

De la lectura de la cita transcrita, salta a la vista que una de las formas que caracteriza a un acto administrativo, es su cualidad para originar una determinada situación jurídica de un administrado o bien, modificar una existente, o extinguirla, ello a través de -como se expresó- de la declaración expresa emanada en principio de la Administración, excluyéndose en consecuencia, cualquier información o comunicación que por sí sola no afecte bien favorable o bien desfavorablemente, la esfera jurídica del particular, (vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2006-2073, de fecha 29 de junio de 2003, caso: Operador Cambiario Fronterizo Las Villas C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En atención a lo expresado, advierte la Corte que el aviso de prensa -objeto de estudio- no contiene una decisión expresa susceptible de alterar la situación jurídica de la parte actora, sino que como se expresó, simplemente se evidencia la información que se le formula a esta última, respecto a la existencia de intención por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de ejecutar la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de hecho, ni siquiera se trata de la notificación a la parte actora, de la decisión emitida por la referida Compañía Anónima, de querer cumplir con la ejecución de la sentencia, y menos aún podría concluir esta Corte que en dicha “convocatoria”, la empresa “C.A.N.T.V.” esté ejerciendo una función administrativa capaz de ser de ser controlada por esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En virtud de lo expuesto, es que esta Corte estima que el aviso de prensa, no puede clasificarse como un “acto administrativo” pues desde ningún punto de vista se podría evidenciar la existencia de una declaración por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que influyera en la esfera jurídica de la parte actora, siendo ello así, resulta evidente que al no constituir un “acto administrativo” desde ningún punto de vista, no podría de ninguna manera ser susceptible de ser recurrido a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para atacar la legalidad de éstos.
Aunado a lo anterior se debe indicar que el punto neurálgico de la presente controversia deviene del pago de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de ciertas cantidades de dinero al ciudadano Orlando Ereú, con motivo de sus prestaciones sociales, por lo que de existir alguna inconformidad por parte de este debe recurrir a la Jurisidicción Laboral a los fines que sea resuelta su situación, en virtud que es éste el Juez natural, toda vez -se reitera- lo aquí planeado es un asunto entre particulares.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, por cuanto es notorio y en consecuencia que el aviso de prensa, publicado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no es susceptible de ser recurrido a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 4 de julio de 2008 y se declara INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 parágrafo 5 de la Ley Orgánica de la del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada por la abogada Yohanny Milagro Ereú, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual homologó el desistimiento realizado por la parte actora.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-ANULA la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
4.- INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001392

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria