JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001409

En fecha 3 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número TS10CA0947-08, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, titular de la cedula de identidad número 5.608.646, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Número 39.093, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2008, por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 10 de noviembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes, para el día 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante o de representante legal.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que el Ente querellado “(…) Fundamentó la remoción del cargo que venía desempeñando de conformidad con el artículo 19, último aparte y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque -supuestamente- [realizaba] las funciones de confianza tales como: ‘…Inspección y verifica los bienes muebles e inmuebles que sirven como garantía para otorgar préstamos; realiza avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía para préstamos; realiza seguimiento técnico de los créditos; convalida los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantía; supervisa el personal bajo su responsabilidad; presenta informes periódicos …’ (…); Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2007, a través de Acto Administrativo N 2205, [la] retiran de la Administración en virtud de haber sido imposible [su] reubicación (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De la lectura del acto administrativo de remoción, se evidencia que éste se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitaciones que la estabilidad en la Ley; pero la misma Ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho y así [pidió] sea declarado en efecto, se evidencia y observa del acto de remoción, que en el mismo se señaló el supuesto específico de la norma que se [le] aplicó (artículo 21), pero es el caso que [ella] ejercía era el cargo de COORDINADOR adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la administración del BANDES fundamentó su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en el falso supuesto de hecho (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que ella no ejercía “(…) TALES FUNCIONES [de confianza] DE LA MANERA QUE LO SEÑALA LA ADMINISTRACIÓN, en efecto; en relación con inspeccionar y verificar los bienes muebles e inmuebles que servirán como garantía para otorgar préstamos; realiza seguimiento técnico a los créditos, [señaló] categóricamente que no es cierto toda vez que [ella] no los realizaba y [se] limitaba a recibir y remitir tales informes de avalúos e inspecciones, al personal destinado para tal fin, tampoco hacia ningún seguimiento técnico de créditos y mucho menos convalidaba informes de avalúos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo que pretende el BANDES (…) [era] de establecer que tales funciones antes escritas eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Ley del Estatuto de la Función pública; pues la mencionada Ley prevé el régimen para remover y retirar al funcionario público de carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza (…) y señala unas funciones que en modo alguno [ella] ejercía en la institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de COORDINADOR se corresponden con la de confianza, lo que se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determina las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo de COORDINADOR es un cargo de carrera y (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) enumera taxativamente los cargos de confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confidencialidad, en efecto, como se indicó, dicho artículo (…) establece taxativamente cuales son los cargos de Confianza, entre los cuales NO SE ENCUENTRA EL DE COORDINADOR; razón por la que no le estaba dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así lo [solicitó] sea declarada la remoción, contenida en el Acto Administrativo Nº 1868, mediante el cual se dispuso unilateralmente del cargo de COORDINADOR era de confianza (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los razonamientos anteriores conducen claramente a concluir que el cargo de CORDINADOR, es de carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…). Por lo que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), incurre en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad (…)”. (Resaltado del original).

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción Nº 1868 y de retiro Nº 2205, por cuanto son ilegales por haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho y violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos (…); SEGUNDO: que se proceda a [reincorporarla] al cargo que venía desempeñando como COORDINADOR de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos u a otro de igual o similar jerarquía (…); TERCERO: que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…); CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…); QUINTO: Que se condene al demandado Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio, está exento de pruebas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a través del acto administrativo de remoción impugnado (…) procedió a la remoción de la querellante del cargo de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Avalúos e inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos, conforme a lo dispuesto, entre otros, en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela así como, lo establecido en el último aparte del artículo 19 y artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el fundamento que utilizó la Administración, para justificar la remoción de la querellante, fue la naturaleza de las funciones desempeñadas por esta, las cuales eran de confianza, lo que configuraba el cargo de Coordinador, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción del Presidente del organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como, lo preceptuado en el último aparte del artículo 19 y artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) el cargo del cual fue removida la querellante era el de Coordinador, adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspección de la Vicepresidencia de Créditos, al cual ingresó el 16 de junio de 2006, según consta de la notificación Nº 7558 de fecha 15 de junio de 2006 (…), mediante la cual se le notificó a la querellante, su designación en el referido cargo, a partir del 16 de junio de 2006 indicándosele a su vez que ‘de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y en concordancia con el Acta VIII de la Reunión de la Asamblea General de BANDES, celebrada en fecha 15/03/03 (sic), su cargo es de libre nombramiento y remoción’ (…)”.

Indicó el iudex a quo que del “(…) Manual de Descripción de Funciones de Puesto del Organismo (…)”, indicó que “(…) las funciones de la referida dependencia versan, entre otras, sobre la realización de los procesos de convalidación de los bienes a ser otorgados en garantía al organismo, conforme a las normas que rigen la materia, convalidar lo avalúos realizados por los peritos y evaluadores externos; reparar para la firma del Vicepresidente de Créditos, las comunicaciones e informes que deben remitirse sobre aspectos inherentes a la materia de avalúos; verificar que los informes presentados por los avaluadores externos, señalen con precisión toda la información y observaciones pertinentes relativas a los activos avaluados, en función de aportar la mayor información posible al organismo; elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas (…)”.

Señaló el iudex a quo que “(…) a través del cargo de Coordinador, la querellante ejercía en el organismo querellado, funciones que en criterio de [ese] juzgador, revisten un alto grado de confianza, confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones trascendentales en el organismo, de manera que, el demostrar la Administración en el desarrollo del (…) juicio, que la querellante ostentaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, estaba facultada para removerla libremente del mismo (…). Por lo tanto [consideró ese] órgano jurisdiccional, que el ente querellado al dictar el acto administrativo de remoción impugnado, apreció correctamente los hechos, en tal sentido, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, [resultó] improcedente la nulidad del mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al no estar discutido en autos la condición de funcionario de carrera de la querellante, [ese] sentenciador, luego de haber efectuado la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, [apreció] que la misma era funcionario de carrera pero se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como fue determinado precedentemente en [ese] fallo, razón por la cual el organismo querellado, en estricto apego a la legalidad, ordenó en el acto administrativo de remoción, su pase a disponibilidad, a efecto de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, hecho este que en criterio de [esa] instancia judicial, demuestra que el acto administrativo de remoción no adolece del vicio de ilegalidad por violación del derecho a la estabilidad , hecho este que en criterio de [esa] instancia judicial, demuestra que el acto administrativo de remoción no adolece del vicio de ilegalidad por violación del derecho a la estabilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación al acto administrativo de retiro, denunciado por la querellante, por adolecer de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, se [observó] que la querellante fundamentó los referidos vicios, tomando como base los argumentos utilizados para impugnar el acto administrativo de remoción, en tal sentido, [consideró ese] juzgador, que los argumentos utilizados para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro bajo análisis, resultaron totalmente impertinentes, toda vez que, tales dichos no guardan relación lógica ni jurídica con el contenido del acto administrativo de retiro, por lo tanto, se [desestimaron] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En atención a los anteriores razonamientos [ese] Tribunal [consideró] que los actos administrativos de remoción y retiro, no [adolecían] de los vicios denunciados por la querellante, ni de ningún otro vicio de orden público que deba ser declarado de oficio, razón por la cual, al encontrarse los referidos actos administrativos ajustados a derecho, debe rechazarse la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba (…). Por consiguiente [ese] Tribunal (…) [declaró] sin lugar la querella interpuesta (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ente querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, solicitó que se condenara en costas al querellante, [indicó el iudex a quo] que mediante interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (…), sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2 y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos, ratificada en sentencia Nº 05-0789 de fecha 29 de julio de 2005 (…) se estableció que ‘…cuando la república o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencias favorables, no pueden condenarse en costas a su contra parte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra…’ (…). En tal sentido, [ese] sentenciador, en acatamiento a la referida interpretación vinculante supra y, visto que la solicitud de condenatoria en costas de la parte querellante fue efectuada por un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas, [negó] dicha solicitud (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente en su dispositivo el iudex a quo declaró “(…) SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana IVONNE MARÍA INFANTE (…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, para la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en las Providencias Administrativas Nros. PRE-020 y PRE-031, de fechas 24 de agosto y 24 de septiembre de 2007, respectivamente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Ivonne María Infante, presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesta argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Retomó, e insistió en los señalamientos y denuncias realizadas en el escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial entre los cuales se encontraban el “FALSO SUPUESTO Y DE LA VIOLACIÓN Y LIMITACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”; así mismo insistió en que “(…) el cargo de Coordinador de avalúos e Inspección de la Vicepresidencia de Créditos, no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) el cargo que ostentaba [su] representada no era de alto nivel ni tampoco de confianza, es decir, la Administración debió argumentar y probar y así evidenciarlo el A Quo, que la querellante ejercía un cargo cuya funciones la encuadraban en un supuesto de libre nombramiento y remoción lo cual no se hizo, pues en ninguna parte del expediente, cursan documentos de los cuales se pueda determinar con certeza la calificación de libre nombramiento dada a [su] representada; ante tal ausencia probatoria, al Tribunal A QUO debió declarar y no lo hizo, la nulidad del acto recurrido (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C.), este es un formulario que debe hacerse previamente al Manual Descriptivo de Clase de Cargos, mediante el cual se obtiene una descripción detallada de las características de un cargo, tales como deberes, requisitos, que hace el funcionario?, como lo hace?, porque lo hace?, que requiere la tarea? Y demás condiciones a los fines de su correcta clasificación y actualización del Manual Descriptivo de Clases de Cargos. (Manual del Sistema de Clasificación de Cargos Oficina Central de Personal, Caracas abril de 1995); Se usa en todos los Organismos de la Administración Pública Nacional sujeto a la aplicación de la ley Funcionarial; el R.I.C. determina que las funciones que se ejercen y en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza; por lo que al A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) el a quo incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR [su] MANDANTE, en efecto, es necesario que esta Corte revise y se pronuncie con arreglo a los mismos alegatos utilizados por el a quo para declarar sin lugar la querella interpuesta, en efecto, [su] mandante, INFORMABA a la Vicepresidencia de Créditos, sobre la necesidad de poseer una base de datos a nivel nacional con el valor actualizado de las ventas protocolizadas de inmuebles, por cuanto la coordinación a su cargo ‘…realiza avalúos puntuales, convalida avalúos externos presentados por los proponentes de crédito, realiza visitas de inspección a todas las solicitudes internas (como seguimiento, inspecciones de maquinarias y equipos y otras…’, MAS NO DECIDE, NO PLANIFICA NO CONTROLABA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, asistida por el abogado, Francisco Lepore Girón, antes identificados, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Al respecto, aprecia esta Corte que el iudex a quo en el fallo apelado señaló que el “(…) Manual de Descripción de Funciones de Puesto del Organismo (…)”, indicó que “(…) las funciones de la referida dependencia versan, entre otras, sobre la realización de los procesos de convalidación de los bienes a ser otorgados en garantía al organismo, conforme a las normas que rigen la materia, convalidar lo avalúos realizados por los peritos y evaluadores externos; reparar para la firma del Vicepresidente de Créditos, las comunicaciones e informes que deben remitirse sobre aspectos inherentes a la materia de avalúos; verificar que los informes presentados por los avaluadores externos, señalen con precisión toda la información y observaciones pertinentes relativas a los activos avaluados, en función de aportar la mayor información posible al organismo; elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del Banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas (…)”.

Así mismo indicó que “(…) a través del cargo de Coordinador, la querellante ejercía en el organismo querellado, funciones que en criterio de [ese] juzgador, revisten un alto grado de confianza, confidencialidad, responsabilidad y participación en la toma de decisiones trascendentales en el organismo, de manera que, el demostrar la Administración en el desarrollo del (…) juicio, que la querellante ostentaba un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, estaba facultada para removerla libremente del mismo (…). Por lo tanto [consideró ese] órgano jurisdiccional, que el ente querellado al dictar el acto administrativo de remoción impugnado, apreció correctamente los hechos, en tal sentido, el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual, [resultó] improcedente la nulidad del mismo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa, toda vez que Indicó que “(…) el a quo incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO EN RELACIÓN CON LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR [su] MANDANTE, en efecto, es necesario que esta Corte revise y se pronuncie con arreglo a los mismos alegatos utilizados por el a quo para declarar sin lugar la querella interpuesta, en efecto, [su] mandante, INFORMABA a la Vicepresidencia de Créditos, sobre la necesidad de poseer una base de datos a nivel nacional con el valor actualizado de las ventas protocolizadas de inmuebles, por cuanto la coordinación a su cargo ‘…realiza avalúos puntuales, convalida avalúos externos presentados por los proponentes de crédito, realiza visitas de inspección a todas las solicitudes internas (como seguimiento, inspecciones de maquinarias y equipos y otras…’, MAS NO DECIDE, NO PLANIFICA NO CONTROLABA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia apelada presenta el vicio de falsa aplicación, y en este sentido indicaron que “(…) en cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C.), este es un formulario que debe haberse previamente al Manual Descriptivo de Clase de Cargos, mediante el cual se obtiene una descripción detallada de las características de un cargo, tales como deberes, requisitos, que hace el funcionario?, como lo hace?, porque lo hace?, que requiere la tarea? Y demás condiciones a los fines de su correcta clasificación y actualización del Manual Descriptivo de Clases de Cargos. (Manual del Sistema de Clasificación de Cargos Oficina Central de Personal, Caracas abril de 1995); Se usa en todos los Organismos de la Administración Pública Nacional sujeto a la aplicación de la ley Funcionarial; el R.I.C. determina que las funciones que se ejercen y en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza; por lo que al A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCIÓN DE LEY POR FALSA APLICACIÓN (…)”. (Resaltado del original).

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se evidencia que las diversas definiciones brindadas por la doctrina, caracterizan a esa suposición falsa como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

En este orden de ideas, esta Corte considera necesario destacar el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).

Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario señalar que la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) el cargo de Coordinador de avalúos e Inspección de la Vicepresidencia de Créditos, no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza (…)”.

En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso gira en torno a la condición en la cual el recurrente se desempeñaba dentro del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, puesto que de esto dependerá la legalidad del acto administrativo impugnado.

A tal respecto observa esta Corte que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…Omisis…)”

De la norma parcialmente transcrita up supra se desprende de manera clara que los cargos dentro de la Administración Pública Nacional son de “Carrera”; no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa categoría a aquellos cuyo nombramiento deviene de elecciones populares, aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción, los que realizan sus labores en razón de un contrato, y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.

En consecuencia, de la lectura del mencionado artículo, puede concluirse que dentro de la Administración Pública, si bien los cargos son de carrera, existen otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de la carrera administrativa.

Dentro de los señalados cargos, excluidos de la carrera administrativa, nos encontramos aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción; en este sentido, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

De lo cual, se observa que la Ley establece dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de los entes públicos del Estado, en primer lugar, encontramos a los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y en segundo lugar, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.

La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableciendo, en sentencia número 2825, de fecha 27 de noviembre de 2001, (caso Charles Fegali Gebrael), lo siguiente:

“(…) es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.
En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.”(Negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, por una parte, están los funcionarios de carrera, quienes cuentan con un alto grado de estabilidad en el ejercicio de sus funciones; y por el otro tenemos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales se encuentran desprovistos de la garantía de la estabilidad.

En este orden de ideas, observa esta Corte que en el caso de marras, la Administración procedió a la remoción y posterior retiro del recurrente sobre la base de que el cargo que ejercía era un cargo de confianza, esto en ocasión de las funciones inherentes al mismo.

A tal respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a los funcionarios de confianza, señala:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).

A este respecto, considera esta Corte que, a tenor de la norma antes transcrita, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella (ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictado mediante Decreto del Presidente de la República.

De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala en auto Eduardo García de Enterría, en su libro las “Transformaciones de la Justicia Administrativa : de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, “(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)”. (Op. Cit. Pág. 16).

Dentro de esta perspectiva, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.

Ello, entre otras cosas, diferencia al sistema de carrera estatutario del régimen laboral que prevalece en el sector privado, en el cual las partes pueden según su libre autonomía –salvo los asuntos de orden público- alterar las tareas o actividades mediante un acuerdo entre los contratantes.

Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse sobre las funciones que le son inherentes a éste; sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que esta modificación de facto podría alterar el funcionamiento de la Administración. Como lo señala la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral” “Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes. Además todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación al principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo”. (Op. Cit. Pp. 42 y 43) (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene un descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.

Desprendiéndose del mencionado artículo, en primer lugar que cuando estamos hablando de atribuciones o deberes generales nos referimos a aquellas que el legislador considera que son inherentes, es decir, que son propias e inseparables del cargo y que sin su ejercicio el cargo pierde su naturaleza y el fin para el cual fue creado por el Ordenamiento Jurídico; y, en segundo lugar que, si bien es cierto que las tareas de un determinado cargo son enunciativas –no taxativas- permitiéndosele al ente administrativo –previa habilitación de la Ley y por autoridad competente- asignarle otras tareas específicas, ello no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste; ni mucho menos una potestad para que, mediante una decisión unilateral del superior jerárquico se le asignen tareas que desnaturalicen o alteren la condición que el Ordenamiento Jurídico atribuye al cargo, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por otro lado, tenemos de igual forma el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé en su artículo 165 que “La oficina de personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las laborares que realizan y a su nivel de complejidad”. De ello se desprende que, la denominación del cargo esta predeterminada y debe corresponderse efectivamente con el conjunto de labores y actividades generales –de obligatorio cumplimento- que el legislador consideró que son propias e inseparables del cargo.

Consonó con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte lo relevante para determinar la naturaleza del cargo, es analizar las funciones inherentes al mismo, debidamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).

De allí pues que, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que los Manuales de Información de Cargos o Manuales de Descripción de Cargos son instrumentos que posee la administración de los sistemas de recursos humanos, donde se indican las tareas, obligaciones, responsabilidades y requisitos exigidos que sirven para identificar y describir los diferentes cargos que posea una Institución, evidenciándose así, que de dichos manuales se desprenden las diversas funciones que debe realizar una persona en el desenvolvimiento del cargo que desempeñe.

Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copia certificada del “MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES DE PUESTOS” del cargo de los Coordinadores adscritos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contenidas en el Manual de Descripción de Funciones de Puestos de la mencionada entidad bancaria, que fuera consignado por la representación judicial del Ente Querellado, al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de origen. Las funciones principales de los coordinadores establecidas en el mencionado Manual son:

“1.- Participar en lo (sic) procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines.
2.- Tomar decisiones de trascendencia y establecer procedimientos para su área funcionarial que influyen directamente en la calidad o cantidad de los resultados, la generación de productos y la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de área funcional.
3.- Elaborar planes operativos y presupuestarios del área de trabajo bajo su responsabilidad.
4.- Coordinar los procesos tanto técnicos como administrativos relacionados con la gestión del área bajo su responsabilidad.
5.- Organizar el trabajo del área bajo su responsabilidad.
6.- Supervisar y velar por la aplicación de políticas, normas y procedimientos.
7.- Supervisar al personal del área bajo su responsabilidad.
8.- Elaborar informes sobre la gestión del área bajo su responsabilidad y otros que le sean requeridos”.

Asimismo, se aprecia de la revisión minuciosa de las actas procesales, que riela al folio ciento uno (101) del expediente judicial, copia certificada de la Descripción Funcional por área específica de la Coordinación de Avalúos e Inspecciones, adscrito a la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), coordinación en la cual se desempeñaba la querellante. Siendo establecidas como funciones inherentes a la referida Coordinación las siguientes:

“1. Realizar el proceso de convalidación sobre los bienes a ser otorgados en garantía al BANDES, según las normas que rigen la materia.
2. Realizar visitas a las unidades de negocio requeridas por las unidades de análisis de créditos.
3. Realizar la convalidación de los avalúos realizados por peritos y avaluadores externos, con los medios y recursos programados para tal fin.
4. Preparar para la firma del Vicepresidente de Créditos, las comunicaciones e informes que deben remitirse sobre aspectos inherentes a la matera (sic) de avalúos.
5. Participar por instrucción del Vicepresidente, en las mesas técnicas o comités, en que sea designado.
6. Presentar las estadísticas de los casos avaluados, requeridos por la alta gerencia.
7. Verificar que los informes presentados por los avaluadores externos, señalen con precisión toda la información y observaciones pertinentes relativas a los activos avaluados, en función de aportarla mayor orientación posible a BANDES.
8. Verificar que los informes de los avaluadores externos, cumplan con los criterios técnicos relativos a la naturaleza de los bienes en estudio, a las variables económicas y funcionales existentes en el mercado, tales como: mantenimiento, obsolescencia, etc., que pudiesen afectar su valor.
9. Verificar que los avaluadores externos, presenten los certificados de inscripción correspondiente (SUDEBAN, SOITAVE y BANDES), vigentes para el momento de presentar el informe ante el banco.
10. Prestar el apoyo técnico a la Gerencia de Programas Sociales, con la finalidad de realizar las evaluaciones de ingeniería a los proyectos sociales que requieran de dicho proceso.
11. Coadyuvar con la Gerencia de Recursos Humanos, la avaluación de los bienes muebles a ser adquiridos por el personal que opta por el beneficio de plan de vivienda.
12. Garantizar la actualización de los documentos de procesos y normativas que rigen la materia, coordinando con la Gerencia Gestión de la calidad su adecuación (sic).
13. Elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos en el Plan Estratégico del banco y evaluar los resultados de las operaciones realizadas, informando de estas a las instancias supervisoras correspondientes”. (Resaltado del original).

Igualmente, inserto al folio cincuenta y siete (57) del expediente, se encuentran los “FACTORES DE COMPETENCIAS REQUERIDAS PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO”, exigidas en el Manual de Descripción de Funciones y Puestos para el ejercicio del cargo de Coordinador, en el cual, respecto de la responsabilidad que debe asumir el funcionario que ejerza dicho cargo, se establece: “toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para un área funcional que afectan directamente a la calidad y la cantidad de los resultados; la generación de productos; a la administración de recursos; y, al manejo de información confidencial de la institución”.

De lo anterior se evidencia, que las funciones desplegadas por la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, en el cargo de “COORDINADOR” adscrita a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, son funciones propias de un cargo de confianza, ya que los funcionarios de libre nombramiento y remoción por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad, solidaridad y confidencialidad con el órgano al cual sirve, por lo tanto, de las funciones del cargo desempeñado por la actora que se desprende del manual descriptivo se evidencia, que las actividades allí desplegadas son propias de un funcionario de confianza, toda vez que entre sus actividades se encuentran la toma de decisiones y las de establecer directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo.

También, advierte esta Instancia Jurisdiccional que las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Coordinador, adscrita a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), son muy especiales y particulares, dado que la misma debe llevar el proceso de convalidación sobre los bienes a ser otorgados en garantía al BANDES, convalidar lo avalúos practicados por los expertos designados, preparar la firma del Vicepresidente de Créditos de dicha institución de las comunicaciones e informes que deben remitirse sobre los avalúos, así como también, elaborar el presupuesto y el plan operativo de la unidad con base a los lineamientos establecidos, por lo tanto, las funciones desplegadas por la ciudadana Ivonne María Infante Vargas son propias de un funcionario de confianza.

Siendo ello así, concluye esta Alzada que el cargo de Coordinador ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de Coordinador de Recepción y Atención Integral, adscrito a la Vicepresidencia de Créditos, actividad esta que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para el funcionamiento y desarrollo optimo de las actividades del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en casos similares, mediante decisiones números 2007-1762 y 2009-1334, de fechas 18 de octubre 2007 y 29 de julio de 2009, casos: Marianella Morreo Aoun y Haydee Padrón de Garmendia, respectivamente, Vs. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

A tal respecto, evidencia esta Alzada que de la lectura del Acto Administrativo de remoción, que riela al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, en el cargo de “COORDINADOR” adscrita a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fue removida de dicho cargo en virtud de que “(…) realiza funciones de confianza: inspecciona y verifica los bienes muebles e inmuebles que servían como garantía para otorgar préstamos; Realiza avalúos de bienes muebles e inmuebles que serán usados como garantía para préstamos, realiza el seguimiento técnico a los créditos; Convalida los informes de avalúos de los bienes a ser otorgados como garantías; supervisa al personal bajo su responsabilidad; presenta informes periódicos (…)”.

Por tanto, resulta claro para esta instancia Jurisdiccional que no todas las funciones descritas en el acto administrativo de remoción correspondían al cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), según lo establecido en el Manual de Organización de la Institución y en el Manual de Descripción de Funciones de Puestos.

No obstante, debe resaltar esta Alzada que, tal y como quedó sentado ut supra, el hoy recurrente, en virtud de las funciones que desempeñaba dentro del ente recurrido, sí se encontraba en ejercicio de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, condición ésta tomada en consideración por el Instituto recurrido a los fines de dictar el acto impugnado, sin que se pueda considerar que el error en el cual incurrió dicha Institución al dictar el acto haya aminorado o hecho imposible sus oportunidades de defensa, pues de autos se desprende que la querellante ejerció de manera efectiva los recursos procesales idóneos en procura de los derechos que consideró vulnerados por la decisión adoptada; de manera que la decisión recurrida, en los propios términos en que emanó de la Administración, no imposibilitó ni causó perjuicio alguno en la oportunidades de defensa de la recurrente, ya que no estuvo imposibilitada de acudir a los Órgano Jurisdiccionales con el propósito de hacer valer sus pretensiones, contando en todo instante con los mecanismos para poder alegar y probar sus derechos.

Ello así, considera esta Corte, que las situaciones fácticas apreciadas y valoradas por el iudex a quo en el fallo objeto de estudio, guardan plena relación o concordancia con las funciones que legítimamente debe desempeñar una persona en el cargo de Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), las cuales, como ya se mencionó, se encuentran claramente establecidas en el Manual de Descripción de Funciones de Cargo y en el Manual Descriptivo Funcional específico del cargo Coordinador adscrito a la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de la Vicepresidencia de Créditos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por tanto, no puede considerarse que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto ni en falsa aplicación, así se declara.

Por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la apreciación del iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, pues los elementos fácticos planteados por la querellante, carecen de veracidad, toda vez que no logró probar ninguno de los vicios alegados, razón por la que se desechan los alegatos presentados, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne María Infante Vargas, parte actora en la presente causa, y se confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2008. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-001409
ERG/04

En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.